Ius superveniens. aplicación de la ley 26.773 a los juicios en trámite

Tiempo estimado de lectura 29 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

Ius superveniens (derecho sobreviniente). Aplicación de la ley 26.773 a los juicios en trámite. Inconstitucionalidad del art. 17, ap. 5, ley 26.773

Señor Juez / Señora Jueza del Trabajo:

……………, por la parte actora en autos caratulados “…………… ”, expte. nº …………… , ante V.S. respetuosamente digo:

I. Ley 26.773

Por ley 26.773 se incrementaron las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo 2557, que conforme el decreto 1694/00 constituyen “pisos” y se las dotó de un mecanismo de ajuste de acuerdo a la variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

En la nueva grilla tarifaria – calculada al 31/10/2012 – los valores son los siguientes:

Prestación por Incapacidad Parcial y Permanente: Ingreso Base Valor Mensual Actual: $ x 53 x 65 ./. edad: x incapacidad %: $ (Piso RIPTE 30/10/2012: $ 024,80 – 1 %).

Prestación por Incapacidad Total Permanente Definitiva: Ingreso Base Valor Mensual Actual: $ x 53 x 65 ./. edad: $, (Piso RIPTE 31/10/2012: $ 4480).

Prestación por Muerte: Ingreso Base Valor Mensual Actual: $ x 53 x 65 ./. edad: , :$ , (Piso RIPTE 31/10/2012: $ 4480).

 Prestación de pago único, incapacidad (50 a 65,99 %): $ 80.000 x RIPTE 30/10/2012 (+ 123,60 %) $ 880.

 Prestación de pago único, incapacidad (66 % o más): $ 100.000 x RIPTE 30/10/2012 (+ 123,60 %): $ 600

 Prestación de pago único, muerte: $ 1000 x RIPTE 31/10/2012 (+ 123,60 %): $ 3

 Prestación Gran Invalidez: Valor Actual Mensual: $ 2.000 x combinación RIPTE + Crecimiento Ingresos de Seguridad Social sin computar los aportes del Tesoro Nacional, 31/10/2012 (+ 123,60 %): $ 472.

con más el 20 % por los daños no reparados por la tarifa – 26.773, art. 3)

Cabe hacer notar, que estos valores sólo tendrán una vigencia de 6 meses (del 1/10/2012 al 31/3/2013), y se “re” valorizarán con el RIPTE que se comunique al 31/3/20

II. Vigencia temporal

La ley 26.773, declara que la última reforma (decreto 1694/09) intentó eliminar “su imperfección estructural como instrumento de protección social” (exposición de motivos, párrafo 7), y que “la clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” (párrafo 15), sin embargo, dispone en su art. 17, inciso 5 “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 2557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

III. Inconstitucionalidad del art. 17, inc. 5 ley 26.773

El régimen de vigencia temporal se regula por la misma ley LRT, y por el régimen general dispuesto en el Código Civil (art. 3).

Conforme la LRT, art. 49 (de su texto original) y b (incorporado por el DNU 1278/00), la ley se rige por el principio del “valor actual”.

Así lo interpreta la CSJN, y su doctrina resulta obligatoria, en “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía S.R.L.”, “…No sería ocioso recordar que la propia LRT sigue el concepto de “valor actual” del dinero en su art. 49, disposición final segunda, punto 3, así como en el ya citado art. b, texto según decreto 1278/2000…”.

Conforme el art. 3 del Código Civil,A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

El principio de progresividad, de rango constitucional (Constitución Nacional, Convención Americana sobre Derechos Humanos: Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Principios de Montreal sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Mujeres, CSJN “Aquino”) impone valorar las normas jurídicas a la luz de su contenido de progreso e invalida, constitucionalmente hablando, los contenidos de regresión. La propia CSJN ha manifestado que dicho principio de progresividad es una derivación natural del principio protectorio (caso “Aquino”).

Con esa comprensión, el artículo 17, inciso 5 es inconstitucional por violentar dicho principio.

En consecuencia, la nueva grilla tarifaria, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes no extinguidas a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), siendo inconstitucional la regla del art. 17 inc. 5, violatorio del principio de progresividad.

Así corresponde declararlo y así lo pido.

IV. Consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes no extinguidas

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales enlistadas o no, constituyen hechos complejos que, salvo casos puntuales, se consolidan fácticamente en tiempos más o menos prolongados, constituyendo el caso paradigmático, el previsto en el art. 9, inciso 1 (incapacidad laboral permanente provisoria que se prolonga, luego de agotado un año de ILTemporaria, hasta por 5 años ). En este caso, la incapacidad se consolida como definitiva, 6 años después del accidente o primera manifestación invalidante de la enfermedad.

Es fácil imaginar el impacto en el cálculo de las prestaciones económicas transcurridos 6 años, debiendo tomarse como ingreso base el promedio de remuneraciones del año “anterior” al día del accidente o primera manifestación invalidante.

Todo ello se soluciona (en sus efectos distorsivos) con el decreto 1694/09 (eliminación de topes y constitución de pisos) y con la ley 26.773 (movilidad de las prestaciones según el RIPTE) pero no le puede ser negada la solución a la víctima de un siniestro sucedido 6 años antes por la regla del art. 5 (que tuvo su homólogo en el decreto 1694/09: art. 16) de vicio constitucional flagrante.

La CSJN bien lo ha establecido: el nacimiento del crédito que surge de accidentes de trabajo, se produce no con a la fecha de acaecimiento del siniestro, sino con la consolidación de la incapacidad. CSJN, “Criscido, Armando T c/ M. J.” – La Ley 2001- A, 58 – CSJN, Fallos 323, 2250 – DJ 2001-1, 815; “Penzo, Jorge c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ Indemnización ART. 212” CSJN – 21/12/99, Expte. P. 344 XXXIV; “Bustos, Carlos A. c/ Obras Sanitarias de la Nación y Otro” – CSJN – 27/3/01, La Ley online.

“El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada”. CNFed., Sala II Civ. y Com., 26/5/70, ED, 36-756. Conf. CNCiv., Sala C, 24/9/74, LL, 1975-B-878 (32.477-S).

En otras palabras, aquel efecto operado y extinguido antes de la nueva ley deberá ser juzgado por la antigua regulación, mientras que aquel efecto no extinguido a la entrada en vigencia de la nueva ley, deberá ser abarcado por esta última.

Por otro lado, si bien es correcto afirmar que las leyes rigen para el futuro, atendiendo al principio de inmediatez y a la presunción de que toda ley nueva mejora la anterior, también resulta correcto aseverar que la nueva ley debe aplicarse inmediatamente en la mayor extensión posible. De allí surge el fundamento de la incorporación, con la reforma del Código Civil (propugnada por la ley 711), de la fórmula según la cual las leyes alcanzarán “aún las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Referente a este punto el doctor Spota, miembro informante del despacho en mayoría en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, sostuvo que: “Se trata del problema de establecer la inmediatez de la vigencia de la ley. Todos los efectos no producidos, las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas, de las situaciones jurídicas, deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley”. Es decir, las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, vale decir los hechos in fieri o en curso de desarrollo, son alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando “tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”.

Asimismo esta postura es sustentada y apoyada por Borda, López de Zavalía, Nieto Blanc, Morillo, etc.

Borda afirma que aquellas relaciones jurídicas y sus consecuencias, que se extinguieron, no son afectadas por la nueva ley, puesto que de lo contrario habría retroactividad y afectaría derechos adquiridos. Pero ello no sucede cuando “una consecuencia cualquiera” se encuentra pendiente de cumplimiento, liquidación ejecución, no extinguida, no prescripta, no pagada, compensada, no confundida, etc.

Este autor, al abordar la sutil diferencia entre los efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “… es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior, de no entenderlo así el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de la irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible. Cada vez que un nuevo concepto jurídico social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el interés en los préstamos de dinero porque se considera inmoral cobrar más de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en los contratos en curso ¿Qué lógica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?

López de Zavalía, por su parte, en referencia a que corresponde entender cuando el código civil refiere a “…las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas…”, ha dicho que “Todo actuarse de la relación o situación jurídica, debe ser mirado como “consecuencia” de las mismas”.

Para este autor, que sigue a Borda, padre de la reforma, constituye “consecuencias de las relaciones jurídicas existentes” los derechos y obligaciones, generados por hechos o actos anteriores a la nueva ley, en curso, in fieri, en proceso, no extinguidos.

No se trata de consecuencias materiales en el sentido del art. 901 del Código Civil, sino de las “consecuencias jurídicas”, tal como el codificador emplea el término en la nota general al Libro II, Sección II, y en las notas a los arts. 4044 y 4

Enuncia Vélez Sarsfield en aquellas notas:

Nota al Libro II, Sección II, in fine: “La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.

Nota al art. 4044: “La nueva ley deberá entonces ser aplicada aún a las consecuencias de los hechos anteriores, que sólo son meras expectativas y no derechos ya adquiridos. Entendemos por derechos adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. Un derecho que puede ser revocado ad nutum por la persona que lo ha conferido, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. La ley nueva que lo encuentra en ese estado puede tomarlo para regirlo a su voluntad: puede revocarlo o modificarlo, pues que es revocable y el poder de la ley abraza todo lo que no estaba irrevocablemente terminado antes de su publicación”.

Nota al art. 4047: “Cuando un hecho se consuma bajo la antigua ley, la consecuencia de que este hecho ha sido el principio generador, la causa eficiente y directa, sería un derecho adquirido que no podría alterar la nueva ley. Tal sería la legitimidad de los hijos de un matrimonio, celebrado bajo las leyes que a ese tiempo regían. Aquí el hecho, el matrimonio, es el principio generador y la causa fuente eficiente de un efecto que las partes se proponían observar, y sobre el cual ellas han debido necesariamente contar: la legitimidad de los hijos. Pero el poder marital no tiene igual carácter, no es el fin mismo, el fin principal, y determinante del matrimonio, es sin duda un efecto de ese acto, pero efecto sobre el cual las partes no han podido esencialmente determinar sus límites”.

Proyectando así lo expuesto a nuestra materia, toda vez que se produce un siniestro laboral con anterioridad al inicio de vigencia de la nueva ley, en tanto la obligación que surge del mismo no se encuentre extinguida, corresponde aplicar a sus consecuencias subsistentes la nueva regulación, más aún cuando la misma es considerada, por el poder administrador (Poder Ejecutivo Nacional), más justa y superadora de la anterior.

De esta manera producido el accidente de trabajo, constituyen consecuencias de la relación jurídica, los efectos materiales (daños) consumados o en curso, y los efectos jurídicos (obligaciones y derechos) no reparados o extinguidos antes de la nueva ley.

En relación al tema de los infortunios laborales, Cornaglia manifiesta que “la consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad laboral en sí, es la reparación. Sólo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada de un daño no reparado”.

Siguiendo dicho hilo argumental, las indemnizaciones de los daños producidos por el accidente de trabajo no extinguidos con anterioridad a la reforma, deberían valuarse según ésta.

Afirmo y reitero nuevamente, con el propósito de esclarecer errores hermenéuticos, que cuando el art. 3 del Código Civil dispone que las nuevas leyes se aplicaran de inmediato a las nuevas relaciones jurídicas y además se aplicaran también a las consecuencias de aquellas relaciones jurídicas previas a su dictado, corresponde interpretar como “consecuencia”, cualquier efecto jurídico no extinguido, como ser la obligación de reparar los daños y perjuicios no satisfechos al momento de entrar en vigencia la nueva ley.

En igual sentido, puntualiza Valdecasas: “Que la ley nueva se apodere de las situaciones existentes en el momento de su promulgación y pase directamente a regularlas, debe ser considerado como efecto normal de la ley. Confundir esta eficacia inmediata de la con su retroactividad es un error al que debe imputarse, en gran parte, el confusionismo que reina en la materia”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Camuso” acepto la validez constitucional y aplicación inmediata de la norma que instituía la actualización de los créditos laborales (ley 695), en un caso en que había entrado en vigencia después de dictada la sentencia y en etapa de ejecución el juez ordenó actualizar el capital de la condena.

La Corte resolvió que la aplicación de la nueva ley al caso no implicaba su aplicación con carácter retroactivo, sino que se trató “… de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigor aquélla no se había satisfecho el crédito del accionante.” En estos términos dispuso que “Resulta por tanto aplicable la doctrina del artículo 3º del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”.

La CSJN sostuvo su doctrina, estableciendo que “…es facultad privativa de los magistrados de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo…”, volviendo a afirmar el mismo principio en ocasión de la reforma que la regla estatal 2297 introdujo al texto del art. 301 de la ley de contrato de trabajo –numeración original– (DT, 1976 -168; 1974-805, t. o. 1976-238). En efecto, la Corte Suprema dijo que “…no es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley 2.. pues aun cuando resulta referida a una relación jurídica existente –que nació bajo el imperio de la ley antigua–, de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de propiedad, ni por ende, de un cambio de legislación (art. 3°, Cód. Civil)…”.

Idéntica posición fue adoptada por mayoría en la Sala II de la CNAT en el fallo “Graziano” donde se determinó la aplicación de las mejoras del DNU 1278/00 a un accidente ocurrido con anterioridad a su vigencia pero no cancelado previamente.

Señala Maza en opinión doctrinaria que, “…el abanico de hipótesis que plantea la aparición de una nueva ley que reemplaza o modifica una anterior podría resumirse, muy simplificadamente, en estos tres supuestos: a) Aplicación retroactiva: Se verifica cuando la nueva norma, en forma expresa, como lo autoriza el art. 3° del Cód. Civil, dispone que su régimen será aplicable aún a los hechos constitutivos de la situación jurídica respectiva ocurridos antes de su vigencia. Un ejemplo de esta hipótesis es lo previsto en la Disposición Adicional 5ª, apartado 1, del art. 49 de la ley de riesgos del trabajo que dispone que, bajo ciertas condiciones vinculadas a cuando se conoció la contingencia, este nuevo régimen será aplicable a las contingencias ocurridas antes del 1/7/96. Así, aunque el accidente haya acontecido bajo el imperio de la ley 2028 (DT, 1991-B, 2352), si el empleador recién tomó conocimiento de la contingencia cuando ya había entrado en vigencia la ley 2557, esta norma se hace aplicable desplazando a la que regía al momento del infortunio. b) Aplicación futura: Constituye el caso típico y normal de las nuevas reglas jurídicas que solamente operarán sobre hechos y actos que se verifiquen a partir de su vigencia. Un caso peculiarmente claro al respecto es el de la ley 25.013 (DT, 1998-B, 1888), cuyo art. 5° expresamente especifica que las normas del título II (entre ellas, indemnizaciones en caso de despido sin causa y tipificación del despido discriminatorio) sólo serán aplicables a los contratos celebrados a partir de su vigencia. c) Aplicación inmediata a los efectos pendientes: Si las dos categorías anteriores no generan dudas sobre sus alcances, esta tercera suscita una gran controversia. Obviamente se trata de aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración del contrato, etc.) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos. La discusión pasa, entonces, por decidir si por la sola circunstancia de que el hecho antecedente (accidente o primera manifestación invalidante) o la situación jurídica marco haya nacido bajo la ley anterior ésta deba extender y proyectar sus efectos (ultractividad de la ley) a consecuencias que no fueron canceladas al día de entrada en vigencia de la nueva ley o, incluso, a consecuencias materiales y jurídicas que se vayan produciendo bajo la nueva norma. Obviamente es este caso el que focalizaremos en nuestro análisis como fundamento de la tesis que estamos presentando”.

En Rosario, en autos caratulados “Gonzáles, Agustín Héctor c/ Provincia ART S.A. s/ Demanda Prestación – expediente número 429.01” mediante resolución nro. 1142 el juez Gustavo Alberto Burgio, sosteniendo el criterio desarrollado consintió la aplicación del decreto 1278/00 a una contingencia anterior a su fecha de vigencia. A raíz de aquel pronunciamiento en uno de sus considerandos dispuso “…podemos advertir la posibilidad de aplicar la nueva ley en el supuesto de que, aun cuando las consecuencias se hayan producido bajo el imperio de la regla anterior, no hayan sido saldadas…”. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, integrada por los Dres. Angelides, Vitantonio y Rucci, donde en los considerandos relativos a la segunda cuestión debatida, la Dra. Rucci con el voto coincidente del Dr. Vitantonio, expresó “… al no haber mediado satisfacción del crédito ni cancelación de la obligación bajo el imperio de la ley previa…, las consecuencias se hallaban pendientes y consecuentemente el art. 3 del CCiv. autoriza que se rijan por la ley posterior, de aplicación inmediata, sin que ello implique vulneración constitucional alguna”.

Con motivo del decreto 1694/09, que al igual que la ley 26.773 elevó las prestaciones económicas (y eliminó los techos o topes, y estableció pisos reparatorios) y la movilidad de las prestaciones de pago mensual, también se planteó la aplicación a los casos en trámite, con impugnación constitucional del art. 16 que establecía idéntica regla a la objetada del art. 17, inc. 5 actual.

Los pronunciamientos son múltiples, y todos coincidentes. En tal sentido, Schick (Informe Laboral n° 12, La Ley On Line) expresaba: “El artículo 16 es inconstitucional por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado (arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional) y la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica retroactividad de la ley (art. 3º del Código Civil) ni afecta al derecho de propiedad de las obligaciones del sistema. No estamos frente a la aplicación de una nueva ley, sino ante la actualización del mismo régimen vigente, cuyas prestaciones dinerarias se reputaban insuficientes”. En igual sentido: Livellara, Ramírez.

V. Identidad entre “valor actual” y “deuda de valor”

El principio del Valor Actual que instala la LRT, conforme CSJN, “Aróstegui”, es coherente con la caracterización que nuestro Código Civil realiza para diferenciar las deudas de valor y las deudas de dinero.

El dinero o moneda con que se expresan las obligaciones que el empleador o el asegurador de riesgos del trabajo tiene con el trabajador no constituye el objeto de la prestación, sino sólo uno de los medios con que la ley sustituye los bienes con valor intrínseco. Esos bienes sí constituyen el objeto de la prestación.

En las obligaciones puramente pecuniarias o dinerarias, éstas se cumplen pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda prevista en la ley o en el contrato, o su conversión legal (Cazeaux-Trigo Represas). Estos autores, citando a Garrigues, expresan: “la más exacta delimitación de la deuda pecuniaria resulta de la combinación de estas dos notas características: ser una deuda de cantidad y una deuda de valor legal. Basta con pagar una cantidad igual a la recibida. La deuda pecuniaria es también una deuda de valor, pero sólo en el sentido de valor nominal, no en el sentido de valor real o de valor en curso”.

El texto del art. 619 del Código Civil, conforme la redacción de la ley 23.928 así lo expresa: “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.

En cambio, en las obligaciones de valor “el objeto es un valor que habrá de medirse con moneda” (Borda). En esta clase de obligaciones, se aplica la teoría del valor corriente y si ha habido cambios en el valor corriente, en el momento del resarcimiento se debe hacer el reajuste de valores correspondientes (Cazeaux- Trigo Represas).

¿Cuáles son obligaciones o deudas de valor?

La indemnización de daños y perjuicios “consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero“ (C.Civil, art. 1083) evaluándose el daño a la época de la sentencia (Llambías, Garrido Andorno) por tratarse de una deuda de valor. Dice Mosset Iturraspe “en el ámbito de la responsabilidad no interesa el dinero, con el cual se paga la indemnización, por su valor nominal, sino por su valor de cambio. Se trata entonces, la deuda que debe satisfacer el victimario, de una deuda de valor y no de una deuda de dinero. Son aplicables, por ende, todas las consecuencias del valorismo y rechazables las propias del nominalismo”.

Las indemnizaciones laborales son indemnizaciones de daños y perjuicios (Machado), con la particularidad de la tarifación previa (Vázquez Vialard), tanto por el contrato como por las incapacidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Y las obligaciones alimentarias, como los sueldos. (Cazeaux-Trigo Represas). La moneda, dicen los autores que seguimos, no figura como medio de pago, sino como medida de valor de los bienes concretos que el acreedor deberá adquirir con el dinero. Se justifica por ello, el ajuste al valor corriente a la fecha del pago. Las remuneraciones tienen esa naturaleza jurídica (CSJN).

Cabe hacer notar que el nuevo Código Civil y Comercial (2015), incorpora expresamente la categoría de deudas de valor. En el mensaje de elevación, dice “Se recoge el distingo entre obligaciones de dar dinero y de valor, ampliamente reconocido por la doctrina. Si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser realizada empleando exclusivamente índices generales de precios. El monto resultante debe corresponder al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda… El valor real es el que tiene prioridad. El artículo del nuevo corpus juris (2015) (VI. Libro Tercero: Derechos Personales. Título I: Obligaciones en dinero. 6. Obligaciones de dar dinero. Art. 772) dispone: Cuantificación de un valor: si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”.

En consecuencia, sostener el art. 17, inciso 5 de la ley 26.773, importaría además de obviar su flagrante inconstitucionalidad, desconocer la estructura legal vigente en la República Argentina sobre la naturaleza de las obligaciones, constituyendo todas las prestaciones de la LRT, “típicas deudas de valor”.

VI. Principio protectorio: Interpretación de la ley y duda

El Principio Protectorio, se expresa en tres reglas generales: (a) In Dubio Pro Operario, (b) La regla de la norma más favorable para el trabajador, (c) la condición más beneficiosa, interesándonos en cuanto incumbe a este análisis solo la primera.

La regla In dubio pro operario, contenida por el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, impone al Juez o al intérprete en caso de tener que elegir entre varios sentidos posibles de la norma, aquel que resulte más favorable al trabajador.

En palabras del Dr. Miguel Angel Maza: “La decisión del legislador ha sido darle a los interpretes de normas o cláusulas jurídicas un instrumento para resolver el problema que se les plantea en aquellos escasos supuestos en los que no logran desentrañar el sentido del texto a interpretar. Para resolverles ese problema la ley optó y, así como en el derecho civil la ley prefiere que en la duda se libere al deudor y en el derecho penal en la duda hay que absolver al acusado, en el derecho laboral el legislador optó por indicarle al interprete que entre dos o más posibles lecturas de un texto de interpretación dudosa tome la más favorable al trabajador en razón de que la ley tiende a protegerlo. Y es que en los conflictos individuales o plurindividuales del trabajo resulta razonable que esas dudas, cuando se verifican, sean resueltas a favor del trabajador por una razón de protección social a la parte más débil de la relación”

A raíz de lo expuesto, para el supuesto caso de que se presenten dudas relativas a la interpretación restrictiva o extensiva del artículo 3 del Código Civil, en cuanto atañe al contenido del vocablo “consecuencias” y sus alcances e implicancias, corresponde que se adopte la interpretación extensiva, postulada entre otros por López de Zavalía, en tanto la misma resulta ser la más favorable al obrero y por consiguiente la que el principio aquí descripto manda a aplicar.

Primeras sentencias que aplican la ley 26.773 a los juicios en trámite

El 12/11/2012, la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza, en los autos “Godoy, Maximiliano c/ MAPFRE ART S.A., de oficio, aplicó los valores numéricos de la ley 2557, decreto 1694/09, actualizados por el RIPTE desde el 1/1/2010, a juicio en trámite por siniestro anterior a la ley 26.773.

En su fallo, el Dr. Sergio Simo, interpreta que el art. 6 de la ley 26.773, impone la aplicación del sistema de revalorización de las prestaciones por incapacidad permanente (parcial, total, muerte) calculadas conforme la ley 2557 y 1694/09, cuya fecha de acaecimiento o primera manifestación invalidantes sea anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la norma actual, por cuanto el art.5 impone una regla general (vigencia general de la ley), y el 6, una excepción (aplicación del sistema de revaloración, a las indemnizaciones por incapacidad permanente –parcial, total, muerte–).

En igual sentido, la justicia del trabajo mendocina ha marcado camino:

061 – Casanoves Susana Elizabeth c/ Fénix y Ots. p/ accidente (del 29/11/2012) aclarada a fs. 452/453vta. el 22/2/2013 – Cámara Primera del Trabajo de Mendoza.

777 – Hernández, José Pablo c/ La Segunda ART S.A. p/ enf. Accidente (del 6/2/2013) – Cámara Primera del Trabajo de Mendoza.

032 – Chirino, Olga Raquel y ots. c/ Prevención ART S.A. p/ Accidente (sentencia del 26/2/2013), Cámara Primera del Trabajo de Mendoza.

4079 – Ocampo, Julia c/ MAPFRE Argentina ART S.A p/ Enf. Accidente (del 19/12/2012): Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza.

947 – Gómez, Matías Adrián c/ Swiss Medical ART S.A. p/Accidente, fallo del 20/12/20- Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza.

043 – Marín, Juan Ramón c/MAPFRE Argentina ART S.A. p/Accidente, fallo del 21/12/2012: Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza.

410 – Arrieta, Olga Silvia c/ Asociart ART S.A. p/ accidente (del 21/2/2013). Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza.

589 – Llavera Miranda, Alejandro c/Consolidar ART S.A. p/Accidente por Aclaratoria de fecha 11/12/2012, Cámara Tercera del Trabajo de Mendoza.

474 – Barroso, Mabel Eugenia c/ Dirección General de Escuelas y Ot. p/ Accidente (del 28/2/2013). Cámara Quinta del Trabajo de Mendoza.

2469 – Navarro, Alicia Isabel c/La Caja ART S.A. p/ Enfermedad (fallo del 11/3/2013).

906 – Domínguez, O. H. c/ MAPFRE Argentina ART S.A. p/ Accidente: Séptima Cámara del Trabajo de Mendoza (fecha 6/12/2012).

Pero, no se ha quedado atrás la Justicia del Trabajo de Córdoba, conforme los siguientes fallos:

Cámara Trabajo Córdoba, Sala 10

Martín, Pablo Darío c/ MAPFRE ART S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) Expte. N° 170607/), 21/12/2012, Cámara del Trabajo Córdoba, Sala X.

Torres, Manuel Rodolfo c/ LA SEGUNDA ART S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. Nº 146808/ 4/2/2013, Cámara del Trabajo Córdoba, Sala III.

Rodríguez, Edgardo Pablo Darío c/ MAPFRE ART S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Expte. 107023/ 6/2/2013, Cámara del Trabajo Córdoba, Sala X.

Moreno, Aníbal c/ CNA ART S.A. – Ley 2557 – Expedientes remitidos por la justicia federal». Expte. 62057/37, 8/2/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala X.

Aliendo, Héctor Marcelo c/ Machado, Rubén – Ordinario – Despido – Accidente (Expte. Nº 61653/37)”, 25/2/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala I.

Heredia, Stella Maris c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. – Ordinario, Enfermedad accidente (Ley de Riesgo)» Expte. Nº: 130579/37, 26/2/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala II.

Carballo, Gustavo Daniel c/ MAPFRE ART S.A. – Ordinario – Enfermedad accidente (Ley de Riesgos). Expte. 140187/37″, 1/3/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala V.

Ferreyra, Ana María c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)”, expediente N° 155355/37, 5/3/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala VI.

Ludueña, Prudencia Beatriz c/ ASOCIART ART S.A., 15/3/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala VII, que hace hincapié en el principio de igualdad.

Granero, Francisco José C/ CONSOLIDART ART S.A., 15/4/2013, Cámara Trabajo Córdoba, Sala VII, Juez Mauricio Cesar Arese.

Cámara Trabajo (sala primera) San Martín (Bs. As.)

Fallo Autos Nº 22.676 – “Valero, Iván Lucio c/ LA SEGUNDA ART S.A. p/ Indemnización accidente de trabajo (fallo del 28/2/2013)- Declaró la Inconstitucionalidad del Inc. 5º del art. 17 LCT y ordenó el pago único establecido por el art. 3 (20 %) de la ley 26.773.

Justicia Nacional del Trabajo comienza a pronunciarse en igual sentido:

Juzgado Nacional Trabajo nro. 58, Arzu, Diego c/ Bridgestone Argentina SAIC y otro y Camargo c/ Bridgestone Argentina SAIC y otro, 28/2/20

Justicia del Trabajo de Neuquén:

Fuentes, Cristian Gilberto c/ CONSOLIDAR ART S.A. s/Recurso art. 46 ley 2557, 14/2/2013. Nº 006 folio 019/030 – Tomo I. Juzgado Primera Instancia del Trabajo nro. 4, Neuquén. Juez José Manuel Ruiz.

Majul, Matías Gerardo c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ Recurso art. 46 ley 2557, 14/2/2013, 007, folio 031/039, Tomo I, Juzgado Primera Instancia del Trabajo nro. 4, Neuquén. Juez José Manuel Ruiz.

Torcuati, Mario Ernesto c/ CONSOLIDAR ART S.A. s/ Recurso art. 46, ley 2557, 18/2/2013, Nº 009, folio 044/056, Tomo I, Juzgado Primera Instancia del Trabajo nro. 4, Neuquén. Juez José Manuel Ruiz.

Oviedo, Marcos Alejandro c/ CONSOLIDAR ART S.A. s/ Recurso art. 46, ley 2557, 18/2/2013, Nº 010, folio 057/068 – Tomo I, Juzgado Primera Instancia del Trabajo nro. 4, Neuquén. Juez José Manuel Ruiz.

VII. Petitorio

Por todo lo expuesto, a V.S. pido:

Tenga por planteado ius superveniens pretendiendo la aplicación de la ley 26.773 a la presente causa.

La norma dispone un incremento y movilidad en las tarifas de la LRT en materia de prestaciones económicas.

Todos los factores alteran la fórmula prestacional de autos, correspondiendo su recálculo conforme los nuevos valores, sin tope, con piso y formulándose el Ingreso Base a la fecha del cumplimiento de la sentencia que se dicte, según el sueldo a valor actual de la categoría, convención vigente y formula remuneratoria de la víctima en actividad o como si estuviese en actividad.

Pido a VS declare la inconstitucionalidad del art. 17, inciso 5 de la ley 26.773, por alterar reglamentariamente la LRT (art. 49, disposición adicional, 5ta., y b) y el Código Civil (art. 3), y violentar el principio de progresividad (Pacto de San José de Costa Rica, PIDESC y Protocolo de San Salvador), y la doctrina de la CSJN en la materia.

SERÁ JUSTICIA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU140214