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DECRETO 2443/1992

ENERGÍA ELÉCTRICA

Usuarios electrointensivos. Régimen especial temporario

del 18/12/1992; publ. 23/12/1992

Visto, el expte. 59.234/91 del Registro de la ex Secretaría de Energía, y

Considerando:

Que la política tarifaria implementada en el sector eléctrico desde el mes de abril de 1991, acompañando el plan económico vigente a partir de la Ley de Convertibilidad , implica basar las tarifas eléctricas en los costos económicos incurridos para la prestación del servicio.

Que el régimen de comercialización para el Mercado Eléctrico Mayorista, implementado mediante la resolución Secretaría de Energía Eléctrica 61 del 29 de abril de 1992, siguiendo la mencionada política tarifaria, fija los precios de compra de energía eléctrica en bloque, en función de los costos de generación en el sistema interconectado nacional.

Que la empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado está en un proceso de reestructuración tendiente a su privatización total.

Que, dentro de este contexto, se debe tener en cuenta la situación particular de aquellas empresas electrointensivas, en cuyo proceso productivo el insumo eléctrico constituya una materia prima, siendo significativo el consumo específico de energía eléctrica por unidad de producto elaborado, por cuanto la aplicación de los niveles tarifarios que surgen de las nuevas normas para el mercado eléctrico mayorista no les permitiría mantener los niveles de competitividad en el mercado.

Que es conveniente implementar un régimen temporario que facilite el desenvolvimiento de estas empresas, hasta que las mismas tomen los recaudos necesarios para obtener costos de abastecimiento eléctrico acordes con sus características de producción.

Que, para ello, dichos usuarios podrán recurrir a la celebración de contratos libremente pactados con empresas generadoras, o bien a la adquisición de su propia fuente de generación.

Que resulta imposible que las empresas distribuidoras de energía eléctrica en cuyas jurisdicciones se encuentran estos usuarios, y que compren su demanda en el Mercado Eléctrico Mayorista, puedan mantener niveles tarifarios de venta acordes con las necesidades de los mismos.

Que se considera adecuado que sea el Estado nacional en su conjunto, y no las empresas eléctricas en particular, quien otorgue a este sector productivo las facilidades para el logro de su continuidad.

Que el presente se dicta conforme a las facultades otorgadas por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese el régimen especial temporario para usuarios electrointensivos, descripto en el anexo I que, adjunto, forma parte de la presente norma.

Art. 2.– El régimen establecido en el artículo precedente no será de aplicación a aquellos suministros que se constituyan con posterioridad a la fecha del dictado de la presente norma, ni a aquellos que reúnan los requisitos exigidos para ser considerados usuarios electrointensivos, por modificaciones de las condiciones de suministro posteriores a la fecha del presente acto. No se aplicará la tarifa diferencial establecida por la presente norma a la energía asociada a los incrementos de potencia solicitados con posterioridad a la fecha del dictado del presente acto, por los usuarios encuadrados en el régimen establecido en el artículo precedente.

Art. 3.– Los aportes que el Tesoro nacional deba efectuar a los entes distribuidores de energía eléctrica en cuyas jurisdicciones se encuentren estos usuarios electrointensivos, por aplicación del régimen a que se hace referencia en el art. 1 , se realizarán con imputación a una partida presupuestaria particularizada incluida en el presupuesto general de la Administración nacional correspondiente al ejercicio fiscal de cada año.

A efectos de la inclusión en la mencionada partida presupuestaria, cada ente distribuidor de energía eléctrica enviará a la Secretaría de Energía una estimación del monto global de la asignación anual que le corresponda por aplicación del régimen especial temporario que se establece en este acto.

La Secretaría de Energía elevará a la Secretaría de Hacienda la información consolidada de todas las jurisdicciones, a efectos de incluir el monto total en el correspondiente presupuesto general de la Administración nacional.

Art. 4.– La tarifa diferencial a aplicar a usuarios electrointensivos, según lo establecido en el art. 1 de la presente norma, surge de la aplicación de lo dispuesto en el anexo II que, adjunto, forma parte del presente acto.

Para aquellos usuarios electrointensivos cuyo suministro se rigiese con anterioridad mediante contratos singulares, tal es el caso de Aluar Aluminio Argentino Sociedad Anónima Industrial y Comercial y Silarsa Sociedad Anónima, se respetarán los niveles tarifarios y demás condiciones técnicas que se hayan determinado en los respectivos contratos por los plazos establecidos en el art. 6 de la presente norma.

Art. 5.– El incumplimiento de las obligaciones de pago emergentes de la aplicación del régimen especial temporario, por parte de alguno de los usuarios en él encuadrados, dará lugar a la suspensión de dichos beneficios, pudiendo la empresa prestadora, previa autorización de la Secretaría de Energía, facturar el consumo a las tarifas normales vigentes.

Art. 6.– El régimen especial temporario definido en el art. 1 de la presente norma regirá a partir del 1 de enero de 1993 y tendrá una vigencia máxima de cinco (5) años. Durante los primeros tres (3) años se aplicará el valor completo de las asignaciones correspondientes. A partir del cuarto (4) año, las mismas sufrirán una reducción del treinta y tres por ciento (33%) cada año, y por consiguiente aumentarán proporcionalmente las tarifas que los entes distribuidores apliquen a los usuarios electrointensivos alcanzados por este régimen.

Art. 7.– Facúltase a la Secretaría de Energía al dictado de las normas complementarias para la aplicación del presente régimen especial, como así también las que fueran necesarias para la compatibilización del mencionado régimen con el proceso de privatización de las empresas nacionales del sector eléctrico.

Art. 8.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Anexo I

RÉGIMEN ESPECIAL TEMPORARIO PARA USUARIOS ELECTROINTENSIVOS

I. ALCANCES

El régimen especial temporario para usuarios electrointensivos será de aplicación para aquellas empresas cuyo abastecimiento eléctrico esté a cargo de entes nacionales, provinciales o privados, distribuidores de energía eléctrica, que cumplan con las siguientes características:

1).- La energía eléctrica constituye una materia prima del proceso productivo.

2).- El consumo específico de energía eléctrica en el producto deberá ser igual o mayor a 3,0 kwh/kg de producto elaborado.

3).- Potencia contratada superior a 10 mw.

4).- Vinculación directa a las redes de alta o media tensión (132 – 13.2 kv).

5).- Alto factor de utilización: Promedio durante los últimos 5 años igual o mayor al 80%.

Estos usuarios deberán presentar ante la Secretaría de Energía toda la documentación que la misma solicite, a efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones descriptas en los incs. 1 a 5 del pto. I del presente anexo.

La Secretaría de Energía o el organismo que ésta designe expedirá un certificado habilitante para aquellos usuarios a los cuales sea aplicable el régimen especial temporario que se establece en la presente norma.

Dicho certificado deberá ser presentado por el usuario ante el ente distribuidor de energía eléctrica que lo abastece, a efectos de la aplicación de la tarifa diferencial correspondiente.

II. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA ASIGNACIÓN PARA ENTES DISTRIBUIDORES

Cada ente distribuidor de energía eléctrica que preste servicio a uno o más usuarios electrointensivos encuadrados en el presente régimen especial temporario tendrá derecho a una asignación que hará efectiva la Secretaría de Hacienda, con cargo a una partida presupuestaria particularizada, incluida en el presupuesto general de la Administración nacional correspondiente a cada ejercicio fiscal.

Esta asignación se determinará como la sumatoria de la diferencia existente entre los términos A y B que se calculan según lo definido en los siguientes incs. a) y b), para cada usuario electrointensivo abastecido por el ente distribuidor.

a) Cálculo del término A:

Energía consumida en cada período de facturación, valorizada a la tarifa que surge como resultante de adicionar a su precio de compra estacional en el Mercado Eléctrico Mayorista, en el cual se incluyen los cargos fijos y variables de transporte, un valor agregado que represente los costos asociados a la red de transporte por distribución troncal, que vincule al usuario con el punto de compra de energía.

Los valores serán calculados según las normas vigentes para las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista y las que a tal efecto emita en el futuro la Secretaría de Energía.

Para el caso particular de suministros ubicados en la región patagónica, no vinculada al sistema nacional, el precio de compra mayorista será el que se aplique para la venta de energía en bloque a los entes distribuidores ubicados en la provincia de Chubut.

b) Cálculo del término B:

Energía consumida por el usuario en el período de facturación valorizada a las tarifas diferenciales que surgen por aplicación del art. 4 de la presente norma.

III. OBLIGACIONES DEL ENTE DISTRIBUIDOR

Los entes distribuidores de energía eléctrica que abastezcan a estos usuarios deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Emitir las correspondientes facturas aplicando las tarifas diferenciales que surgen de lo establecido en el art. 4 del presente decreto.

2) Presentar ante la Secretaría de Hacienda, a efectos del reintegro de la asignación correspondiente, la siguiente información:

a) Copia de los certificados expedidos por la Secretaría de Energía para cada uno de los usuarios electrointensivos por él abastecidos, a los que les corresponda la aplicación de la tarifa diferencial, en los términos del presente decreto.

b) Copias de las facturas emitidas a los usuarios electrointensivos alcanzados por el presente régimen especial temporario.

c) Memoria de cálculo del monto de la asignación que le corresponde, de acuerdo al mecanismo explicitado en el pto. II.

d) Documentación que acredite el efectivo pago por parte de los usuarios de las obligaciones emergentes de la aplicación del presente régimen especial temporario.

IV. REINTEGRO DE LAS ASIGNACIONES

La Secretaría de Hacienda deberá reintegrar al ente distribuidor el monto de la asignación correspondiente a cada facturación, por aplicación del presente régimen, en un plazo no mayor de quince (15) días de la fecha de presentación de la documentación respectiva por parte del ente distribuidor.

Anexo II

TARIFA DIFERENCIAL A APLICAR A USUARIOS ELECTROINTENSIVOS

1.- Se aplicará a los usuarios electrointensivos que cumplan con los requisitos enumerados en el anexo I del presente acto, con tensión de suministro en 132 kv, la siguiente tabla de valores tarifarios según el factor de utilización que cada consumo refleje en el período de facturación.

Factor de utilización]]>

Factor de utilización

Tarifa dólar/mwh

0.60

27.26

0.65

25.36

0.70

23.72

0.75

22.31

0.80

21.07

0.85

19.97

0.90

19.00

0.95

18.13

1.00

17.35

 

2.- Para el caso en que el suministro no se efectúe en 132 kv, se aplicará a los valores de la tabla que figura en el punto precedente un recargo del cinco por ciento (5%).

3.- Para la determinación del factor de utilización se aplicará la fórmula siguiente:

Fu = Kwh/(PM x hs P.F.)

Fu = Factor Utilización

Kwh = Energía activa total registrada en el período de facturación, resultante de las mediciones que a tal efecto se realizan al inicio y fin de cada período de facturación.

Pm = Potencia máxima registrada durante el período de facturación.

HsP.F.= Cantidad de horas existentes entre las mediciones que registran los consumos del período de facturación.

4.- De producirse consumos con un factor de utilización inferior a sesenta/100 (0.60), se efectuará el recargo de la tarifa en un doce (12%) por ciento por cada cinco/100 (0.05) de reducción de dicho valor.

5.- En caso que el factor de utilización resultante para un consumo no figurara en la tabla del pto. 1 del presente anexo, corresponde calcular la tarifa a aplicar como interpolación de los valores correspondientes a los factores de utilización superior e inferior al dado.

6.- Los períodos de facturación, así como los plazos de vencimiento de las correspondientes facturas y las penalizaciones por mora en el pago, se ajustarán a las modalidades que aplique la empresa prestadora, según las normas vigentes para usuarios de grandes demandas.

7.- Los importes a facturar serán expresados en moneda nacional de curso legal al tipo de cambio transferencia cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día hábil cambiario anterior a la fecha de emisión de la factura.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87490