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DECRETO 5937/1969
TELECOMUNICACIONES
Circuitos directos para ser conectados a teléfonos y máquinas teleimpresoras. Arrendamiento. Autorización
del 26/9/1969; publ. 6/10/1969
Visto el adjunto expediente, letra S.C. 19.339, año 1969, de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, relacionado con el arrendamiento al público de circuitos directos para ser conectados a aparatos telefónicos, máquinas teleimpresoras u otros dispositivos de telecomunicaciones, y
Considerando:
Que actualmente la Secretaría de Estado de Comunicaciones confiere autorización para instalar máquinas teleimpresoras conectadas a líneas directas provistas por empresas telefónicas prestadoras de servicio público, no así cuando se trata de aparatos telefónicos, los que son acordados directamente por dichas empresas;
Que, salvo aspectos de orden técnico-operativo, ambos casos pueden conceptuarse similares, así como también la eventual conexión de dispositivos específicos de otros sistemas de telecomunicaciones;
Que el requisito exigido actualmente al usuario para conectar máquinas teleimpresoras a circuitos que arriendan a dichas empresas da lugar a trámites administrativos que pueden ser eliminados en procura de una mayor agilidad en los procedimientos;
Que de lo expuesto se infiere la necesidad de uniformar esos procedimientos, centralizándolos en las empresas que ejecutan los servicios de telecomunicaciones, ya que son éstas las que poseen los medios para los enlaces;
Que, empero, es menester, asegurar el cumplimiento de lo establecido en el art. 9 del decreto 15385/1944 (ley 12913 ), con respecto a la intervención del Consejo Nacional de Seguridad por intermedio de su Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, lo cual quedará a cargo de las empresas prestadoras del servicio;
Por ello y atento a lo solicitado por el secretario de Estado de Comunicaciones,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones podrán conectar circuitos directos internos, arrendados por las mismas, a máquinas teleimpresoras, aparatos telefónicos o cualquier dispositivo específico de otros sistemas de telecomunicaciones compatibles con sus redes, sin la autorización de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
Art. 2.– No obstante lo establecido en el art. 1 y siempre que así corresponda, las empresas a que se refiere dicha disposición darán cumplimiento a lo prescripto en el art. 9 del decreto 15385/1944 (ley 12913 ).
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior y de Defensa y firmado por el secretario de Estado de Comunicaciones.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Onganía – Imaz – Cáceres Monié – Teglia
Cita digital del documento: ID_INFOJU89155