Legislación nacional

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DECRETO 2/1999

RADIODIFUSIÓN

Plan técnico básico nacional de frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia. Ratificación

del 06/01/1999; publ. 08/01/1999

Visto el expte. 4587/1998 del registro del Comité Federal de Radiodifusión y la resolución S.C. 2344/1998 del 21 de octubre de 1998, y

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto por los arts. 14 y 32 de la Constitución de la Nación Argentina y los tratados internacionales incorporados a la misma, los ciudadanos tienen garantizado el derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, circunstancia que universalmente se ha extendido a todos los medios técnicos de comunicación social, incluyendo entre ellos a los electrónicos.

Que esa tutela se extiende al derecho a recibir información de fuentes plurales.

Que esas garantías constitucionales tienen particularidades notorias en los medios de radiodifusión puesto que el poder del estado debe armonizar de manera razonable el derecho a informar y el pluralismo, con la efectiva disponibilidad de posiciones en el espectro radioeléctrico.

Que esa armonización no sólo pasa por asegurar la existencia de la mayor cantidad de estaciones, sino que también debe garantizar que las respectivas emisiones gocen de una calidad técnica mínima conforme a las normas de la buena ingeniería pues resultaría ilusoria, en cuanto protección constitucional, cualquier iniciativa reglamentaria que no les brinde suficiente protección radioeléctrica.

Que esas consideraciones ponen barreras físicas precisas al poder de decisión del Estado en su papel de administrador del espectro radioeléctrico y brindan razonabilidad a la fijación correlativa de límites a la operación de emisoras.

Que es imprescindible, dentro de esos márgenes, impulsar políticas de aprovechamiento del espectro radioeléctrico que brinden pautas técnicas puntuales, pero que simultáneamente tengan la suficiente flexibilidad como para resolver los delicados problemas que se generan en un campo tan sensible como es el de las comunicaciones sociales.

Que el Poder Ejecutivo está obligado a optimizar el uso de la radioelectricidad con fines de radiodifusión en cualquiera de sus variantes (art. 3 de la 22285 y sus modifs.).

Que conforme con el art. 110 de la de Radiodifusión, se aprobó por decreto 462/1981 el Plan Nacional de Radiodifusión, el que a través de su Documento Técnico Básico, determinó las frecuencias disponibles y a partir de ello, llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias respectivas.

Que con el dictado del decreto 1151/1984 se suspendió “sine die” la aplicación del Plan Nacional de Radiodifusión.

Que mediante el art. 65 de la 23696 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional para dictar un régimen de regularización del Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (F.M.).

Que posteriormente el decreto 2284/1991 -ratificado por 24307 -, en su art. 117 incluyó entre los temas a tratar en una futura desregulación, a la radiodifusión, evidenciando nuevamente el Gobierno nacional su intención de normalizar los servicios y ampliar el número de comunicadores sociales.

Que a los fines enunciados en el presente decreto es necesario organizar el espectro radioeléctrico del servicio de frecuencia modulada con el objeto de permitir la presencia y coexistencia armónica de las emisoras que de él hacen uso, conforme las previsiones del Plan que por el presente se ratifica.

Que el referido Plan permite la inserción de nuevas emisoras más allá de la Plantilla Básica efectuada.

Que tal esquema, utilizado por los países más avanzados del mundo en la materia, implica un cambio sustancial en el concepto de lo que debe ser un Plan Técnico.

Que sin perjuicio de ello, deben respetarse primordialmente los derechos adquiridos por los licenciatarios al amparo de la 22285 y sus modificaciones.

Que el servicio jurídico del Comité Federal de Radiodifusión ha tomado la intervención que le compete y emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en consonancia con los arts. 4 de la 19798, 3 de la 22285 y sus modifs., 65 de la 23696, 1 del decreto 1357/1989 y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Ratifícase el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, aprobado por resolución S.C. 3444/1998 de fecha 21 de octubre de 1998.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 5 del decreto 1144/1996, modificado por el art. 7 de su similar 1260/1996, por el siguiente:

Art. 5.- Los casos de incompatibilidad técnica por la aplicación de las normas previstas en los arts. 2 y 3 , serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión conforme al siguiente procedimiento:

a) Directamente, cuando exista una solución técnica alternativa previa intervención de la Comisión Técnica Asesora prevista por el art. 15 del decreto 310/1998;

b) Para el caso de ser técnicamente irresolubles, mediante la aplicación del proceso que el Comité Federal de Radiodifusión establezca en el Pliego de Bases y Condiciones Generales correspondiente”.

Art. 3.– Derógase el art. 10 del decreto 1357/1989.

Art. 4.– Las estaciones cuyas licencias fueren adjudicadas conforme al Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada aprobado por decreto 1144/1996 , modificado por sus similares 1260/1996 y 310/1998 , comenzarán a operar en los parámetros técnicos que les hayan asignado, el día que el Comité Federal de Radiodifusión establezca como inicio de las transmisiones.

En ese momento, que se denominará de corte, tanto las estaciones inscriptas en el registro abierto a los efectos del decreto 1357/1989 , cuanto las que se hallen transmitiendo en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas, deberán cesar en la operación en sus antiguos parámetros radioeléctricos. El incumplimiento por parte de los adjudicatarios de esta disposición será considerado falta grave.

El corte se producirá a la 00.00 (cero) hora del sexagésimo día corrido, contado a partir del vencimiento de los plazos determinados en el art. 10 del decreto 310/1998.

Art. 5.– Concluido el proceso de normalización conforme lo prescripto por el art. 10 del decreto 310/1998, quedarán automáticamente cancelados todos los números de inscripción precaria y provisional.

La cancelación automática prevista en este artículo, no dará derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza. Para las estaciones que por cualquier causa quedaren excluidas del referido proceso, también implicará el cese inmediato de las emisiones. Las que no acaten la disposición precedente quedarán encuadradas en las prescripciones del art. 28 de la 22285 y sus modificaciones.

Art. 6.– Agrégase al art. 26 del decreto 286/1981 y sus modifs., reglamentario de la 22285 , a los efectos de la adjudicación de licencias de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia comprendidos en el art. 4 , inc. a) del decreto 310/1998, lo siguiente: “…En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las propuestas podrán ser examinadas por los oferentes durante siete (7) días hábiles, contados a partir del quinto día hábil de la apertura del concurso.

Las impugnaciones relacionadas con el aspecto técnico sólo podrán versar sobre el cumplimiento del equipamiento mínimo elegido en el pliego respectivo. Una vez cumplidos los trámites de impugnación, el Comité Federal de Radiodifusión dispondrá de trescientos sesenta (360) días corridos a fin de proceder al dictado del acto administrativo correspondiente, adjudicando la licencia o desestimando las propuestas”.

Art. 7.– Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión y a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias a los efectos de la aplicación del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia que por el art. 1 del presente se ratifica.

Art. 8.– El presente decreto entrará a regir el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Corach

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88017