Legislación nacional

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LEY 19511

PESAS Y MEDIDAS

Ley de Metrología. Actualización

sanc. 02/03/1972; promul. 02/03/1972; publ. 11/05/1972

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia elevando el adjunto proyecto de Ley de Metrología cuya sanción se estima necesaria para actualizar la legislación en la materia. Las leyes 52 y 845 , en vigencia, sancionadas en los años 1863 y 1877, respectivamente, han quedado superadas por los avances científicos y tecnológicos y por la complejidad de la vida moderna, si bien en su momento significaron un aporte valioso para el afianzamiento del comercio y la industria del país.

La ley proyectada tiene carácter federal como consecuencia de las facultades que la Constitución Nacional atribuye al Gobierno federal en materia de pesas y medidas.

En efecto, el art. 67 inc. 10 atribuye al Congreso de la Nación la facultad de adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación; el inc. 12 del mismo artículo le confiere la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí; el art. 108 prohíbe a las provincias expedir leyes sobre comercio.

Atento que se trata de una facultad no contenida en la enumeración del art. 67 , inc. 11, de la Constitución, no le alcanza a la misma la reserva que el citado precepto establece con respecto a las jurisdicciones locales o a las normas procesales.

Se trata, por consiguiente, tanto en el aspecto normativo de la metrología cuanto en su aplicación, de atribuciones que las provincias delegaron en la Nación al constituirse como entidad política.

Se evidencia por lo dicho el carácter federal que deben tener las leyes sobre metrología, correspondiendo su sanción al Poder Legislativo nacional y su aplicación al Poder Ejecutivo nacional conforme dispone el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Igual criterio al expuesto prevaleció al sancionarse la ley 845 , como lo destacara el diputado Alcorta al informar el despacho de la comisión, quien textualmente expresó en la sesión del 9 de mayo de 1877:

“Por el proyecto que se discute, se deja a las autoridades que actualmente tienen a su cargo el contraste de las pesas y medidas el velar por su ejecución; pero, a este respecto, la comisión me ha encargado manifestar a la cámara que ella no cree que esto impone abandonar el derecho que, según ella, tiene la Nación, de hacerla cumplir directamente y por medio de agentes propios.

Las opiniones estuvieron divididas en la comisión a este respecto; prevaleció la que acabo de manifestar, por la dificultad de organizar actualmente una administración especial para el cumplimiento de la ley.

Las autoridades locales harán, pues, cumplir esta ley; percibirán los impuestos del contraste y el importe de las multas que apliquen; pero la administración nacional podrá en todo tiempo tomar esto a su cargo, cuando el Congreso lo crea conveniente, o si la ley no fuese debidamente llevada a ejecución”.

Es en virtud de los mencionados preceptos constitucionales que el Estado federal ha podido tomar a su cargo los servicios relativos al contralor de las básculas para pesar ganado en pie (Ley de Carnes) y de las balanzas utilizadas en el comercio mayorista de granos (Ley de Granos), restringiendo evidentemente los alcances de la delegación conferida a las autoridades provinciales y municipales al dictarse la ley 845 .

El Sistema Internacional de Unidades (S.I.), que se adopta, amplía los alcances del Sistema Métrico Decimal, a cuyas unidades fundamentales agrega el segundo de tiempo, el ampere, la candela, el kelvin y el mol, lo que permitirá reglamentar sobre base legal los instrumentos que miden energía eléctrica, luminosa o calórica, sin perjuicio de las demás magnitudes físicas que requieren la ciencia, la técnica y el comercio.

Este sistema de unidades fue definido por la undécima, la duodécima, la decimotercera y la decimocuarta sesiones de la Conferencia General de Pesas y Medidas, celebradas en París con participación de la República Argentina en su calidad de signataria de la Convención del Metro -París, 187-, adhesión ratificada por leyes 790 y 12384 .

Al definir el S.I. y recomendar su adopción, la Conferencia General de Pesas y Medidas entrega a las naciones adheridas los elementos fundamentales para la unificación de usos metrológicos.

Aun cuando la difusión del S.I. es cada vez más amplia extendiéndose a nuevos sectores de la comunidad internacional, razones de índole práctica no han permitido utilizar sus unidades en forma exclusiva. Es por ello que en el proyecto adjunto figuran también ciertas unidades convenientes en razón de su empleo arraigado.

La ley que se proyecta está dirigida a cumplir los siguientes objetivos:

a) Uniformidad en los usos metrológicos;

b) Lealtad en las relaciones comerciales y en las de prestación de servicios;

c) Lealtad en las relaciones laborales;

d) Seguridad en relaciones industriales;

e) Seguridad de las personas y de las cosas.

No están comprendidas en sus alcances las tareas de investigación científica y las docentes, las obras literarias y las artísticas. Por otra parte se guarda la consideración debida a la investigación y la educación superior, así como se atiende a los requerimientos de la industria moderna que basa su adelanto en la seguridad de las mediciones, fundada a su vez en el periódico contraste de sus instrumentos con los patrones nacionales.

Su aplicación está reservada al Poder Ejecutivo nacional por medio del servicio nacional de metrología. La posibilidad de delegar algunas funciones en organismos locales de aplicación, bajo dependencia de las autoridades del lugar y en centros de calibración, permitirá descentralizar la ejecución de la ley sin abdicar de la conducción centralizada ni resignar atribuciones propias de los poderes federales.

El funcionamiento del servicio nacional de metrología que se propicia constituye una iniciativa similar a la creación del “National Bureau of Standards” que tanta influencia positiva tuvo en la industria de los Estados Unidos en este siglo. Responde a la necesidad que existe hoy en nuestro país de congregar en esta materia a los diferentes órganos de la administración que utilizan la física en sus niveles científico y técnico.

Es en la evolución de la industria, constante creadora de nuevas formas de vida, donde la necesidad de un apoyo científico se hace notar con mayor intensidad. Ello fue debidamente atendido a fines del siglo pasado y en los primeros años del presente en los países más desarrollados, mediante la organización adecuada de servicios especiales, que señalaron etapas en su desarrollo económico.

A este respecto, es ilustrativo reproducir algunos conceptos de la nota que en el año 1900 el secretario del Tesoro de Estados Unidos, Lyman Gage, dirigió al Congreso propiciando la creación del “National Bureau of Standards”, una de las instituciones que, juntamente con el “National Physical Laboratory” de Londres y el Instituto de Físico-Técnica, de Alemania, son ejemplos que deben imitarse; en esencia decía esa nota: “El establecimiento de patrones uniformes, su mantenimiento y la solución de los problemas a ellos vinculados, ha estado limitado hasta hace pocos años a los patrones de longitud, masa, capacidad y temperatura; pero el orden creciente de precisión que requieren las mediciones comerciales y el progreso acelerado de la ciencia pura y aplicada han ampliado el ámbito de ese trabajo que implica ya la investigación en muchas ramas importantes de la física y la química y la necesidad de un laboratorio completo preparado para las mediciones más refinadas de la ciencia moderna.

Un examen de la suma de dinero destinada al mantenimiento de instituciones de este tipo en Alemania, Inglaterra, Austria, Rusia y Francia, y de las funciones asignadas a las mismas, constituyen la evidencia más convincente de la importancia de los problemas relacionados con los patrones y los aparatos de medición de referencia.

Las instituciones de enseñanza, laboratorios, observatorios, instituciones técnicas y sociedades científicas de este país proliferan y crecen con un ritmo nunca igualado en la historia de nación alguna. Requieren patrones precisos y confiables que en todos los casos deben ser obtenidos en el exterior, o no pueden obtenerse de ninguna manera.

La extensión de la investigación científica en los ámbitos más extremos de la longitud, masa, tiempo, temperatura, presión y otras magnitudes físicas, requiere patrones de mucha mayor exactitud que los que pueden obtenerse en el presente. La introducción de medidas científicas y precisas en los procesos comerciales o industriales implica el uso de una gran variedad de patrones de precisión mucho mayor que la requerida anteriormente.

Cada vez más las transacciones comerciales implican la lectura de aparatos de medición eléctricos, cuya imprecisión significa grandes injusticias y pérdidas financieras.

Debiera ser posible calibrar y verificar patrones eléctricos de toda clase tanto para uso comercial como para el trabajo científico más refinado.

Las tareas científicas que desarrollan varios departamentos del Gobierno requiere el uso de muchos patrones e instrumentos de precisión, los que demasiado frecuentemente son traídos del exterior y que deben ser enviados al país de origen reiterada y regularmente para su verificación.

La fabricación de aparatos científicos e instrumentos de precisión ha comenzado recientemente en este país y está creciendo y, para asegurar el grado de uniformidad y precisión requerido en sus productos, los fabricantes norteamericanos de tales aparatos deben tener acceso a un servicio de patrones equivalente al que proveen a sus industrias otras naciones, especialmente Alemania e Inglaterra”.

Estos son los párrafos más importantes de esa carta. Su transcriptor señala:

“Indicaba claramente el grado de dependencia de la ciencia, la industria y el comercio norteamericano de los organismos europeos, y ponía en evidencia el contraste entre el trabajo que podía hacerse en la pequeña Oficina de Pesas y Medidas, y el Instituto de Física Técnica del Estado de Alemania”.

En el servicio nacional de metrología tendrá el Poder Ejecutivo nacional un órgano de asesoramiento y consulta que facilitará el estudio de los problemas científicos y técnicos, así como el trámite y la actualización de las leyes y normas administrativas en la materia.

La facultad de sancionar infracciones con multa se atribuye al Poder Ejecutivo nacional y a los Gobiernos locales que hubieran sido autorizados por el mismo. Para salvaguarda de la ecuanimidad se prevé la apelación ante la justicia.

Al elaborarse este proyecto se han tenido presentes las políticas nacionales 126 y 129 aprobadas por decreto de la Junta de Comandantes en Jefe 46/1970 .

Dios guarde a vuestra excelencia.

Girelli – Bruno Quijano

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA)

Art. 1.– El Sistema Métrico Legal Argentino (Simela) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (S.I.) tal como ha sido recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su decimocuarta reunión y las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al S.I. que figuran en el cuadro de unidades del Simela que se incorpora a esta ley como anexo.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo nacional actualizará eventualmente el cuadro de unidades a que se refiere el art. 1 , de acuerdo con las recomendaciones que se formulen.

PATRONES

Art. 3.– El Poder Ejecutivo nacional fijará un patrón nacional para cada unidad que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente y será custodiado y mantenido, así como sus testigos, en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 4.– Los organismos de aplicación deberán proveerse de los patrones derivados que les corresponden conforme a lo previsto en el art. 5 .

Art. 5.– El Poder Ejecutivo nacional establecerá la organización del servicio de patrones para toda la Nación y determinará las condiciones que reunirán esos elementos, así como la forma y periodicidad en que los mismos deberán ser comparados.

INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

Art. 6.– Se tendrá por comprendido dentro de la denominación genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier magnitud.

Art. 7.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.

Art. 8.– Es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio de esta ley.

Únicamente serán admitidos a la verificación primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado.

Art. 9.– Es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en:

a) Transacciones comerciales;

b) Verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera;

c) Valoración o fiscalización de servicios;

d) Valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios;

e) Reparticiones públicas;

f) Cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.

Art. 10.– Todo instrumento de medición se identificará en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 11.– La verificación primitiva y el contraste periódico se acreditarán con la marca o sello de contraste y los certificados que a tal efecto se expidan. La reglamentación establecerá el procedimiento en los casos en que lo prescripto no resulte practicable.

Art. 12.– El Poder Ejecutivo nacional fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.

Art. 13.– Los instrumentos de medición deben hallarse ubicado en lugar y forma tal que permitan a los interesados el control de las operaciones a realizarse con ellos.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.– El Simela es de uso obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos o privados de cualquier orden o naturaleza. Las disposiciones del presente artículo rigen para todas las formas y los medios con que los actos se exterioricen.

Art. 15.– Queda prohibida la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al Simela, aun cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas.

Art. 16.– Las reparticiones públicas y los escribanos de registro no admitirán documentos referentes a actos o contratos celebrados fuera del territorio de la Nación que tuvieren que ejecutarse en él, cuando las medidas se consignaren en unidades no admitidas por esta ley, salvo el caso de que los interesados hubieren efectuado la conversión al Simela en el mismo documento.

Art. 17.– En los actos y contratos celebrados en el país para ser cumplidos en el extranjero, o que se refieran a mercaderías para exportación, podrán, juntamente con las enunciaciones de medidas en el Simela, expresarse medidas equivalentes en otros sistemas.

Art. 18.– Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales. Las condiciones, forma, plazo y lugar de la inscripción y las causales de suspensión o exclusión del registro respectivo serán fijados por la reglamentación.

Art. 19.– Toda persona física o jurídica que tuviere que hacer uso de instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio, comercio, industria o profesión u otra forma de actividad, deberá proveerse de los instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento, conforme a las especificaciones y tolerancias que correspondan al modelo aprobado. La reglamentación determinará su tenencia y uso obligatorio, de acuerdo con actividades y categorías.

Art. 20.– No se podrá tener por ningún título ni disponer en cualquier forma, de instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva.

Art. 21.– Todos los tenedores y usuarios de instrumentos de medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia de uso deberán registrarse en las oficinas de contraste periódico de su jurisdicción, en la forma y tiempo que se reglamente.

Art. 22.– El contraste periódico de los instrumentos de medición se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para el mejor cumplimiento del servicio, y la clase de los instrumentos lo permita, podrá exigirse su presentación en la oficina de contraste correspondiente, a costa de sus tenedores responsables.

Art. 23.– Los organismos que tengan a su cargo los servicios de verificación primitiva, contraste periódico, o vigilancia de uso de los instrumentos de medición, podrán exigir de los fabricantes, importadores, reparadores, vendedores o tenedores la tendencia de material de verificación debidamente contrastado, así como el suministro, a su costa, de las cargas u otros elementos auxiliares y de la mano de obra necesaria, en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 24.– El responsable de cualquier establecimiento o explotación está obligado a permitir el acceso a todas sus dependencias, dentro del horario de ejercicio de actividades de los funcionarios de los organismos de aplicación de esta ley, y de los agentes del servicio que les prestaran asistencia, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de esta ley.

Art. 25.– Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.

Si fuere necesario detener a personas sospechadas o que se nieguen a prestar declaración, practicar allanamientos o secuestros, registros o inspecciones, el juez competente expedirá la orden de detención, allanamiento o secuestro con habilitación de día y hora. Tales órdenes no serán necesarias para los registros, inspecciones o secuestros en comercios, industrias y, en general, en locales o establecimientos abiertos al público, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular.

Art. 26.– En los casos de comprobación de infracciones, los funcionarios intervinientes podrán proceder, bajo constancia de acta, al secuestro o a la inhabilitación, para uso o disposición, de los elementos hallados en contravención.

Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.

Los elementos inhabilitados podrán quedar en depósito a cargo del infractor, o de otra persona de identidad y responsabilidad conocida, o bajo custodia de la fuerza pública.

SERVICIOS DE APLICACIÓN

Art. 27.– La aplicación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá delegar funciones en los Gobiernos locales que lo soliciten y que organicen sus propios servicios de aplicación conforme a esta ley y su reglamentación.

Art. 28.– El servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, el que delimitará sus competencias sobre las siguientes funciones:

a) Proponer la actualización a que se refiere el art. 2 de esta ley;

b) Custodiar y mantener los patrones nacionales;

c) Proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones que dispone el art. 5 ;

d) Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados;

e) Efectuar la aprobación de modelo, la verificación primitiva y el contraste periódico no delegado y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley en todo el territorio de la Nación;

f) Proponer las especificaciones y tolerancias y demás requisitos que regirán en la aprobación de modelo, verificación primitiva y contraste periódico de instrumentos de medición y la periodicidad del contraste;

g) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los distintos servicios a su cargo;

h) Proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el art. 19 de esta ley;

i) Organizar cursos técnicos de capacitación;

j) Realizar investigaciones en los aspectos técnicos, científicos y legales;

k) Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos;

l) Desarrollar centros de documentación;

m) Editar publicaciones oficiales, científicas, técnicas y de divulgación;

n) Propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados;

ñ) Mantener relación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, con la Organización Internacional de Metrología Legal, con los institutos de investigación y de enseñanza y con entidades especializadas en materia de metrología, del país y del extranjero, pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la designación de delegados;

o) Organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, conforme al reglamento previsto en el art. 18 ;

p) Organizar y mantener actualizado el Registro General de Infractores a esta ley, para toda la Nación;

q) Destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados;

r) Proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley; dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación y, en general, ejercer todas las funciones y atribuciones que emanen de esta ley y de su reglamentación.

Art. 29.– Los servicios locales de aplicación tendrán las siguientes funciones:

a) Ejercer en su jurisdicción el contraste periódico de los instrumentos de medición y la vigilancia del cumplimiento de esta ley, en tanto y en cuanto no esté reservado al servicio nacional;

b) Conservar los patrones que tengan asignados y someterlos al contraste periódico;

c) Llevar el registro detallado de los instrumentos de medición sujetos a su jurisdicción, así como de sus tenedores o usuarios responsables;

d) Percibir las tasas que correspondan a los servicios que presten.

Art. 30.- El contraste periódico y vigilancia de uso de los instrumentos de medición los ejercerá exclusivamente la Nación, en la forma que la reglamentación establezca, en cuanto se refiera a los instrumentos usados en:

a) Oficinas públicas nacionales;

b) Jurisdicción federal, sean de propiedad de entes públicos o privados;

c) Operaciones que se relacionen con el comercio internacional o interprovincial o con cualquier otro uso que la reglamentación establezca.

Art. 31.– En los casos no previstos por el art. 30 , el contraste periódico y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación podrá ser delegado en la forma prevista por el art. 27 . El servicio nacional prestará apoyo técnico a los servicios locales. Asumirá sus funciones cuando dichos servicios no estén organizados conforme a esta ley y su reglamentación. La delegación de la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación en los servicios locales no es óbice para la acción del servicio nacional en todo el territorio de la Nación.

TASAS Y ARANCELES

Art. 32.– Todos los servicios previstos en esta ley y en su reglamentación serán con cargo, excepto los que se efectúen para vigilar su cumplimiento.

RÉGIMEN DE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS

Art. 33.– El incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa de cincuenta pesos ($ 50) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), sin perjuicio de la penalidades que correspondiere por la comisión, en concurso, de otras infracciones o delitos.

Art. 34.– En caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el art. 33 .

Art. 35.– El comiso del material en infracción, como accesoria de las sanciones previstas en los arts. 33 y 34 , podrá ser ordenado en los siguientes casos:

a) Cuando el instrumento hubiera sido alterado;

b) Cuando, a juicio del organismo de aplicación competente, el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales;

c) Cuando el instrumento en infracción no fuere puesto en condiciones legales dentro de los plazos acordados al efecto por el organismo de aplicación competente.

Art. 36.– En los casos de primera infracción, la autoridad de juzgamiento podrá, atendiendo a la naturaleza y características de la contravención y a las circunstancias personales del infractor, imponer la pena en forma condicional, sin perjuicio del cumplimiento de la accesoria del art. 35 , cuando correspondiere.

Art. 37.– Cuando las infracciones hubieran sido cometidas en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación, o con intervención de alguno de sus órganos, la entidad será sometida a los procedimientos y sanciones de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad personal del agente infractor de sus representantes, administradores o mandatarios que resultaren imputables, a quienes también se sancionará de acuerdo con los arts. 33 y 34 de esta ley.

Art. 38.– En todo el territorio de la Nación, las infracciones a esta ley serán sancionadas por el Poder Ejecutivo nacional o por los funcionarios que éste designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación para ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución administrativa.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los Gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos, el Gobierno local reglamentará las normas de procedimiento.

Art. 39.– La pena de multa deberá ser abonada en el término de cinco (5) días y se hará efectiva en la forma que disponga la reglamentación.

Art. 40.– Si la multa no fuere pagada en el término previsto por el artículo anterior, la autoridad de juzgamiento dispondrá de inmediato su cobro por vía de ejecución fiscal.

Art. 41.– La acción penal y las penas prescribirán a los tres (3) años. Las actuaciones administrativas y judiciales, tendientes a la represión de las infracciones, interrumpirán el curso de la prescripción de la acción penal.

Art. 42.– A los efectos de su toma de razón en el Registro General de Infractores, toda vez que se promueva causa por presunta violación de esta ley, la autoridad de juzgamiento lo comunicará al organismo nacional competente e igual comunicación se efectuará cuando se dicte sentencia definitiva en las respectivas causas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 43.– Las especificaciones, tolerancias y demás disposiciones reglamentarias vigentes rigen mientras el Poder Ejecutivo nacional no dicte otras que las sustituyan y en tanto no resulten derogadas por esta ley.

Art. 44.– El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar el contraste periódico de los instrumentos que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva al momento de promulgación de esta ley.

Art. 45.– Podrán ser admitidos al contraste periódico instrumentos de medición que, hallándose en uso al entrar en vigencia la presente ley, carecieran de la identificación prevista en el art. 10 .

Art. 46.– Las reparticiones públicas nacionales que al presente tengan a su cargo servicios de contraste periódico de los comprendidos en el art. 30 de esta ley, continuarán ejerciéndolos hasta que el organismo nacional de aplicación competente se haga cargo de los mismos. Dichos organismos, entre tanto, tendrán las atribuciones y obligaciones que la presente ley establece para aquellos que, en virtud del art. 31 , ejercen funciones de contraste periódico.

Art. 47.– La presente ley regirá un mes después de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los arts. 14 , 15 y 17 , que tendrán vigencia a los seis (6) meses de esa publicación. En cuanto al art. 16 , regirá en las condiciones y dentro de los términos que establezca la reglamentación para lograr en el más breve plazo la plena vigencia de la ley.

Art. 48.– Las leyes 52 y 845 mantendrán su vigencia hasta que rija la presente ley en la forma prevista por el art. 47 . Las infracciones a las leyes 52 y 845 y a las normas a que se refiere el art. 43 serán reprimidas de conformidad con sus previsiones, o las de esta ley, según corresponda.

Art. 49.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Casale – Girelli

Anexo

SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA)

A. SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (S.I.)

UNIDADES DE BASE

Magnitud]]>

Magnitud

Unidad

Símbolo

Longitud

Metro

m

Masa

Kilogramo

kg

Tiempo

Segundo

s

Intensidad de corriente eléctrica

Ampere

A

Temperatura termodinámica

Kelvin

K

Intensidad luminosa

Candela

cd

Cantidad de materia

mol

mol

 

UNIDADES SUPLEMENTARIAS

Magnitud]]>

Magnitud

Unidad

Símbolo

Ángulo plano

Radián

rad

Ángulo sólido

Estereo-radián

sr

 

       

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