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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
REMUNERACIONES
SEGURIDAD
Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. Remuneraciones. Incremento
del 07/11/2006; publ. 08/11/2006
Visto la Ley de Inteligencia Nacional 25520 , la Ley de Seguridad Aeroportuaria 26102 , el decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, el decreto 682 del 31 de mayo de 2004, el decreto 1993 del 29 de diciembre de 2004, el decreto 2046 del 31 de diciembre de 2004, el decreto 145 del 22 de febrero de 2005, y
Considerando:
Que a través del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y el Personal Civil de Inteligencia de los organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Que por el decreto 145 del 22 de febrero de 2005, se transfirió orgánica y funcionalmente a la Policía Aeronáutica Nacional del ámbito del Ministerio de Defensa a la órbita del Ministerio del Interior, constituyéndose en la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia que revistaba en la ex Policía Aeronáutica. Nacional, pasó a revistar en la Policía de Seguridad Aeroportuaria dependiente del Ministerio del Interior.
Que, por otra parte, a través de la Ley de Inteligencia Nacional 25520 se creó la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, como organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que mediante el decreto 2046 del 31 de diciembre de 2004 se estableció que el personal que se incorpore a la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior para cubrir funciones técnicas y profesionales específicas a la misión y acciones de esa unidad organizativa, quedará comprendido en el Régimen Estatutario previsto por el decreto 1088 del 5 de mayo de 2003.
Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades asignadas, los integrantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, deben asumir una excepcional dedicación en el logro de los objetivos encomendados.
Que los ingresos salariales de dicho personal han sufrido el deterioro de su poder adquisitivo con el transcurso del tiempo, creándose una situación de desigualdad con el resto de las fuerzas de seguridad.
Que hasta tanto no se profundice el proceso, generando una unidad de tratamiento para los Organismos que conforman el sistema de Seguridad Pública, en uno de los aspectos que hacen a su correcta integración, permitiendo que quienes desarrollen una misma función reciban idéntica retribución, resulta necesario en esta instancia proceder a la actualización de los emolumentos que percibe el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de los Organismos y las Fuerzas de Seguridad del Ministerio del Interior.
Que el art. 3 del Código Civil de la República Argentina dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1 de julio de 2005.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una, excepción a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. 2005) y sus modificaciones.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que los servicios jurídicos permanentes del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio del Interior han tomado la intervención que les compete.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3), de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Increméntase, a partir del 1 de julio de 2005 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y a partir del 1 de enero de 2006 para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Crimnal de la Secretaría de Seguridad Interior, ambos dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo 3 del decreto mencionado con anterioridad, previsto en el cap. III art. 30 inc. j), según Cuadro y Categoría, sumándose al coeficiente un 0,10 (cero coma diez) para Tipo I, un 0,15 (cero coma quince) para Tipo II, un 0,20 (cero coma veinte) para Tipo iii y un 0,25 (cero coma veinticinco) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente decreto.
Art. 2.– Duplícase, a partir del 1 de julio de 2005 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y a partir del 1 de enero de 2006 para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, ambos dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el cap. III, art. 30 , inc. m), del mencionado decreto. Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2005 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y enero de 2006 para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
Art. 3.– Duplícase, a partir del 1 de julio de 2005 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y a partir del 1 de enero de 2006 para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, ambas dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulada en el cap. III, art. 30 , inc. 1) del mencionado decreto; el que queda establecido en el 20% (veinte por ciento).
Art. 4.– Déjase establecido que las sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , que correspondía percibir al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprendido en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, en orden con las remuneraciones vigentes al mes de junio del año 2005, deberán continuar abonándose, a partir del 1 de julio de 2005, al citado personal con carácter de no remunerativas, no, bonificables y fijas, en los montos que correspondan en dicha fecha.
Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al Personal dado de alta con posterioridad al 1 de julio de 2005, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso.
Art. 5.– Déjase establecido que las sumas no remunerativas y no bonificables dispuestas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , que correspondía percibir al personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior comprendido en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, en orden con las remuneraciones vigentes al mes de enero del año 2006, deberán continuar abonándose, a partir del 1 de enero de 2006, al citado personal con carácter de no remunerativas, no bonificables y fijas, en los montos que correspondan en dicha fecha.
Las sumas a las que se refiere el párrafo anterior serán abonadas al Personal dado de alta con posterioridad al 1 de enero de 2006, en los casos que corresponda y a partir de la fecha de su incorporación debiendo considerarse a los fines de su determinación, las pautas de liquidación imperantes con anterioridad a la fecha citada respecto de su situación salarial de ingreso.
Art. 6.– Cesa la aplicación de los decretos 682/2004 y 1993/2004 , a partir del 1 de julio de 2005 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y a partir del 1 febrero de 2006 para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, ambos comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003.
Art. 7.– Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y al mes de enero de 2006 para la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, en actividad comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el decreto antes mencionado, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los arts. 1 a 3 y lo dispuesto en el tít. IV -Remuneraciones Cap. 2 art. 29 inc. a) Salario familiar y subsidio familiar del mencionado decreto.
b) A partir del 1 de julio de 2005, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del 23% (veintitrés por ciento) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los arts. 1 a 3 del presente decreto.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los aps. b) y c).
e) Si la operación efectuada en el ap. d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Art. 8.– Increméntase, a partir del 1 de julio de 2006 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, ambas dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el art. 1) del presente decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un 0,025 (cero coma cero veinticinco) para Tipo I, un 0,05 (cero coma cero cinco) para Tipo II, un 0,075 (cero coma cero setenta y cinco) para Tipo III y un 0,10 (cero coma diez) para Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente decreto; y a partir del 1 de Septiembre de 2006 increméntase en una proporción igual los coeficientes para cada Cuadro y Categoría, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo III del presente decreto.
Art. 9.– Increméntase, a partir del 1 de julio de 2006 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría. de Seguridad Interior, ambos dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el cap. III, art. 30 , inc. m), del mencionado decreto, en un 25% (veinticinco por ciento). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2006.
Increméntase a partir del 1 de septiembre de 2006, un 25% (veinticinco por ciento) adicional. Para el cálculo del nuevo incremento se considerará dicha compensación al mes de agosto de 2006.
Art. 10.– Fíjase, a partir del 1 de julio de 2006 para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, ambos dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un 25% (veinticinco por ciento); y a partir del 1 de septiembre de 2006 en un 32% (treinta y dos por ciento).
Art. 11.– Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2006 de cada uno de los integrantes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal en actividad comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el decreto antes mencionado, el Adicional creado en el art. 7 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los arts. 4 y 5 del presente decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los arts. 8 a 10 y lo contemplado en el cap. 2 art. 29 inc. a) del mencionado decreto, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
b) A partir del 1 de julio de 2006, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del 10% (diez por ciento) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los arts. 8 a 10 del presente decreto.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los aps. b) y c).
e) Si la operación efectuada en el ap. d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
f) A partir del 1 de septiembre de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del 9% (nueve por ciento) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el ap. a) más el importe de referencia al que se refiere el ap. b).
g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los arts. 8 al 10 del presente decreto a partir del 1 de septiembre de 2006.
h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los aps. f) y g).
i) Si la operación efectuada en el ap. h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1 de septiembre de 2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Art. 12.– Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de las compensaciones y bonificaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por el decreto 1088/2003 , durante el tiempo que el personal desempeñe el cargo o las funciones por las cuales les hayan sido adjudicado así como el del Adicional transitorio creado por los arts. 7 y 11 .
Art. 13.– Fíjase a partir de la fecha del presente, para el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y para el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior, ambos dependientes del Ministerio del Interior, comprendidos en el régimen del decreto 1088 del 5 de mayo de 2003, el haber mensual, conforme a los importes que para las distintas categorías se detallan en el Anexo IV del presente decreto.
Art. 14.– Facúltase al Ministerio del Interior, con la intervención del Ministerio de Economía y Producción en los aspectos presupuestarios para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 15.– Facúltase a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 16.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 17.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández – González García – Kirchner – Iribarne – Tomada – De Vido – Miceli – Garré – Taiana – Filmus
Anexo I
MINISTERIO DEL INTERIOR
PERSONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
PERSONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
Anexo al artículo 1
Compensación por vivienda
Coeficiente y remuneración por categoría
]]>
Categ.
Básico
Tipo I
Tipo II
Tipo III
Tipo IV
1
1664,9
0,225
0,40
0,52
0,67
374,60
665,96
865,75
1.115,48
2
1581,66
0,23
0,41
0,53
0,68
363,78
648,48
838,28
1.075,53
3
1498,41
0,235
0,42
0,54
0,70
352,13
629,33
809,14
1.048,89
4
1331,92
0,245
0,44
0,57
0,73
326,32
586,04
759,19
972,30
5
1198,73
0,255
0,46
0,60
0,77
305,68
551,42
719,24
923,02
6
1082,19
0,26
0,47
0,62
0,79
281,37
508,63
670,96
854,93
7
982,29
0,265
0,48
0,65
0,83
260,31
471,50
638,49
815,30
8
882,4
0,265
0,48
0,67
0,86
233,84
423,55
591,21
758,86
9
832,45
0,275
0,50
0,71
0,91
228,92
416,23
591,04
757,53
10
815,8
0,27
0,49
0,69
0,89
261,06
481,32
685,27
889,22
11
799,15
0,30
0,55
0,78
1,01
239,75
439,53
623,34
807,14
12
782,5
0,28
0,51
0,73
0,94
219,10
399,08
571,23
735,55
13
699,26
0,29
0,53
0,76
0,98
202,79
370,61
531,44
685,27
14
616,01
0,31
0,57
0,81
1,05
190,96
351,13
498,97
646,81
15
582,72
0,315
0,58
0,82
1,06
183,56
337,98
477,83
617,68
16
549,42
0,32
0,59
0,83
1,07
175,81
324,16
456,02
587,88
17
499,47
0,335
0,62
0,87
1,12
167,32
309,67
434,54
559,41
18
482,82
0,33
0,61
0,87
1,12
159,33
294,52
420,05
540,76
19
432,87
0,335
0,62
0,88
1,13
145,01
268,38
380,93
489,15
20
399,58
0,33
0,61
0,86
1,11
131,86
243,74
343,64
443,53
Anexo II
COMPENSACIÓN POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACIÓN POR CATEGORÍA
]]>
Categ.
Básico
Tipo I
Tipo II
Tipo III
Tipo IV
1
1664,9
0,25
0,45
0,595
0,77
416,23
749,21
990,62
1.281,97
2
1581,66
0,255
0,46
0,605
0,78
403,32
727,56
956,90
1.233,69
3
1498,41
0,26
0,47
0,615
0,80
389,59
704,25
921,52
1.198,73
4
1331,92
0,27
0,49
0,645
0,83
359,62
652,64
859,09
1.105,49
5
1198,73
0,28
0,51
0,675
0,87
335,64
611,35
809,14
1.042,90
6
1082,19
0,285
0,52
0,695
0,89
308,42
562,74
752,12
963,15
7
982,29
0,29
0,53
0,725
0,93
284,86
520,61
712,16
913,53
8
882,4
0,29
0,53
0,745
0,96
255,90
467,67
657,39
847,10
9
832,45
0,30
0,55
0,785
1,01
249,74
457,85
653,47
840,77
10
815,8
0,295
0,54
0,765
0,99
220,27
399,74
562,90
726,06
11
799,15
0,25
0,45
0,63
0,81
199,79
359,62
503,46
647,31
12
782,5
0,23
0,41
0,58
0,74
179,98
320,83
453,85
579,05
13
699,26
0,24
0,43
0,61
0,78
167,82
300,68
426,55
545,42
14
616,01
0,26
0,47
0,66
0,85
160,16
289,52
406,57
523,61
15
582,72
0,265
0,48
0,67
0,86
154,42
279,71
390,42
501,14
16
549,42
0,27
0,49
0,68
0,87
148,34
269,22
373,61
478,00
17
499,47
0,285
0,52
0,72
0,92
142,35
259,72
359,62
459,51
18
482,82
0,28
0,51
0,72
0,92
135,19
246,24
347,63
444,19
19
432,87
0,285
0,52
0,73
0,93
123,37
225,09
316,00
402,57
20
399,58
0,28
0,51
0,71
0,91
111,88
203,79
283,70
363,62
Anexo III
COMPENSACIÓN POR VIVIENDA
COEFICIENTE Y REMUNERACIÓN POR CATEGORÍA
]]>
Categ.
Básico
Tipo I
Tipo II
Tipo III
Tipo IV
1
1664,9
0,275
0,50
0,67
0,87
457,85
832,45
1.115,48
1.448,46
2
1581,66
0,28
0,51
0,68
0,88
442,86
806,65
1.075,53
1.391,86
3
1498,41
0,285
0,52
0,69
0,90
427,05
779,17
1.033,90
1.348,57
4
1331,92
0,295
0,54
0,72
0,93
392,92
719,24
958,98
1.238,69
5
1198,73
0,305
0,56
0,75
0,97
365,61
671,29
899,05
1.162,77
6
1082,19
0,31
0,57
0,77
0,99
335,48
616,85
833,29
1.071,37
7
982,29
0,315
0,58
0,80
1,03
309,42
569,73
785,83
1.011,76
8
882,4
0,315
0,58
0,82
1,06
277,96
511,79
723,57
935,34
9
832,45
0,325
0,60
0,86
1,11
270,55
499,47
715,91
924,02
10
815,8
0,32
0,59
0,84
1,09
240,66
440,53
624,09
807,64
11
799,15
0,275
0,50
0,705
0,91
219,77
399,58
563,40
727,23
12
782,5
0,255
0,46
0,655
0,84
199,54
359,95
512,54
657,30
13
699,26
0,265
0,48
0,685
0,88
185,30
335,64
478,99
615,35
14
616,01
0,285
0,52
0,735
0,95
175,56
320,33
452,77
585,21
15
582,72
0,29
0,53
0,745
0,96
168,99
308,84
434,13
559,41
16
549,42
0,295
0,54
0,755
0,97
162,08
296,69
414,81
532,94
17
499,47
0,31
0,57
0,795
1,02
154,84
284,70
397,08
509,46
18
482,82
0,305
0,56
0,795
1,02
147,26
270,38
383,84
492,48
19
432,87
0,31
0,57
0,805
1,03
134,19
246,74
348,46
445,85
20
399,58
0,305
0,56
0,785
1,01
121,87
223,76
313,67
403,58
Anexo IV
ANEXO AL ARTÍCULO 13
HABER MENSUAL DE LAS CATEGORÍAS DEL PERSONAL
]]>
Categoría
Haber mensual (Remuneración base)
1
$ 1.664,90
2
$ 1.581,66
3
$ 1.498,41
4
$ 1.331,92
5
$ 1.198,73
6
$ 1.082,19
7
$ 982,29
8
$ 882,40
9
$ 832,45
10
$ 815,80
11
$ 799,15
12
$ 782,50
13
$ 699,26
14
$ 616,01
15
$ 582,72
16
$ 549,42
17
$ 499,47
18
$ 482,82
19
$ 432,87
20
$ 399,58
Cita digital del documento: ID_INFOJU74063