Legislación nacional

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DECRETO 2635/1973

HIDROCARBUROS

Petróleos crudos nacionales. Precios. Determinación

del 5/4/1973; publ. 2/7/1973

Visto lo dispuesto por la ley 17507 y lo establecido en el art. 12 del decreto 2354/1973 , y

Considerando:

Que conforme está previsto en las citadas normas legales se hace necesario determinar los precios de los petróleos crudos nacionales, como asimismo los valores en tanque de refinería y de comercialización de los subproductos, todo ello en relación con las disposiciones del expresado decreto.

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjanse a partir del día 28 de marzo de 1973, con relación a las retenciones establecidas en el art. 5 del decreto 2354/1973 , los siguientes precios F.O.B. para los distintos tipos de petróleo nacionales en condición seco–seco:

Petróleo tipo

Gravedad grado A.P.I.

Lugar de embarque

Precio F.O.B. $/m3

Chubut

-22,9

Comodoro Rivadavia

117,00

Santa Cruz

-26,9

Caleta Olivia

134,00

Mendoza

3-31,9

San Lorenzo

137,00

Cuenca Neuquina

3-31,9

Puerto Rosales

152,00

Salta

-57,9

San Lorenzo

175,00

Jujuy

40-40,9

La Plata

163,00

Tierra del Fuego

40-40,9

San Sebastián

165,00

 

Art. 2.– Los precios de los petróleos nacionales fijados en el presente decreto se ajustarán por variación de gravedad a razón de un peso ($ 1,00) para cada m3 de petróleo en más o en menos por cada grado A.P.I. entero se diferencia, por encima o por debajo de las gravedades básicas establecidas en el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.– Yacimientos Petrolíferos Fiscales facturará, a partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, la venta de gas natural y gas líquido a Gas del Estado, de acuerdo con los siguientes valores: Gas natural veintisiete milésimos de peso ($ 0,027) el metro cúbico de nueve mil trescientas (9300) calorías, incluido el importe de regalías valor que Gas del Estado deberá abonar directamente a las provincias productoras. Gas líquido: ciento sesenta y cinco pesos ($ 165,00) por tonelada métrica, cuando la entrega se efectúe por instalaciones fijas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (poliductos, propanoductos, etc.). Si la entrega se efectúa por otros medios se adicionará al precio anterior el valor del flete correspondiente.

Art. 4.– Los valores en tanque de refinería y de comercialización de los diversos subproductos del petróleo cuyos precios oficiales han sido fijados por el decreto 2354/1973 se determinan en la planilla anexa al presente decreto.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo – Parellada

Anexo

DISCRIMINACIÓN DE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL SUBPRODUCTO NACIONAL

 

Motonaftas especiales 93–Oc.M.R. Mín. Dens. Med. 0,740

Motonafta común 83–Oc.M.R.Mín. Dens. Med. 0,730

Kerosene Dens. Med. 0,800

Gas oil Dens. Med. 0,840

Diésel oil Dens. Med. 0,860

Fuel oil Dens. Med. 0,950

 

$/litro

$/kilogramo

Valor en tanque de refinería

0,3550

0,2700

0,2950

0,2700

0,2700

0,1450

Comercialización

0,1500

0,1350

0,1050

0,1150

0,0400

0,0400

Retención total

0,5050

0,4050

0,4000

0,3850

0,3100

0,1850

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87684