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29/03/2004
LEY 22246
ACTIVIDAD NUCLEAR
Minerales y materiales nucleares. Regulación de exportaciones. Libertad de prospección. Modificación
sanc. 27/6/1980; promul. 27/6/1980; publ. 3/7/1980
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 15 del decreto ley 22477/1956 , ratificado por ley 14467 , por el siguiente:
Art. 15. Zonas de prospección nuclear obligatoria. La comisión podrá delimitar zonas para realizar prospección nuclear obligatoria en razón de que presuma la existencia de minerales nucleares. Dichas zonas podrán tener carácter ordinario o exclusivo, según el siguiente régimen:
1) Ordinaria: En esta zona, la prospección nuclear será libre. La autoridad minera ordenará el registro de manifestaciones de descubrimientos de minerales no nucleares, únicamente después que la comisión realice la prospección nuclear y manifieste su conformidad a los fines señalados.
2) Exclusiva: En esta zona, la comisión realizará prospección nuclear con exclusividad. Su extensión podrá alcanzar hasta sesenta mil kilómetros cuadrados (60.000 km2). La delimitación deberá prever un programa de liberaciones parciales del cincuenta por ciento (50%) de la superficie original en no más de dos (2) años; el noventa por ciento (90%) en no más de tres (3) años y el resto en no más de cinco (5) años. La comisión comunicará a la autoridad minera la delimitación de las zonas y a partir de ese momento ésta no admitirá los pedimentos nucleares que formulen terceros, excepto manifestaciones de descubrimiento de mineral nuclear dentro de los límites de un cateo nuclear anterior vigente. Para el registro de las manifestaciones de descubrimiento de minerales no nucleares que tengan lugar dentro de esta zona, se seguirá el procedimiento indicado en el ap. 1 de este artículo.
Art. 2. Sustitúyese el art. 27 del decreto ley 22477/1956 , ratificado por ley 14467 , por el siguiente:
Art. 27. Exportación. La exportación de materiales nucleares requerirá la autorización del Poder Ejecutivo nacional para cada convenio o contrato que la prevea. Será condición básica para el otorgamiento de dicha autorización que se encuentre asegurado el abastecimiento interno de materiales nucleares. Todo contrato o convenio realizado por la comisión que prevea o lleve implícita la exportación de materiales nucleares deberá tener asegurado el adecuado control de la comisión sobre el destino del material a exportar. Fuera del caso referido precedentemente, la exportación de materiales nucleares será realizada exclusivamente por la comisión. En este caso, como en el anterior, el beneficio que obtuviere la comisión ingresará a su patrimonio y será íntegramente empleado en sus planes de desarrollo.
Art. 3. Sustitúyese el art. 8 del decreto ley 22477/1956 , ratificado por ley 14467 por el siguiente:
Art. 8. Libertad de prospección. La prospección nuclear es libre en dominios de propiedad pública o privada, excepto a menos de cinco kilómetros (5 km) de las fronteras, en los lugares indicados en los arts. 11 , inc. 1, y 15 , inc. 2, de este decreto ley y en los arts. 31 , incs. 1, 2 y 3; 35 y 36 del Código de Minería. No obstante, podrá efectuarse prospección nuclear en los lugares mencionados en los arts. 31 y 35 del Código de Minería, siempre que el prospector cuente con la autorización que exigen las referidas disposiciones.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz Harguindeguy De la Riva
Cita digital del documento: ID_INFOJU82806