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DECRETO 2660/1992

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PÚBLICAS

TRIBUNAL DE CUENTAS

Disolución. Ley 24156. Criterios interpretativos

del 29/12/1992; publ. 31/12/1992

Visto la entrada en vigencia de la ley 24156 , así como las profundas reformas que introduce en los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y

Considerando:

Que con la iniciación del ejercicio fiscal de 1993 se pondrán en ejercicio las instituciones del nuevo régimen de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que ello obliga a adoptar las medidas más urgentes que requiere la transición entre el régimen normativo derogado por el art. 137 de la ley 24156 y el creado por esta última.

Que hasta tanto se dicte la reglamentación integral de la referida ley, corresponde establecer los criterios interpretativos de sus disposiciones de aplicación más inmediata.

Que el art. 116 de la ley 24156 atribuye a la Auditoría General de la Nación los bienes que posee el Tribunal de Cuentas de la Nación, en tanto que el art. 132 fija normas sobre la reasignación de funcionarios o empleados por los nuevos cuerpos que se crean.

Que el art. 138 de la misma ley establece que las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o promovidas por la Sindicatura General de Empresas Públicas, serán resueltas o continuadas por la Sindicatura General de la Nación. Por su parte, delega en el Poder Ejecutivo la fijación del tratamiento a otorgar a las causas administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Que a este último respecto, corresponde tener presente que en materia de delegación legislativa, la Procuración del Tesoro de la Nación, con cita de doctrina y jurisprudencia, ha recordado que aquello «… que el Poder Legislativo transfiere es una porción de su competencia. Esto quiere decir que no le atribuye a los restantes órganos de gobierno la facultad de hacer la ley, ni aun en un sector determinado de facultades… Lo que el Poder Legislativo ha hecho es permitir que una determinada competencia, que según la Constitución debía ser instrumentada a través de una ley, lo sea a través de un reglamento… » y que «… toda vez que el poder administrador cuenta con atribuciones propias, emergentes del art. 86 de la Constitución Nacional, para realizar actos de ejecución de las leyes, sólo cabe interpretar la delegación… como la voluntad del legislador de remover los obstáculos que pudiesen resultar al ejercicio de aquellos actos, ya sea que deriven del juego de ciertos principios doctrinarios o de otras normas que carezcan de las condiciones de ley específica para regir la materia de que se trata. Si así no se lo entendiera, la delegación legislativa mencionada no tendría alcance jurídico alguno» (Dictamen n. 70/92).

Que, en consecuencia, el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades delegadas por el art. 138 de la ley 24156 y en las reglamentarias contempladas en el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La disolución y liquidación de la Sindicatura General de Empresas Públicas y del Tribunal de Cuentas de la Nación, a que se refieren los arts. 116 , 132 , 137 y 138 de la ley 24156, se efectivizará a partir del 1 de enero de 1993.

Art. 2.– Establécese los siguientes procedimientos y destinos de las causas administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación.

1. Resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas de la Nación. Una vez notificada dichas resoluciones y vencido el plazo establecido para su cumplimiento voluntario hasta el 31 de diciembre de 1992, mantendrán el carácter de títulos hábiles y suficientes para promover las acciones judiciales respectivas, en los términos de los arts. 130 , 131 y concordantes de la Ley de Contabilidad.

2. Causas judiciales por ejecución de condenaciones. Los expedientes en que aquellas recayeron y con los cuales se efectúa el seguimiento administrativo de su cobranza previsto en el art. 132 de la Ley de Contabilidad serán remitidos a los organismos de origen de los créditos, los que proseguirán con esa gestión, teniendo presente lo dispuesto por el régimen del Seguro de Garantía dispuesto en el art. 97 de la reglamentación de la citada ley si correspondiere su aplicación.

3. Causas judiciales promovidas y en trámite contra el Tribunal de Cuentas de la Nación por impugnación de condenaciones. Serán transferidas a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá asumir la representación y defensa judicial del Estado. Las demandas que se notifiquen con posterioridad al 31 de diciembre de 1992 serán remitidas a los servicios jurídicos de los organismos de origen de los créditos, los que asumirán la defensa del Estado bajo la supervisión de la Procuración del Tesoro de la Nación, a la que de deberán informar sobre su promoción y trámite.

4. Juicios administrativos de responsabilidad o de cuentas, con resoluciones condenatorias que reúnan las condiciones previstas en el ap. 1 precedente. Serán remitidos a la Procuración del Tesoro de la Nación para su ejecución fiscal.

Quedarán exceptuados de la remisión, dispuesta en el párrafo anterior, aquellos expedientes en que se hubieren otorgado facilidades de pago que se estén ingresando al Tribunal de Cuentas de la Nación, o que se hallen pendientes de pago por parte de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, de acuerdo al régimen del Seguro de Garantía, los que se enviarán a la Tesorería General de la Nación.

También quedan exceptuados de la remisión prevista en el primer párrafo de este apartado, los expedientes en que se hubieran otorgado facilidades de pago, cuando la percepción del crédito se efectúe por retenciones sobre los haberes en el organismo interesado, los que se enviarán al respectivo organismo.

En cualquiera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, procederá la remisión a la Procuración del Tesoro de la Nación, ante el incumplimiento de los planes de pago respectivos, para el inicio de las ejecuciones fiscales pertinentes.

5. Juicios administrativos de responsabilidad o de cuentas que no hubieran arribado a la situación reglada en el ap. 1 del presente artículo. Serán remitidos a los organismos de origen para que examinen la procedencia de promover acciones judiciales, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 130 y 131 de la ley 24156 y a los procedimientos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . La promoción de acciones judiciales deberá resolverse conforme a lo dispuesto en el decreto 411/1980 (t.o. 1987). Encomiéndase a la Procuración del Tesoro de la Nación la supervisión del ejercicio de esta atribución.

6. Rendiciones de cuentas, arqueos y sus antecedentes, procedimientos de inspección y otras actuaciones de control, cumplidas hasta el 31 de diciembre de 1992, Serán transferidos a los servicios de auditoría interna, bajo la supervisión de la Sindicatura General de la Nación.

7. Libros de actas y registros de resoluciones. Quedarán en custodia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos durante dos ejercicios fiscales, luego de los cuales ese Ministerio fijará el lugar de su archivo definitivo.

8. Antecedentes de observaciones legales y otros pronunciamientos que deban formar parte del informe correspondiente a la Cuenta General de Ejercicio. Se transferirán a la Contaduría General de la Nación, que fijará su destino ulterior.

9. Actuaciones, documentación y libros relativos a la administración económica y financiera. Se remitirán a la Dirección General de Administración de la Secretaría de Coordinación Administrativa Legal y Técnica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una vez concluida la liquidación en el nivel que autorice dicho Ministerio, aun cuando existan operaciones pendientes de liquidación y pago o de formulación y presentación de estados contables.

10. Otros archivos de antecedentes legales o de funciones de control y cualquier otra documentación no prevista específicamente en los puntos anteriores. Deberá requerirse la opinión previa de la Auditoría General de la Nación, que decidirá sobre su destino.

Los actos de ejecución del presente artículo serán puestos en conocimiento de la Contaduría General de la Nación.

Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, para actuar como organismo de aplicación del presente decreto, en cuanto vinculado con la disolución del Tribunal de Cuentas de la Nación, quedando autorizado para dictar todas las medidas complementarias que requiera el proceso de transferencia y liquidación.

Art. 4.– Encomiéndase la liquidación del Tribunal de Cuentas de la Nación a un delegado-liquidador, que será designado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 5.– Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, para actuar como organismo de aplicación del presente decreto, en cuanto vinculado con la disolución de la Sindicatura General de Empresas Públicas, quedando autorizada para dictar todas las medidas complementarias que requiera el proceso de transferencia y liquidación.

Art. 6.– Encomiéndase la liquidación de la Sindicatura General de Empresas Públicas al síndico general de la Nación.

Art. 7.– Los liquidadores tendrán atribuciones para:

a) Representar a los organismos disueltos ante los Poderes Públicos nacionales.

b) Transferir los patrimonios conforme lo dispone la ley 24156 .

c) Encauzar las actuaciones en trámite, en el marco de los sistemas y estructuras de la ejecución y control que se deriven de la ley 24156 . Ello con arreglo a las previsiones del presente decreto y de las demás reglamentaciones que se dicten de la citada ley.

d) Proponer la respectiva autoridad de aplicación los cursos de acción que, en materia de su competencia, hagan al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 133 , último párrafo, de la ley 24156.

e) Administrar, a partir del 1 de enero de 1993, los recursos humanos y presupuestarios de los entes disueltos, en cuanto fuera pertinente, quedando facultados a suscribir convenios al efecto con organismos nacionales.

Sin perjuicio de las atribuciones acordadas precedentemente a los liquidadores, a título enunciativo, también se encontrarán autorizados para realizar todas las demás gestiones y actos propios de la administración encomendada, debiendo requerir las autorizaciones complementarias si resultara necesario al organismo de aplicación, al que deberán mantener permanentemente informado sobre la marcha y término de sus funciones.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: Const. Nac.18-9–3 – Ley de Contabilidad -DL 23354/-18-9–1207 – L 24156: LA 19-C-3353 – D 411/80, t.o. 87 -D 1265/-: LA -B-1849.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87716