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DECRETO 964/1988
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Empresas industriales. Eficiencia y/o capacidad de producción. Aumento. Régimen especial. Solicitudes. Suspensión
del 4/8/1988; publ. 8/8/1988
Visto lo dispuesto en el art. 1 inc. b) de la ley 21608, y
Considerando:
Que para propender e inducir al equipamiento del sector productivo para aumentar su competitividad industrial y mejorar su nivel de exportaciones corresponde eliminar tramitaciones que constituyan obstáculos y/o demoras no deseados.
Que resulta necesario disponer de un sistema ágil que permita el ingreso de bienes de capital que no se producen en el país, con niveles de derechos de importación mínimos.
Que la medida que se dispone se encuadra en los objetivos de desregulación y simplificación de la actividad económica.
Que los servicios jurídicos permanentes de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior y del Ministerio de Economía han tomado la intervención que les compete, dictaminando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que el presente decreto se dicta en función de lo dispuesto en la ley 21608 y su modificatoria, la ley 22876 y en el decreto 2541 del 26 de agosto de 1977 y las facultades delegadas en el art. 86 , inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La recepción de solicitudes de acogimiento al régimen establecido en el decreto 515 del 2 de abril de 1987 queda suspendida a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 2. Las presentaciones efectuadas al amparo del régimen establecido en el decreto citado precedentemente, registradas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, proseguirán sus tramitaciones en función de lo establecido en la aludida norma legal.
Art. 3. Hasta tanto se adecue la nomenclatura arancelaria y derechos de importación que no podrá exceder a los 365 días de la fecha, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior dispondrá la medida que corresponda a efectos de prever que aquellos bienes de capital nuevos, sin uso y sus repuestos y accesorios hasta un 5% (cinco por ciento) del valor F.O.B. y que no se producen en el país, puedan ser importados con el derecho de importación del 5% (cinco por ciento), a cuyo efecto, la citada secretaría queda facultada a extender las autorizaciones correspondientes, las cuales tendrán efecto vinculante ante la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 4. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Industria y Comercio Exterior requerirá el asesoramiento de las entidades empresarias competentes, respecto a la existencia de producción nacional y condiciones de oferta. Dichas entidades deberán expedirse en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción de la consulta.
Art. 5. La Secretaría de Industria y Comercio Exterior deberá expedirse en un plazo que no podrá superar los treinta (30) días desde la fecha de recepción de la solicitud de autorización de importación a que se hace referencia en el art. 3 del presente decreto.
Art. 6. A los efectos del régimen dispuesto por este decreto no será de aplicación la exclusión dispuesta por el art. 20 de la ley 21608, siendo en consecuencia de aplicación en todo el territorio nacional.
Art. 7. El aumento transitorio de derechos de importación establecido en el art. 1 de la resolución M.E. 476 del 11 de junio de 1985, modificado por el art. 1 de la resolución M.E. 995 del 16 de octubre de 1987, no será de aplicación para las importaciones de bienes que se realicen al amparo del régimen establecido en el presente decreto.
Art. 8. La Secretaría de Industria y Comercio Exterior en su carácter de autoridad de aplicación, procederá al dictado de la resolución reglamentando el presente decreto.
Art. 9. El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sourrouille Ciminari
Cita digital del documento: ID_INFOJU90246