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DECRETO 2635/1973
HIDROCARBUROS
Petróleos crudos nacionales. Precios. Determinación
del 5/4/1973; publ. 2/7/1973
Visto lo dispuesto por la ley 17507 y lo establecido en el art. 12 del decreto 2354/1973 , y
Considerando:
Que conforme está previsto en las citadas normas legales se hace necesario determinar los precios de los petróleos crudos nacionales, como asimismo los valores en tanque de refinería y de comercialización de los subproductos, todo ello en relación con las disposiciones del expresado decreto.
Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjanse a partir del día 28 de marzo de 1973, con relación a las retenciones establecidas en el art. 5 del decreto 2354/1973 , los siguientes precios F.O.B. para los distintos tipos de petróleo nacionales en condición secoseco:
Petróleo tipo
Gravedad grado A.P.I.
Lugar de embarque
Precio F.O.B. $/m3
Chubut
-22,9
Comodoro Rivadavia
117,00
Santa Cruz
-26,9
Caleta Olivia
134,00
Mendoza
3-31,9
San Lorenzo
137,00
Cuenca Neuquina
3-31,9
Puerto Rosales
152,00
Salta
-57,9
San Lorenzo
175,00
Jujuy
40-40,9
La Plata
163,00
Tierra del Fuego
40-40,9
San Sebastián
165,00
Art. 2. Los precios de los petróleos nacionales fijados en el presente decreto se ajustarán por variación de gravedad a razón de un peso ($ 1,00) para cada m3 de petróleo en más o en menos por cada grado A.P.I. entero se diferencia, por encima o por debajo de las gravedades básicas establecidas en el art. 1 del presente decreto.
Art. 3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales facturará, a partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, la venta de gas natural y gas líquido a Gas del Estado, de acuerdo con los siguientes valores: Gas natural veintisiete milésimos de peso ($ 0,027) el metro cúbico de nueve mil trescientas (9300) calorías, incluido el importe de regalías valor que Gas del Estado deberá abonar directamente a las provincias productoras. Gas líquido: ciento sesenta y cinco pesos ($ 165,00) por tonelada métrica, cuando la entrega se efectúe por instalaciones fijas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (poliductos, propanoductos, etc.). Si la entrega se efectúa por otros medios se adicionará al precio anterior el valor del flete correspondiente.
Art. 4. Los valores en tanque de refinería y de comercialización de los diversos subproductos del petróleo cuyos precios oficiales han sido fijados por el decreto 2354/1973 se determinan en la planilla anexa al presente decreto.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Lanusse Gordillo Parellada
Anexo
DISCRIMINACIÓN DE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL SUBPRODUCTO NACIONAL
Motonaftas especiales 93Oc.M.R. Mín. Dens. Med. 0,740
Motonafta común 83Oc.M.R.Mín. Dens. Med. 0,730
Kerosene Dens. Med. 0,800
Gas oil Dens. Med. 0,840
Diésel oil Dens. Med. 0,860
Fuel oil Dens. Med. 0,950
$/litro
$/kilogramo
Valor en tanque de refinería
0,3550
0,2700
0,2950
0,2700
0,2700
0,1450
Comercialización
0,1500
0,1350
0,1050
0,1150
0,0400
0,0400
Retención total
0,5050
0,4050
0,4000
0,3850
0,3100
0,1850
Cita digital del documento: ID_INFOJU87684