Legislación nacional

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LEY 20170

CINEMATOGRAFÍA

Fomento y regulación de la actividad. Modificación

sanc. 21/2/1973; promul. 21/2/1973; publ. 26/2/1973

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, modificatorio de la ley 17741 , de fomento y regulación de la actividad cinematográfica.

La experiencia recogida en su aplicación y la evolución de las circunstancias que la habían motivado, hacen necesaria su adaptación a la situación actual.

El régimen de subsidio al cine de largometraje, no ha producido resultados que pueden satisfacer totalmente. Si bien las películas nacionales, en valores promedios han obtenido en boletería un rendimiento muy superior a las extranjeras, no se ha diversificado la temática, ni fomentado la capacidad creadora, en la medida que reclama el necesario desarrollo de la cinematografía argentina.

La ayuda económica del Estado a la producción de películas no sólo deben servir para mantener las fuentes de trabajo, sino para fomentar la elaboración de mensajes que contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales, como así también, jerarquía artística.

Para lograr plenamente estos objetivos, se incorporan normas que perfeccionan la inclusión de las películas en la categoría de interés especial recibiendo una mayor ayuda económica que las que no lo son. Asimismo, el nuevo sistema de producción por coparticipación permitirá realizaciones que, encuadradas en los objetivos señalados, no se puedan llevar a cabo por ausencia de suficientes empresarios que encaren tales producciones.

La consecución de estos objetivos en materia cinematográfica, debe llevarse a cabo sin lesionar otros intereses de la Nación, que el Estado también debe proteger. En consecuencia, se establece que las películas que encuadran en tal supuesto quedan excluidas de los beneficios de fomento. Previsiones semejantes se encuentran incorporadas en la legislación comparada consultada.

La clasificación de las películas de largometraje a los efectos del subsidio en la categoría de interés especial o sin él, se realizará como en el presente, previo informe fundado de la junta asesora honoraria, pero dando cabida a representantes de la totalidad de las partes, que con su aporte empresario, artístico, creativo o técnico, hacen posible la obra de cine, como también de los que con su crítica especializada trabajan para lograr el perfeccionamiento de ellas.

Considerando que el subsidio a las películas de largometraje se otorga sobre la base de un porcentaje de su rendimiento en boletería, lo cual no permite dimensionar las erogaciones por tal concepto, se prevé la asignación de una parte de la recaudación impositiva para tales fines, la que se distribuirá a prorrata cuando ella sea inferior al monto total de los subsidios a liquidar en cada ejercicio financiero, a fin de que su incidencia en el presupuesto del Instituto Nacional de Cinematografía no cree déficit o impidan el cumplimiento de otros aspectos de la ley.

Uno de los medios de que dispone el país para trascender más allá de sus fronteras, es el cine. En un tiempo, así ocurría con el nuestro, pero hace muchos años se perdieron los mercados externos. Sólo podemos computar esporádicas e individuales presentaciones, las más de las veces, sirviendo intereses que no son los nuestros. Por ello, el Estado pretende que la producción nacional se lleve a los distintos territorios extranjeros en forma coherente y conjunta, no sólo como una necesidad de difusión, sino también de subsistencia de la cinematografía, dado el creciente desequilibrio entre los costos de producción y el rendimiento de las películas en el mercado interno, que la ayuda económica estatal sólo puede seguir absorbiendo mediante una progresiva reducción de la cantidad de filmes a proteger, fin no querido por la Ley de Fomento.

Las películas que no adecuen su comercialización en el exterior a lo expuesto, no serán beneficiadas con subsidios.

El fomento del cortometraje, como medio de información por vía de la documentación y como vehículo de mensajes estéticos, se prevé como producción del Instituto Nacional de Cinematografía, en reemplazo del otorgamiento de subsidios, siguiendo el modelo de cinematografías que se destacan en este género y en la propia experiencia. Además, se tiene en cuenta que el mismo no es atracción en el programa que integra con largometrajes y por lo tanto, no es viable el recupero de las inversiones en razón de su valor comercial.

La activa participación en el régimen de producción de películas de cortometraje de ministerios y organismos del Estado nacional permitirá, por su cantidad y variedad temática, sumada a la intervención de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación para la formulación del programa de difusión en el país y en el exterior, concretar una fundamental acción de promoción de las actividades nacionales y generar por el recurso audiovisual de mayor valor de impacto, el cine, nuestra imagen de Nación.

La prensa filmada enfrenta dificultades económicas por insuficiencia del recurso necesario para su funcionamiento, que en la actualidad obtiene de la contribución financiera del Instituto Nacional de Cinematografía y por la inclusión de notas promocionales en sus ediciones.

El instituto, que no dispone de fondos suficientes para solucionar esta situación por vía de la ayuda económica estatal, debe aplicar estas disponibilidades para desarrollar el cortometraje documental, de acuerdo con la política que en tal materia se señala precedentemente.

Por ello, se propicia la autorización para incorporar en las ediciones de prensa filmada publicidad comercial directa, posibilitando que las empresas editoras logren su autofinanciación mediante la contraprestación de servicios, por analogías a otros medios periodísticos.

Por consiguiente, la exhibición de prensa filmada en las salas cinematográficas, quedará sujeta a los acuerdos de las partes, mediante la libre contratación de estos servicios. Excepto, cuando en una sala se exhiba prensa filmada extranjera, en cuyo caso el exhibidor tendrá la obligación de incluir en la misma sección o función una edición de prensa filmada nacional.

La protección al trabajo en la producción de películas nacionales se perfeccionan con la integración de los equipos artísticos y técnicos, por argentinos y extranjeros domiciliados en el país. Así como, también, la protección al propio régimen de fomento, con la fijación de un plazo mínimo para exhibir las películas en televisión, pues no es justo que se fomente con subsidios provenientes de los cinematógrafos a películas que se explotan en el medio que mayor competencia hace a su negocio, durante el tiempo de exhibición normal en las salas cinematográficas.

Como resultado de la experiencia recogida, se perfeccionan aspectos legales vinculados al procedimiento administrativo en los sumarios, en la determinación del impuesto cinematográfico, a la transferencia y locación de salas y a la relación legal que mantienen entre sí los productores, distribuidores y exhibidores, así como a la de cada uno de ellos frente al órgano de fomento.

Las modificaciones propuestas perfeccionan el mecanismo de fomento a la cinematografía nacional, no liberado de cambios profundos por un permanente ajuste a nuevas circunstancias, y a necesidades del Estado que lo sustenta, para alcanzar objetivos de promoción de la cultura, difusión de la información y posibilidad de acceso a una actividad creadora y fuente de trabajo.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Mor Roig

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyense los cap. II a V y los arts. 6 a 13 de la ley 17741, por los siguientes:

Art. 6.– El director nacional de cinematografía ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cinematografía y las funciones de juez administrativo respecto de la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto previsto en el art. 24 , inc. a) de la presente ley, con facultad para determinar de oficio las deudas impositivas de los responsables pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios de su dependencia.

II. Películas nacionales

Art. 7.– A los efectos de esta ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser habladas en idioma castellano.

b) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país.

c) Haberse rodado y procesado en el país.

d) Paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayores.

e) No contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los inc. a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas previo a la iniciación del rodaje por el Instituto Nacional de Cinematografía, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.

Tendrán igualmente la consideración de películas nacionales, las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje, las que tengan un tiempo de proyección inferior a sesenta (60) minutos y de largometraje, las que excedan dicha duración.

Art. 8.– Sin perjuicio de la libertad de expresión, se excluirá de los beneficios de obligatoriedad de exhibición, créditos y subsidios que establece la presente ley a las películas que atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad o vayan en detrimento de los intereses de la Nación, previo dictamen de los organismos competentes del Estado.

III. Junta asesora honoraria

Art. 9.– A los fines que se determinan en la presente ley, el Instituto Nacional de Cinematografía será asesorado por una junta cuya integración, en cada caso, será la siguiente:

a) Exhibidores, productores y distribuidores para la clasificación de salas cinematográficas y determinación de medidas de continuidad.

b) Productores, exhibidores, distribuidores, directores, autores, actores, técnicos y críticos cinematográficos, para el otorgamiento de subsidios a los largometrajes.

Cada una de las mencionadas actividades estará representada por dos (2) miembros designados por las correspondientes asociaciones que posean personería jurídica o gremial, de listas que deberán presentar y mantener actualizadas en el Instituto Nacional de Cinematografía.

En el supuesto previsto en el inc. b) cuando el número de asociaciones supere la cantidad de representantes fijados para cada actividad, la participación de las mismas se hará por rotación.

IV. Cuota de pantalla

Art. 10.– Las salas y demás lugares de exhibición cinematográfica del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 11.– El Instituto Nacional de Cinematografía incluirá en cuota de pantalla las películas de largometraje que reúnan las condiciones establecidas en los arts. 7 y 8 en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de proyección.

Art. 12.– Cuando se deba requerir dictámenes previos de organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 , el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir de la recepción de los mismos.

Art. 13.– El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película.

V. Clasificación de salas cinematográficas

Art. 2 Sustitúyese el cap. VI y los arts. 15 a 20 , 22 y 23 de la ley 17741, por los siguientes:

VI. Exhibición y distribución

Art. 15.– La contratación de películas nacionales de largometraje se determinará en todo el país sobre la base de un porcentaje de la recaudación de boletería, previa deducción de los impuestos que gravan directamente la exhibición cinematográfica.

Los porcentajes mínimos que los exhibidores deberán abonar por la contratación de películas nacionales de largometraje se establecerán en la reglamentación de la presente ley y los importes resultantes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la finalización de cada semana de exhibición.

Art. 16.– Las películas de largometraje que reciban alguno de los beneficios establecidos en la presente ley no podrán exhibirse por televisión para el territorio argentino antes de haber transcurrido dos (2) años de su primera exhibición comercial en el país.

Art. 17.– El incumplimiento de lo determinado en el art. 16 hará pasible al productor de la película, de:

a) Pérdida de la cuota de pantalla.

b) Vencimiento del plazo otorgado para la cancelación del crédito.

c) Obligación de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la película.

Art. 18.– Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incs. b) y c) del art. 17 , el Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer de los beneficios que pudieren devengarle al productor responsable, su participación en otras producciones.

Art. 19.– La importación y exportación de películas deberá ser comunicada al Instituto Nacional de Cinematografía con la documentación correspondiente.

Art. 20.– Las infracciones al art. 19 serán sancionadas de acuerdo al art. 68 de la presente ley, independientemente de las infracciones o delitos de carácter aduanero, que serán juzgadas con arreglo a la Ley de Aduanas.

Art. 22.– El que falsificare documentos, formularios, boletos o entradas impresos o visados por el Instituto Nacional de Cinematografía, será reprimido con la pena que establece el art. 289 del Código Penal, sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido, de los recargos y de las multas que correspondieren.

El que incurriere en falsedad en la mención de los datos que presente al Instituto Nacional de Cinematografía será sancionado con la inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondieren.

Art. 23.– Ninguna película de producción argentina o extranjera podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado de exhibición otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 3 Agrégase como inc. h) del art. 24 de la ley 17741, el siguiente:

h) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.

Art. 4 Sustitúyense los arts. 25 , 26 y 27 de la ley 17741, por los siguientes:

Art. 25.– La verificación del impuesto establecido en el art. 24 inc. a) se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas remitidas al Instituto Nacional de Cinematografía. En caso de incumplimiento se emplazará al responsable para que sean enviadas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de determinarse de oficio la deuda, mediante la correspondiente estimación.

En el supuesto de que el responsable hubiere presentado las declaraciones juradas y las mismas no concordaren con las verificaciones que efectuare el Instituto Nacional de Cinematografía, éste exigirá que ratifique o rectifique su contenido aportando los libros, registros y comprobantes de los datos denunciados, en el plazo y apercibimiento establecido en el párrafo anterior. Si no obstante, haberse remitido las declaraciones juradas, no sugiere de las mismas el pago del impuesto, se emplazará al responsable para que lo acredite dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de librarse boleta de deuda.

Las notificaciones se realizarán en la forma establecida en el art. 41 del decreto 1759/1972.

Art. 26.– Si el responsable no cumpliere con los emplazamientos se procederá a determinar de oficio la deuda estimando el impuesto adeudado conforme a los registros del Instituto Nacional de Cinematografía en el setenta (70) por ciento diario de la capacidad de la sala y al mayor valor de entradas de la misma.

El procedimiento se iniciará con una vista al responsable de los cargos que se le formulan por la suma adeudada en concepto de impuestos, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente la oposición por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista, o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada la que determinará el impuesto no abonado e intimará su pago dentro del plazo de diez (10) días.

Art. 27.– El cobro judicial de los impuestos, recargos, y de las multas firmes, será efectuado por el Instituto Nacional de Cinematografía, por la vía de ejecución fiscal que corresponda, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el mismo.

No podrán oponerse otras excepciones que las de incompetencia, falta de personería, “litis pendencia”, cosa juzgada, nulidad de la ejecución, inhabilidad de título, pago o prescripción.

Art. 5 Sustitúyense los incs. b), h) e i) del art. 28 de la (17741) ley 17741, por los siguientes:

b) El otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales.

h) La producción de películas cinematográficas.

i) El tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior.

Art. 6 Sustitúyense el cap. VIII y los arts. 30 a 38 de la ley 17741, por los siguientes:

VIII. Subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales de largometraje

Art. 30.– El Instituto Nacional de Cinematografía, previo informe de la Junta Asesora Honoraria, subsidiará las películas de largometraje que juzgue contribuyen al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión, en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.

Art. 31.– Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial:

a) Las que ofreciendo suficiente calidad, contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales.

b) Las especialmente destinadas a la infancia.

c) Las que con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística.

Art. 32.– Los integrantes de la Junta Asesora Honoraria, quienes no podrán tener intereses en la película que consideren, dentro de los diez (10) días hábiles de acordada su inclusión en la cuota de pantalla, presenciarán su proyección y finalizada ésta, en el mismo acto, deberán emitir opinión escrita y fundada, si la misma debe recibir subsidio o no y en el caso afirmativo, si es de interés especial o no.

El Instituto Nacional de Cinematografía dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al fijado para la proyección ante la Junta Asesora Honoraria, haya ésta producido o no dictamen, adoptará resolución; la que se comunicará por escrito al productor de la película y a las asociaciones integrantes de la junta asesora.

Cuando el Instituto Nacional de Cinematografía se aparte del asesoramiento propuesto deberá fundar su resolución.

Art. 33.– El subsidio a la producción de películas nacionales de largometraje, será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del porcentaje que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.

Art. 34.– El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante veinticuatro (24) meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porcentaje que fije el Poder Ejecutivo sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porcentaje suplementario.

Art. 35.– La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el Poder Ejecutivo sobre cada uno de los costos de producción que el Instituto Nacional de Cinematografía reconozca a las películas. Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un índice suplementario.

El reconocimiento de costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el Instituto Nacional de Cinematografía y mediante la evaluación de los gastos realizados.

Art. 36.– De cada liquidación se pagará el cincuenta (50) por ciento de las sumas que correspondan, acreditándose la parte restante hasta el término de cada ejercicio financiero.

A partir de ese momento, las sumas acreditadas se pagarán al productor, cuando éstas no excedan la parte de la recaudación impositiva destinada a la atención de este subsidio. Caso contrario, se realizará a prorrata, caducando definitivamente todo derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes por aplicación de esta proporcionalidad.

El Poder Ejecutivo fijará la parte del subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una nueva película o el equipamiento industrial.

Art. 37.– Los exhibidores percibirán un subsidio, por aquellas películas que se proyecten superando la cuota de pantalla, equivalente al porcentaje que fije el Poder Ejecutivo, el que será aplicado sobre el producido bruto de boletería deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.

Art. 38.– El Instituto Nacional de Cinematografía tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del Instituto Nacional de Cinematografía.

Los beneficios de subsidio caducarán, si el productor o exhibidor no los hubiera solicitado dentro del término de un (1) año a partir desde el momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los dos (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios anteriores.

Los porcientos e índices que debe fijar el Poder Ejecutivo podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos porcientos e índices que se fijen de acuerdo a los arts. 34 y 35 no serán de aplicación a las películas cuyo rodaje se haya iniciado antes de la fecha de vigencia del decreto que los establezca.

La notificación debe ser cursada por telegrama colacionado al Instituto Nacional de Cinematografía, el día de iniciación del rodaje.

Art. 7 Sustitúyense los arts. 46 a 55 de la ley 17741, por los siguientes:

Art. 46.– La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre ocho (8) y doce (12) minutos, paso de treinta y cinco (35) mm o mayor.

Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente, podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.

Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película.

La distribución y exhibición en salas cinematográficas de las películas de cortometraje, será obligatoria y no dará derecho a retribución alguna.

Art. 47.– El Instituto Nacional de Cinematografía podrá producir y realizar por sí películas de cortometraje y producir, aquellas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice con tal propósito.

Art. 48.– Los ministerios, subsecretarías, secretarías, organismos centralizados, descentralizados y las empresas y sociedades del Estado nacional deberán destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje y el tiraje de copias, que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de producir cortometrajes que documenten su realización y proyección social.

Art. 49.– La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación a través del Instituto Nacional de Cinematografía, proporcionará el asesoramiento correspondiente. Además, podrá convenir planes de producción y programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime pertinente.

XI. Prensa filmada

Art. 50.– La exhibición de la prensa filmada se efectuará en el país mediante el sistema de libre contratación debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Tener un tiempo de proyección entre ocho (8) y doce (12) minutos.

b) No contendrán notas extranjeras, salvo que su temática sea de especial interés para su difusión en el país y su inclusión haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Cinematografía.

A tales efectos, este organismo tendrá en cuenta la reciprocidad con que el país de origen de la nota, trata a la prensa filmada y documentales argentinos.

c) Podrán contener publicidad directa en un tercio de su extensión.

d) Cada edición podrá permanecer como máximo, una semana en cada sala.

Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa filmada extranjera únicamente cuando en la misma sección o función incluya una edición de prensa filmada nacional.

XII. Comercialización en el exterior

Art. 51.– Para el fomento y regulación de la actividad cinematográfica argentina en el exterior, a que se refiere el art. 1 de la presente ley, el Instituto Nacional de Cinematografía, con el asesoramiento de representantes de la producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la comercialización de las películas nacionales.

Cuando una película no cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incs. b) y c) del art. 17 y el art. 18 de la misma.

A tal efecto facúltase al citado organismo a:

a) Exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las normas que dicte, cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado.

b) Intervenir en los contratos de venta y distribución.

c) Efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior.

d) Pagar o reintegrar hasta el cien (100) por ciento de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.

XIII. Producción por coparticipación

Art. 52.– El Instituto Nacional de Cinematografía producirá películas de largometraje, por el sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero y de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los llamados que el Instituto Nacional de cinematografía efectúe y que concurran a materializar los objetivos de desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley.

El aporte del Instituto Nacional de Cinematografía no podrá exceder del setenta (70) por ciento del presupuesto de producción de cada película.

Art. 53.– Los proyectos incluirán la participación de un distribuidor, quien deberá comprometerse a anticipar los importes de publicidad y copias de la película para su explotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los producidos de boletería que correspondan, previa deducción de los importes anticipados y gastos de distribución.

En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explotación de la película en el país y en el extranjero.

Art. 54.– Los montos que por subsidio pudiere devengar la película se distribuirán a prorrata de las aportaciones de las partes, no considerándose la correspondiente al Instituto Nacional de Cinematografía.

Quedan excluidas de la obligatoriedad de reinversión las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes y servicios personales.

Art. 55.– El Instituto Nacional de Cinematografía intervendrá en las contrataciones relativas a la producción y explotación de la película en el país y en el extranjero.

Art. 8 Sustitúyese el título de los cap. XI a XV de la ley 17741 por los siguientes:

XIV. De la coproducción.

XV. Cinemateca nacional.

XVI. Registro de empresas cinematográficas.

XVII. Sumarios y sanciones.

XVIII. Disposiciones generales.

Art. 9 Sustitúyese el art. 60 de la ley 17741 modificado por la ley 18355 y el art. 60 bis creado por esta última ley, por el siguiente:

Art. 60.– Todo titular de una película de largometraje al que se le otorgue subsidio previsto por la presente ley, cederá la copia presentada al Instituto Nacional de cinematografía para ser incorporada en propiedad a la Cinemateca Nacional. Además, deberá entregar otra copia al Archivo General de la Nación, cuando la película sea clasificada de “interés especial” y dicho organismo la considere de utilidad, para el cumplimiento de su misión. Los titulares de cortometraje producidos conforme a lo establecido en los arts. 47 y 48 de la presente ley, deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la Cinemateca Nacional y otra al Archivo General de la Nación.

El productor de un cortometraje no previsto en los artículos antes mencionados, que se acoja a los beneficios de cuota de pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía y del Archivo General de la Nación, respectivamente.

Asimismo, este último organismo tendrá acceso al copiado, por su cuenta de las ediciones de prensa filmada que juzgue de interés para el mismo.

Las películas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Nacional serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al Archivo General de la Nación en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía y Archivo General de la Nación que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.

La exhibición de películas de carácter “reservado” o “secreto” depositadas en la Cinemateca Nacional o Archivo General de la Nación, deberá ser autorizada por la autoridad del organismo productor.

Art. 10 Sustitúyense los arts. 62 , 64 a 67 , 69 , 70 y 75 de la ley 17741, por los siguientes:

Art. 62.– Todo titular o responsable de los derechos de explotación de las salas y lugares de exhibición cinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado de libre deuda del impuesto previsto en el art. 24 , inc. a) de la presente ley, recargos y multas al Instituto Nacional de Cinematografía, el que tendrá vigencia por diez (10) días hábiles.

El que no diere cumplimiento a este requisito, será solidariamente responsable con el nuevo titular que le sucede, por las sumas adeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de diez (10) días hábiles. El Instituto Nacional de Cinematografía deberá despachar el certificado dentro de los treinta (30) días hábiles desde que se presente la solicitud. Vencido este plazo y no despachado el certificado por el instituto, la transferencia o venta podrán realizarse sin aquél.

Art. 64.– Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones relativas a la cuota de pantalla de películas nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de uno (1) a quince (15) días de exhibición.

Se tomará como ingreso bruto de un (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta por treinta (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones, dará lugar a clausura de la sala hasta por sesenta (60) días consecutivos.

Art. 65.– Las empresas o entidades responsables de adicionar el impuesto establecido en el art. 24 , inc. a) de la presente ley, tendrán carácter de agentes de percepción, siéndoles aplicables las normas referidas a los agentes de retención previstas en los arts. 19 , inc. 3 y 45 de la ley 11683 (t.o. en 1968) y sus modificaciones.

La falta total o parcial de pago al vencimiento del impuesto, hará surgir la obligación de abonar juntamente con aquél y en concepto de recargo, el dos (2) por ciento mensual calculado sobre el monto del gravamen no ingresado en término, desde la fecha del vencimiento establecido y hasta aquella en que se pague o se interponga demanda para su cobro judicial.

Art. 66.– Las infracciones a las disposiciones de esta ley, a las reglamentaciones que se dicten y resoluciones del director nacional de cinematografía, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, como a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la ley hagan los agentes de percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables, o a obtener información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con multa de hasta dos mil pesos (2000) pesos.

Art. 67.– Toda infracción a las disposiciones de los arts. 60 y 61 , será sancionada con una multa de hasta cinco mil (5000) pesos. En caso de infracción a los arts. 23 , 56 y 62 la multa será de hasta diez mil (10.000) pesos.

La infracción a los arts. 2 , incs. n) y o), 13 , 14 , 15 , 21 y 63 será sancionada con una multa de hasta veinte mil (20.000) pesos.

En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.

Art. 69.– El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las disposiciones del tít. VI del decreto 1759/1972 .

Las notificaciones se efectuarán conforme al art. 41 del decreto 1759/1972.

Art. 70.– Producidas las pruebas que fueran declaradas admisibles, se dará vista por veinte (20) días a la parte interesada para que alegue sobre las producidas y cumplido lo prescripto en el art. 60 del decreto 1759/1972, previo asesoramiento jurídico, se dictará resolución.

Art. 75.– Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el juez de primera instancia en lo penal económico dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el fallo, el que deberá concederse en relación y con efecto devolutivo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo penal económico, el recurso de apelación será presentado ante el juez federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.

Art. 11 Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

Art. 12 Comuníquese, etc.

       

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