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DECRETO 581/1992

RADIODIFUSIÓN

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 08/04/1992; publ. 13/04/1992

visto el Expediente n. 1135/91 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, y

Considerando:

Que ante reiterados pedidos formalizados por las entidades que nuclean a los titulares de radiodifusión, el organismo ya citado propicia la modificación del art. 47 de la reglamentación de la ley 22285, aprobada por decreto 286/1981 .

Que es oportuno reconocer la razonabilidad de tales inquietudes y brindar a los interesados la posibilidad de satisfacerlas por los canales adecuados.

Que ello contribuirá a encauzar la política general en la materia, que como objetivo primordial se orienta al estricto cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos responsables.

Que la presentación espontánea constituye el instrumento idóneo que mejor se aviene a ese propósito, ya que por su intermedio es posible proveer la regularización de las obligaciones emergentes de la ley 22285 .

Que por su natural implicancia, la presentación aludida debe comprender a la totalidad de los responsables deudores del gravamen y multas de radiodifusión.

Que con dicha finalidad resulta equitativo dado su carácter excepcional, incluir a aquéllos que, acogidos a la moratoria establecida por el decreto 323 de fecha 9 de marzo de 1989, no la hayan cumplido y por ende se encuentren en mora.

Que por otra parte, las reformas mencionadas tienden a regularizar la crítica situación económico-financiera por la que atraviesan las estaciones de radiodifusión, como consecuencia de diversos factores que han obstado al íntegro cumplimiento de las obligaciones previstas por el art. 73 del ordenamiento legal que rige en la materia.

Que las medidas contempladas para paliar la situación expuesta, incluyen la implantación de un régimen mediante el cual el Comité Federal de Radiodifusión, a través de convenios cuya instrumentación y vigencia se condicionan al estricto cumplimiento de las exigencias previstas al efecto, conceda facilidades que posibiliten el pago de las acreencias pendientes.

Que con tal propósito se prevé el tratamiento diferencial para las deudas contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, estableciendo plazos mayores que los fijados a aquéllas que puedan generarse con posterioridad a su dictado.

Que se estima razonable acceder a la propuesta elevada por el organismo de origen, toda vez que, sin exceder el marco normativo impuesto por el art. 77 de la referida ley 22285, las modificaciones propiciadas constituyen el medio idóneo para conciliar equitativamente los intereses de los particulares afectados con aquéllos cuya preservación compete al Estado nacional.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 47 de la reglamentación de la ley 22285 , aprobada por decreto 286/1981, por el seguidamente transcripto: Cuando los importes correspondientes al gravamen y las multas no hayan sido pagados dentro del plazo previsto por el art. 45 , a partir del tercer mes posterior a la fecha de su respectivo vencimiento procederá la actualización prevista por el art. 77 de la ley hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1 de abril de 1991 las obligaciones contraídas por dicho concepto devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa prevista por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.

“El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas. (Párrafo según decreto 1617/1992, art. 1 )

“El Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder plazos de hasta cuarenta y ocho (48) meses para el pago de las deudas contraídas con anterioridad al 1 de setiembre de 1991, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio, mediante convenios que mantendrán su validez en tanto el beneficiario no incurra en falta de pago total o parcial de las cuotas pactadas, del gravamen o de las multas. (Párrafo originario)

“Los servicios de radiodifusión que deseen la concesión de plazos para el pago de las deudas contraídas con el organismo, deberán al momento de suscribir el respectivo convenio efectuar el pago del gravamen correspondiente al mes de inmediato anterior exigible.

“La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas u ocho (8) alternadas importará la rescisión automática del convenio celebrado, pudiendo en dicho caso el organismo efectuar las pertinentes actuaciones judiciales para su cobro, conforme a las pautas establecidas en la ley 22285 y su reglamentación, emitiéndose a tal fin las boletas de deudas según lo prescripto por el art. 78 y concordantes de la norma citada.

“En aquellos casos que al momento de celebrar un plan de pagos existieren juicios por el cobro del gravamen, multas u otras obligaciones para el organismo, su tramitación quedará suspendida hasta el cumplimiento del convenio. Para el caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, se operará la rescisión automática del convenio, reanudándose los mencionados procesos conforme su estado de trámite, no pudiéndose invocar novación o cualquier forma de extinción total o parcial de las obligaciones de origen de la acción ya promovida.

“El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado, dentro del marco establecido precedentemente, para dictar normas reglamentarias destinadas a la aplicación del presente régimen, teniendo a su cargo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho organismo la responsabilidad en la supervisión de los convenios que formalice con las estaciones de radiodifusión previa información que le suministre la Dirección General de Contabilidad y Finanzas.

“Las estaciones que tengan juicios promovidos por el organismo, deberán asumir los costos y costas emergentes de los procesos en la forma y modalidad que determine la reglamentación del presente”.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Menem – Manzano.

Referencias: Const. Nac.18-9–3 – L 22285: LA 1980-B-1543 – D 286/81: LA 198-A-414 – D 323/89: LA -A-134.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89111