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DECRETO 75/1998
AUTOMOTORES
IMPORTACIÓN
Memorando de Entendimiento Automotivo. Operaciones de importación de vehículos no compensadas con exportaciones. Exclusión de las cuotas
del 22/01/1998; publ. 26/01/1998
Visto el expte 060-003528/1997 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la ley 21932 , los decretos nros. 2677 del 20 de diciembre de 1991 y 683 del 6 de mayo de 1994 y el «Memorando de Entendimiento Automotivo» suscripto por la República Argentina y la República Federativa del Brasil de fecha 27 de abril de 1997, y
Considerando:
Que en función del acuerdo mencionado en el Visto, diversas empresas terminales de la industria automotriz, radicadas y no radicadas en la República Argentina, realizarán operaciones de importación no compensadas con exportaciones.
Que conforme lo expuesto, se hace necesario establecer que dichas operaciones no deberán ajustarse, en este aspecto, a lo dispuesto por el decreto 2677/1991 y sus modificatorios.
Que corresponde facultar a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz, a efectos de dictar las medidas conducentes para implementar lo dispuesto en el presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Las operaciones de importación fuera del intercambio compensado, relacionadas con los vehículos a que se refiere el «Memorando de Entendimiento Automotivo» suscripto por la República Argentina y la República Federativa del Brasil, no serán computadas en el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8 del decreto 2677/1991.
Art. 2.– Las importaciones de vehículos originarios de la República Federativa del Brasil al amparo del Acuerdo mencionado en el Visto, que realicen las Empresas Representantes o Distribuidoras de Terminales Automotrices no radicadas en el país, se encuentran excluidas de las cuotas a que se refiere el art. 19 del decreto 2677/1991, modificado por el art. 11 del decreto 683/1994.
Art. 3.– Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen Automotriz, a dictar las medidas conducentes a efectos de implementar lo dispuesto en el presente.
Art. 4.– El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
Cita digital del documento: ID_INFOJU89661