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DECRETO 1980/1986
PARTIDOS POLÍTICOS
Elecciones del 3 de noviembre de 1985. Aporte excepcional. Reglamentación
del 30/10/1986; publ. 9/12/1986
Visto el art. 60 de la ley 23410 , y
Considerando:
Que por dicha norma se estableció un aporte excepcional en favor de los partidos políticos que participaron en la elección nacional del 3 de noviembre de 1985.
Que corresponde reglamentar sus disposiciones, a los efectos de una distribución correcta y equitativa del subsidio.
Que, asimismo, es pertinente determinar los criterios a seguir en los casos de alianzas, dado que estos entes políticos no conservan su personalidad jurídica luego del proceso electoral, lo que hace necesario clarificar quienes serán concretamente los beneficiarios.
Que el presente acto es dictado en conformidad con el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El aporte establecido por el art. 60 de la ley 23410 será distribuido entre los partidos políticos y confederaciones que participaron en la elección nacional del 3 de noviembre de 1985, según los siguientes criterios:
I. A los partidos políticos y confederaciones que lo hicieron sin integrar una alianza, se les acordarán cincuenta centavos de austral (=A= 0,50) por cada sufragio obtenido.
II. A los partidos políticos y confederaciones que se presentaron conformando una alianza y obtuvieron bancas en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, se les adjudicará el monto según el procedimiento previsto por el 2 párr., apartados 1) y 2) del art. 60 de la ley 23410 .
III. A los partidos políticos y confederaciones que se presentaron conformando una alianza y no obtuvieron bancas en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, se les adjudicará el subsidio de la siguiente manera:
a) En principio, el pago corresponderá en forma mancomunada a los partidos políticos y confederaciones integrantes, a nombre conjunto de todos ellos.
b) La distribución del aporte entre las agrupaciones beneficiarias podrá resultar de un acuerdo privado, el que deberá ser homologado por la Justicia Federal con competencia electoral en el distrito de que se trate, con constancia de que los firmantes están facultados por las normas internas partidarias para disponer a nombre de cada partido.
Si se presentare el acuerdo en sede administrativa y éste reuniere las formalidades exigidas, el Ministerio del Interior abonará el aporte según sus términos, aplicando en caso de ser pertinente la pauta distributiva a que se refiere el último párrafo del art. 60 de la ley 23410 .
c) En caso de no llegar a un acuerdo sobre la distribución del subsidio, el Ministerio del Interior efectivizará el pago según el inc. a), siendo responsabilidad de cada agrupación dar cumplimiento en caso de así corresponder al último párrafo del art. 60 de la ley 23410 .
d) Toda cuestión derivada de la partición del subsidio deberá ser resuelta judicialmente.
Art. 2. En todos los casos, las personas que se presenten a percibir los aportes acreditarán que se encuentran facultadas para percibir a nombre del partido, según sus disposiciones internas. A tal efecto, deberán agregar certificación de la Justicia Federal con competencia electoral, de donde surja esa circunstancia.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Alfonsín Tróccoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU86935