Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Certificación de deuda. Organismos fiscales
Se confirma la sentencia que rechazó el incidente de revisión interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el que pretendió obtener la verificación de importes que imputó adeudados por la fallida por tributos impagos, pues si bien las certificaciones de deuda emitidas por el Fisco gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 2 de la ley 19549, ello no implica que se deba directa sumisión a sus constancias, si no presentan una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 49/61 que rechazó la revisión que reclama. Su memoria de fs. 69/75 fue respondida a fs. 79/81. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 94/96.
2. El art. 32 de la LC impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios.
El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
La revisionista pretendió obtener la verificación de los importes que imputó como adeudados por la fallida, en concepto de Impuesto a las Ganancias, IVA y Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Sustentó su reclamo en la determinación de deuda de oficio respecto de la cual no se ofreció ninguna explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación. Ergo, no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo.
Las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la ley 19.549 pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados.
Veáse que en lo que refiere a la deuda indicada como “Deuda Impositiva Administrativa” solo se acompañaron capturas de pantalla del sistema informático de la verificante las cuales no aportan ningún dato sobre la deuda cuya verificación se intentó.
En lo atinente al rubro individualizado como “Deuda Impositiva Judicial”, solo se acompañaron las boletas de deuda emitidas por el organismo recaudador sin anejar otra documental en su sustento. La misma orfandad se aprecia respecto de los restantes rubros que componen el reclamo.
Tal como lo sostuvo el Sr. Juez a quo, la insinuante se limitó a resaltar el carácter de instrumento público de los certificados de deuda que acompañó, sin brindar explicación alguna en sustento de su reclamo ni tampoco ofreció otra prueba que no fuera aquella acompañada en la oportunidad de solicitar la verificación de su acreencia ante la sindicatura. Además pretendió que fuera el funcionario sindical quien supliera su actividad probatoria (v. fs. 23vta.).
El memorial de agravios no suplió las inconsistencias reseñadas, en tanto no contuvo una explicación concreta y detallada del crédito que se pretende incorporar al pasivo de este universal.
3. En razón de lo anterior, cabe rechazar también el agravio referido a la imposición en costas.
En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del C.P.C.C., (CNCom. esta Sala in re «Lundberg, Gustavo Adolfo c/ Premium S.A y otros s/ ordinario» del 07.11.06). La exención de costas autorizada por la norma citada procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, del 25.02.93), lo que en el caso no acontece.
4. Por ello, y oída la Sra. Fiscal General, se desestima el recurso de fs. 65 y se confirma la resolución apelada, con costas.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
(en disidencia parcial)
Disidencia parcial de la Dra. Matilde Ballerini
Disiento con mis Colegas en relación a la desestimación del recurso de la incidentista.
He sostenido que los instrumentos acompañados por la revisionista revisten el carácter de públicos (cciv. 979), los que hacen plena fe, ya que el acto administrativo de su emisión fue efectuado dentro de las atribuciones y con sujeción a las formas legales, encontrándose amparados por una presunción de legalidad, que sólo cede ante prueba fehaciente en contrario.
En tanto no se ofreció prueba que desvirtúe tales constancias, entiendo que la pretensión recursiva de fs. 65, debe prosperar.
MATILDE E. BALLERINI
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Talleres Reunidos Ítalo Argentino SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de Administración Federal de Ingresos Públicos– Cám. Nac. Com. – Sala F – 07/03/2017 – Cita digital IUSJU013929E
Fisco Nacional (AFIP-DGI) c/Empresa de Transporte General Pueyrredón SA s/incidente de revisión – Sup. Corte Just. Bs. As. – 04/06/2014 – Buenos Aires – Cita digital IUSJU218490D
016044E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112780