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LEY 22096
CÓDIGO DE COMERCIO
TRANSPORTE
Modificación. Contrato de transporte. Prescripción
sanc. 30/10/1979; promul. 30/10/1979; publ. 05/11/1979
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 855 del Código de Comercio, por el siguiente:
Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un (1) año, en los transportes realizados en el interior de la República.
2. Por dos (2) años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trate del transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca esos términos de prescripción.
Art. 3.– Derógase la ley 11718 .
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU82765