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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los veinte días de mayo de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Horacio C. Gianella y Silvina Del Carmen Furlotti, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1.005.487, caratulados: «C. M. J. C/ M. R. D. P/ D. Y P.” originaria del Segundo Juzgado Civil, de la Tercera Circunscripción Judicial, de Mendoza venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 481, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, obrante a fs. 462/475, la que decidió: desestimar la demanda; imponer las costas a la actora vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 519, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Gianella, Marsala y Furlotti.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. GIANELLA DIJO:
1. En contra de la sentencia que luce a fs. 462/475 del expediente n° 1.005.487 “C., M. J. C/ M. M., R. D. P/ D. Y P » dictada por el Sr. Juez del 2do. Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, apeló el actor, según su presentación obrante a fs. 481.
El Sr. Juez decidió desestimar la demanda promovida por el Sr. M. J. C. en contra del Sr. R. D. M. M., impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en autos.
2. Los antecedentes de la causa, conforme lo hizo adecuadamente el sentenciante, pueden ser así sintetizados:
Respecto de la demanda:
a. El Sr. M. J. C. promovió demanda por indemnización de daños en contra del Sr. R. D. M. M. por la suma de $ … o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
b. Relató que con fecha 09/04/1997 obtuvo una sentencia condenatoria en sede laboral contra la Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. -autos n° 13.683 «C. M. J. c/ Coop. Vitivinícola Chivilcoy Ltda radicados en la 1° Cámara del Trabajo de la 3 ° C. J.- de la cual surgió un crédito a su favor por la suma de $ …; añadió que en aquella causa fue representado por el hoy demandado.
c. Sostuvo que como consecuencia de esa representación, o por la forma en la que fue llevada a cabo, es que le resultó casi de cumplimiento imposible percibir el crédito del cual había sido beneficiado por la sentencia judicial, ya que la demora injustificada, decisiones erradas y sin justificación, como embargos sobre bienes innecesarios, por tener otros a disposición de mayor eficacia asegurativa y el levantamiento de medidas cautelares sin causa aparente y sin autorización o consulta con su poderdante, llevaron a que la accionada en el juicio laboral al poco tiempo dispusiera de bienes que podrían haber asegurado el crédito laboral , llegando a quedar prácticamente en estado de insolvencia, lo que llevó a la Cooperativa a un proceso concursal y una posterior quiebra.
d. Expresó que del expediente n° 14.812, hoy 38.817, caratulado «C. M. J. c/ Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. p/ Embargo preventivo» surge clara la responsabilidad del accionado, ya que el mismo solicitó un embargo sobre la caja de la Cooperativa y la designación de un interventor judicial.
e. Explicó que dicha medida fue ordenada el 29/4//1997 y el 02/5/1997 la interventora designada fue puesta en posesión del cargo; el accionado, sin ninguna consulta del Sr. C. solicitó a fs. 6 del citado expediente, el 30/5/1997, la suspensión de la medida de intervención, la que se proveyó en la misma fecha y que el 06/6/1997 solicitó se ordenara regir nuevamente la medida, ordenándose por el Tribunal que rija la medida dispuesta con fecha 11/06/1997.
f. Puso de resalto que gracias a esta suspensión de la medida precautoria se posibilitó que la Cooperativa efectuara operaciones en el referido período, tal la que da cuenta el recibo n° … de fecha 12/06/1997 extendido por la Cooperativa por $ …, según consta a fs. 13 del citado expediente, y que estos valores no fueran embargados por la interventora judicial designada.
g. Expuso que dicha situación, denunciada por la interventora, quien provocó además el emplazamiento a la demandada a depositar el porcentaje correspondiente a dichos documentos, causó que la cooperativa nunca depositara el dinero porque en fecha 12/6/1997 la medida no estaba vigente y fue en esa fecha cuando la cooperativa dispuso por vía de endoso esos fondos conforme ella misma lo expresa a fs. 18.
h. Agregó que ante dicha situación el Dr. M. M. solicitó se elevara compulsa a la Justicia del Crimen en fecha 10/9/1997, escrito que no fue proveído hasta el día 19/09/1997 en que el profesional desistió del pedido de compulsa, presentación que es proveída el mismo 19 de setiembre de 2.009 y publicado en lista el 22 del mismo mes, momento en que el Sr. C. revocó el poder al hoy accionado; concluyó en que gracias a la suspensión de la medida se posibilitó que la demandada dispusiera de los valores indicados.
i. Destacó que la Cooperativa demandada en fecha 9 de abril de 1997 enajenó millones de litros de vino que tenía de su bodega sin que dichos vinos fueran objeto de embargo por parte del letrado y que según el listado del INV que acompañó, en abril de 1997, la Cooperativa tuvo en su bodega un promedio de entre 5 y 8 millones de litros de vino el que nunca solicitó el letrado fuera embargado, no obstante los insistentes reclamos del Sr. C.; el producido de la venta de esos vinos, que surge del informe del INV, tampoco fue registrado como ingresado a la demandada, o no fue objeto del embargo ordenado sobre los fondos que ingresaran a la caja de la Cooperativa.
j. Señaló que tampoco se embargó inmuebles de la demandada, no obstante que el Sr. C. se lo solicitó en reiteradas oportunidades y que con fecha 18/3/1998 la Cooperativa entró en un proceso concursal concluyendo en quiebra.
La contestación de demanda:
a. El accionado solicitó el rechazo de la demanda y la imposición de costas en forma solidaria al actor y a los profesionales que lo representan.
b. Luego de las negativas de rigor, explicó por qué optó por el embargo en caja y no trabó embargo en inmuebles y vinos de propiedad de la empresa; señaló que es sabido que la cautelar es una medida asegurativa del crédito y en conocimiento de que el abogado de la Cooperativa , Dr. G., en fecha 28/5/97 pidió certificación de copias a fin de plantear recursos extraordinarios le indicaba que la sentencia no quedaría firme por mucho tiempo para transformar en definitivo el embargo preventivo que se trabara.
c. Por otra parte indicó que los inmuebles de la accionada, cuyo conocimiento expreso tomó por haber solicitado el pertinente informe del Registro de la Propiedad Raíz, reconocían numerosos embargos e hipotecas con prelación al crédito.
d. Respecto de los vinos de presunta propiedad de la Cooperativa eran en su mayoría propiedad de terceros y que en el mejor supuesto parece que los profesionales de la actora desconocen que su bloqueo o traba es muy compleja y requiere de contratar un enólogo para determinar su calidad, estado y su conservación durante el tiempo que permanezcan en bodega y que obviamente es un gasto importante que debía soportar de su peculio el suscripto, sin la seguridad de un reintegro.
e. Agregó que era de público conocimiento que la Cooperativa preparaba su presentación en concurso de acreedores y que fue impuesto de ello por el mismo apoderado de la Cooperativa que se lo había asegurado, mostrándole alguna documentación al respecto el 27/3/98.
f. Expresó que en seguridad de que la ejecución de sentencia que se pidió en fecha 20/6/97 (fs.222) ordenada a fs. 223 el día 24/6/87 sería suspendida, como ocurre a fs. 231, en fecha 03/07/97 al hacerse lugar a la suspensión del trámite solicitado por el profesional de la demandada al plantear el incidente de nulidad.
g. Señaló que a fs. 224 (26/06/97) llegó oficio de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, solicitando se informe si se había resuelto el incidente de nulidad, el que en fecha 14/10/97, a fs. 252/253, se rechazó y se ordenó levantar la suspensión del trámite de ejecución de sentencia, lo que apareció en lista el 15/10/97 y el 17/10/97 el alto Tribunal de la Provincia pidió la remisión del expediente por haberse deducidos recursos extraordinarios.
h. Añadió que en esos seis días no ingresó dinero a la caja de la demandada y que antes de que se resolviera el Recurso Extraordinario de la Cooperativa se declaró su concurso en fecha 27/3/98, con las secuelas legales y procesales que ello conlleva para todos sus acreedores, sin litigio, con ejecuciones y medidas cautelares; también provocó que los fondos depositados en el expediente por el embargo preventivo pasaran al concurso.
3. El Sr. Juez fundó su sentencia de la siguiente manera:
En cuanto a la responsabilidad profesional del abogado en general:
a. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 511, 512 y conc. del C. Civil, los profesionales abogados son responsables por los daños y perjuicios que ocasionan por culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones específicas, por lo que se aplican en la práctica de esta actividad profesional los principios generales de la responsabilidad contractual cuando se infringen los deberes concernientes al patrocinio o a la representación encomendada; enseña la doctrina que la responsabilidad profesional integra un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria.
b. En general se acepta que la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del abogado y el daño queda a cargo del damnificado.
c. La responsabilidad del abogado lo es por su hecho propio o personal, razón por la cual el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo; el abogado, sea como patrocinante o como apoderado, no asume nunca una obligación de resultado y cumple debidamente su prestación poniendo toda su diligencia, su ciencia y su prudencia para tratar de lograr que la causa concluya como mejor convenga a los intereses de su parte, aunque la decisión judicial le sea finalmente adversa.
d. Siendo así las cosas, no resulta suficiente la mera no obtención del fin perseguido, pero no asegurado -la pérdida del juicio-, sino que también debe demostrarse que ello sucedió por culpa o negligencia del obligado.
e. Asimismo «Quien se mueve en el campo científico, no incurre en culpa, sino cuando sale de lo «opinable», para entrar en el de lo «seguro»; en la responsabilidad de los profesionales, es razonable apreciar objetivamente que el sujeto está dotado de conocimientos especiales que les hace prever lo que el hombre medio no puede anticipar mentalmente; si ha mediado culpa del abogado, debe compararse su comportamiento con el que habría seguido un profesional prudente y munido del bagaje científico exigible, colocado en las mismas condiciones.
Respecto al caso a resolver en concreto:
a. En el caso el 09/04/1997 el actor obtiene una sentencia laboral condenatoria en contra la Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. por la suma de $ …, la cual fue publicada en lista en fecha 10/04/1997; el 10/04/1997 el Dr. M. M. en representación del actor solicita embargo preventivo sobre los fondos que por cualquier concepto ingresen a la caja del fondo de comercio de la demandada la cual es ordenada a fs. 3 de dichos autos en fecha 29/4/1997 por la suma de $ … y en razón del 25% diario, habiendo aceptado el cargo la interventora M. M. de S. puesta en posesión del cargo en fecha 02/05/1.997; el 23/05/1997 es notificada la sentencia a la Cooperativa demandada; el 28/5/1997, el Dr. C. A. G. en representación de la Cooperativa demandada solicita a fin de interponer recursos extraordinarios ante la Suprema Corte por la sentencia dictada en autos, se certifiquen; el 30/5/1997 el Dr. M. M. en representación del actor solicita la suspensión de la medida de intervención alegando encontrarse las partes avocadas a lograr un acuerdo conciliatorio; el 03/6/1997 el Dr. C. A. G. en representación de la Cooperativa demandada solicita ante la Suprema Corte de la Provincia la suspensión de términos que se encuentra rigiendo para la interposición de recursos extraordinarios en contra de las resoluciones de fs. 189/190 vta., suspensión que es favorablemente proveída por el Superior Tribunal el 04/6/1.997 hasta tanto sea resuelto el incidente de nulidad interpuesto a fs 165/168; el 03/6/1997, la Cámara sobresee el incidente de nulidad articulado a fs. 165/168; el 06/06/1.997 el Dr. M. M. en representación del actor solicita se ordene regir nuevamente la medida de intervención de caja alegando el fracaso del intento conciliatorio solicitud que es proveída favorablemente en fecha 11/6/1997, la cual no es publicada en lista; el 19/06/1997, la martillera interventora rinde cuentas del dinero retenido durante la intervención en el período que va desde el 02/5/97 al 30/5/97 acompañando depósito por la suma de $ … y solicitando al Tribunal instrucción con respecto a desde cuando rige nuevamente la intervención, a lo que el Tribunal a fs. 12 provee que a partir del día 18/6/1997; el 20/06/1.997, el Dr. M. M. en representación del actor solicita ejecución de sentencia en contra de la Cooperativa y el Tribunal ordena seguir la ejecución adelante; el 03/7/1.997, la Cooperativa demandada interpone incidente de nulidad en contra de la resolución de fs. 223 que ordena seguir la ejecución adelante; el 07/7/1997, la Cámara dispone la vista a la contraria del incidente de nulidad y suspende el trámite de la ejecución de sentencia; el 30/07/1997, la martillera interventora rinde cuentas del dinero retenido durante la intervención del día 20 de junio de 1.997 por la suma de $ … y solicita instrucciones respecto a si tiene que retener el dinero que entró en la caja de la Cooperativa el día 12 de junio-fecha en la cual la medida estaba suspendida- pero no entró en efectivo sino en documentos comerciales con fechas de vencimiento y montos para los días 12/7/1997, 27/6/1997 y 30/6/1997 a lo que el tribunal ordena que toda documentación que al momento de la reanudación de la medida ordenada se encuentre contablemente ingresada a la empresa debe quedar afectada a la misma; el 20/08/1997, la interventora solicita se emplace a la Cooperativa a que deposite el porcentaje correspondiente a los documentos referidos, lo que es proveído favorablemente por el Tribunal; el 02/9/1997, el Dr. C. A. G. por la cooperativa demandada, expresa que se trata de operaciones comerciales efectuadas con Fecovita alegando que los mismos ingresaron el día 12/6/1997, esto es cuando la medida de intervención no se encontraba vigente, y que por tratarse de valores comerciales, se dispuso de los mismos por endoso para el pago de deudas que la Cooperativa mantenía con sus socios, a lo que el Tribunal proveyó » Atento a lo expresado, acredite contablemente y de modo fehaciente la imputación de los pagos que dice haber efectuado»; el 10/9/1997, el Dr. M. M. en representación del actor solicita compulsa a la Justicia del Crimen respecto de la orden dada por el Tribunal a fs. 16 y a fs. 21 desiste de lo peticionado a fs. 20; el 14/10/1997, el Tribunal rechaza el incidente de nulidad interpuesto a fs. 231/232 en contra del auto de fs. 223 que manda seguir adelante la ejecución, levantando la suspensión ordenada a fs. 232 vta., resolución publicada en lista el 15/10/1997; el Dr. M. M. a fs. 253 vta. en fecha 15/10/1997 deja cedula para notificar la resolución de fs. 253 vta.; el 17 de Octubre de 1997 la Corte, solicita a la Cámara la remisión de la causa, y el 23 de Octubre de 1997 los autos 13.683 son recibidos en la Suprema Corte Provincial conforme surge a fs. 270 de dicha causa; el 12/11/1997, se presenta el Sr. M. J. C. y revoca el poder otorgado oportunamente a los Dres. M. M. y A. R. Barbier; el 16/12/1997 el Consejo de Administración de la Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. mediante acta n° 1519 decide promover ante la jurisdicción competente la formación del concurso comercial preventivo de la empresa. (conforme surge de las constancias obrantes a fs. 6 de los autos n° 38.658 carat. » Coop. Vitivinícla Chivilcoy Ltda. p/ Concurso Preventivo en trámite por ante el 1° Juzgado Civil y Comercial de esta 3° C.J.); el 27 de marzo de 1998 se declara la apertura del concurso de la Cooperativa; el 24 de abril de 1.998, la Corte admite formalmente los recursos interpuestos por la Cooperativa disponiendo la suspensión de los procedimientos; el 25 de agosto de 1998, el Tribunal del concurso de la Cooperativa declara inadmisible en el pasivo de la concursada el crédito insinuado por M. J. C.; el 26 de Diciembre de 1.998 se declara la quiebra de la cooperativa; el 08 de febrero de 1.999 se hace lugar al incidente de revisión y declara verificado en el pasivo de la Cooperativa como condicional y con carácter de privilegio especial el crédito del actor; el 12/2/1999 el síndico designado en los autos 38.658 carat. » Coop. Vitivinícla Chivilcoy Ltda. p/ quiebra » solicita al Tribunal de la quiebra que los fondos depositados en los autos n° 38.817 -causa laboral- y que ascienden a la suma de $ … sean depositados a la orden del Tribunal, petición que es proveída favorablemente a fs. 630 vta.
b. No se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil en cabeza del demandado, en especial no existe relación de causalidad adecuada y tampoco se ha acreditado la antijuridicidad, que por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual se traduce en la transgresión de obligaciones pactadas entre el cliente y el abogado por un actuar negligente de este último.
c. En lo que respecta a este requisito, no ha sido objeto de controversia que el actor, de un crédito laboral originario por la suma de $ …, verificó en la etapa de quiebra de la Cooperativa la suma de $ …, luego en el proyecto de distribución se le asignó la suma de $ … y solo logró el cobro de la suma $ …, como consecuencia de un embargo por ejecución de honorarios del Dr. M. M., tal como surge de las constancias obrantes a fs. 1297,1298 y 1299 vta. de la causa que tramita la quiebra de la Cooperativa demandada.
d. Entiendo que no se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre el daño producido al actor y la actividad desplegada por el Dr. M. M. como letrado en las causas laborales referidas toda vez que la imposibilidad de cobro total del crédito laboral por parte del actor se habría producido de cualquier manera, esto es independiente de la actuación -negligente o no- del Dr. M. M.
e. Teniendo en cuenta la fecha de presentación en concurso de acreedores de la cooperativa y el estado de avance de la ejecución de la sentencia laboral, en la cual la demandada planteara una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, al actor le hubiera sido imposible liberar cualquier tipo de fondos líquidos depositados en dicha causa antes de la presentación en concurso de la Cooperativa.
f. El testigo que declara a fs. 320 vta, , Dr. C. G., abogado de la Cooperativa Vitivinícola, al ser interrogado para que diga si el actor pudo procesalmente hacer efectiva la acreencia atento a la definitividad de la sentencia responde que «no, el actor no pudo hacer efectivo ni las sumas embargadas ni tampoco ningún otro bien que hubiese sido objeto de esta medida porque como dijo se trató de un embargo preventivo, es decir que una vez adoptado queda en suspenso su realización o efectividad al tiempo en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, que como también ha relatado en anteriores no recuerda si quedó o no en ese estado, pero seguramente debe haber sido absorbido todo el proceso por el estado concursal de la que fuera su representada y en consecuencia el Sr. C. no hubiese tenido la posibilidad de disponer de lo embargado puesto de que otro modo hubiera significado privilegiar en exceso su crédito respecto de la masa de acreedores «.
g. Menos aún hubiera podido el actor, teniendo en cuenta el tiempo razonable que insume una subasta, ya sea de inmuebles o de vinos, liberar fondos como consecuencia de un embargo y posterior remate de tales bienes, teniendo en cuenta todos los actos y pasos procesales que se deben cumplir para efectuarlo (edictos, constataciones, informes de gravámenes y deudas, etc.) e incluso luego de realizada para poder liberar los fondos (aprobación de la subasta, liquidación, proyecto de distribución, etc.). En referencia especial a un supuesto embargo de vinos que el Dr. M. M. no efectuó, si bien es cierto, que para el día 30 de junio del año 1997 la cooperativa demandada tenía un stock vínico de 3.965.054 litros y para el 31 de diciembre del año 1997 solo tenía 43.270 litros, tal como surge del informe del INV de fs.421, lo cierto es que igualmente el actor no podría haber logrado la ejecutoria de la sentencia a los fines de subastar dichos vinos y lograr de esa manera la liquidez necesaria para percibir su crédito antes de la presentación del concurso de la Cooperativa.
h. Teniendo en cuenta los diversos medios impugnativos ordinarios y extraordinarios interpuestos por la Cooperativa demandada, en especial el incidente de nulidad opuesto en contra del auto que mandaba seguir adelante la ejecución, que fuera rechazado por la Cámara en fecha 14/10/1.997 y el recurso extraordinario interpuesto a fs. 418/422 en contra de esta última resolución que fuera rechazado por el Superior Tribunal en fecha 20/4/1998 surge claramente que la ejecución quedó firme y consentida en el mes de abril del año 1998, esto es, después de la presentación en concurso de la cooperativa demandada, situación procesal esta, que determinaba la imposible percepción del total del crédito laboral por parte del actor.
i. Por otra parte cabe destacar que luego que la Cámara laboral resolvió rechazar el incidente de nulidad interpuesto en contra del auto que mandaba seguir la ejecución adelante, el 20/10/1997 y por orden de la Corte la Cámara debió remitir la causa al Superior Tribunal a fin de resolver los recursos interpuestos por la Cooperativa.
j. No solo hay que tener en cuenta los recursos e incidentes que fueron planteados por la Cooperativa demandada ante la Cámara del Trabajo, sino también las suspensiones de términos y procedimientos que se ordenaron en la Corte Provincial a consecuencia del planteo de recursos extraordinarios que impidieron que las sentencias, tanto de mérito (obrante a fs. 192/ 200 vta. de los autos n° 13.683) como de remate (obrante a fs. 223 de los autos n° 13.683) quedaran firmes y consentidas, a saber:
A- en fecha 4/6/1997, la Suprema Corte de la Provincia a fs. 59 de las actuaciones sueltas ordena la suspensión en favor de la Cooperativa demandada de los plazos que le hubieran podido estar corriendo para interponer recursos extraordinarios hasta tanto sea resuelto el incidente de nulidad interpuesto en los autos n° 13.683 (conforme surge de fs. 393 autos 13.683).
B- En fecha 07/7/1997, a fs. 232 vta. de los autos n° 13.683, la 1° Cámara del Trabajo al proveer la vista a la contraria del incidente de nulidad interpuesto en contra del auto que dispone seguir la ejecución adelante, ordena » suspender el trámite de la ejecución de sentencia».
C- En fecha 16/9/1997, la Suprema Corte de la Provincia a fs. 76 de los autos n° 62.291 amplia en favor de la Cooperativa demandada la suspensión de plazos ordenada a fs. 59 -, para interponer recursos extraordinarios antes la Suprema Corte en contra de la Sentencia definitiva y por un lapso no mayor de 6 meses. (conforme fs. 268 autos n° 13.683).
D- En fecha 17 de Octubre de 1997 la Corte, a fs. 254 de los autos 13.683, solicita a la Cámara la remisión de la causa, solicitud que es proveída favorablemente a fs. 254 vta.
E- En fecha 19/3/1998, Suprema Corte renueva a favor de la Cooperativa demandada la ampliación de plazos para interponer recursos extraordinarios y por un lapso no mayor a seis meses. (conforme fs. 402 de los autos n° 13.683)
F- En fecha 24-4-1.998, a fs. 275 de los autos n° 13.683, la Corte admite formalmente los recursos interpuestos por la Cooperativa disponiendo la » suspensión de los procedimientos».
k. Es decir, existieron una serie de remisiones y planteos impugnativos efectuados por la cooperativa demandada que no solo suspendieron la ejecución de sentencia laboral sino que también lograron que la misma no quedara firme y consentida a consecuencia de las suspensiones de términos para interponer recursos extraordinarios que se ordenaron en el Superior Tribunal Provincial.
l. Por todo lo que vengo exponiendo reitero y concluyo que no existió relación de causalidad adecuada entre el accionar profesional del Dr. M. M. y la insatisfacción del crédito laboral, toda vez que teniendo en cuenta el concurso de acreedores de la Cooperativa y su accionar impugnativo en la causa laboral, al actor le hubiera sido imposible liberar cualquier tipo de fondos líquidos depositados en dicha causa antes de la presentación en concurso de la Cooperativa.
m. En tal sentido se ha expuesto que » Igualmente constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil la existencia de una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de forma tal que el abogado no sería responsable si el perjuicio igualmente se hubiera producido, hubiese o no mediado incuria de su parte, tal como sucede si, por ejemplo, pese a no haber contestado la demanda o deducido un recurso, la condenación del cliente era de todas formas inevitable, atento a que el mismo era deudor de lo reclamado y ello estaba suficientemente acreditado (CNCiv., Sala H, 26/08/2005, «Veliz Sofía c/ P.B. y ot.», JA 2005-IV-14).»
n. A mayor abundamiento, cabe destacar que hubiera sido imposible que el actor lograra mediante la intervención de caja ordenada a fs. 3 de los autos n° 14.812 caratulados «C. M. J. c/ Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. p/ Embargo preventivo» retener toda la suma presupuestada al efecto. Tal es así que el actor con la nueva asistencia letrada del Dr. J. P. desde fecha 12/11/2.007 tampoco logró la liberación de los fondos que se encontraban depositados por efecto de la intervención judicial anterior y menos aún la ejecución coactiva de otros bienes embargados en dichos autos por la gestión de este último profesional- conforme surge a fs. 26 vta. (vinos) y 31 vta. (inmueble) de dichos autos.
ñ. A mayor abundamiento estimo que el obrar del letrado demandado Dr. M. M. no ha sido negligente, toda vez que a los fines de cautelar el crédito de su cliente ha utilizado las herramientas procesales más idóneas al efecto y en debida forma, es decir ha efectuado una debida estrategia procesal.
o. En efecto, teniendo en cuenta el estado patrimonial y procesal de la Cooperativa demandada, entiendo que el profesional obró en debida forma y solicitó la medida que en su momento resultaba más idónea para cautelar el crédito de su mandante, como era la intervención judicial de la caja de la cooperativa, lo que le confería a la cautela una liquidez inmediata que no le otorgan otras medidas cautelares como el embargo de bienes inmuebles o de stocks vínicos, en donde resulta necesaria una posterior subasta y una serie de trámites de liquidación y distribución para poder darles liquidez.
p. Es decir, el embargo de un inmueble o de vino nunca hubiera sido una medida más idónea para cautelar el crédito laboral que la inmediatez y liquidez que da una intervención de caja. Demás está decir que sobre los nueve inmuebles de la Cooperativa pesaban numerosos gravámenes- embargos e hipotecas-tal como surge de las constancias obrantes a fs. 38/41 de los autos n° 14.812 por Embargo preventivo (asientos 13.345, 16.903, 20.195, 59728, 21002, 61.407, 62.018, 25.804 y 40.466).
q. Por otra parte ningún acreedor de la Cooperativa demandada logró la ejecución forzada individual de dichos inmuebles fuera de la quiebra, sino que todos fueron subastados dentro de la quiebra tal como surge de las constancias obrantes a fs. 743 /744 de dichos autos, en la que el martillero enajenador denuncia los inmuebles de la fallida.
r. Por último debo decir que para que un embargo de vinos en grandes volúmenes sea exitoso y llegue a buen término se exigen una serie de gastos de depósito y conservación para conservar su calidad-como el alquiler de vasijas para depositarlos, gastos de insumos y servicios de conservación entre los que se encuentran los servicios profesionales de un enólogo- que el actor tendría que haber solventado hasta la fecha de la subasta, lo que hacía más inconveniente la medida. Por otra parte los pasos que se deben seguir para la toma de razón de un embargo sobre vinos también exige la comunicación al I.N.V. que es la autoridad de aplicación y la toma de muestras de caldos vínicos por intermedio de un enólogo para saber su cantidad, calidad y estado de conservación, etc.
s. Ahora bien, un análisis aparte merece la suspensión de intervención de caja solicitada por el letrado demandado en fecha 30/5/1997 a fs. 6 de los autos n° 14.812 por Embargo preventivo. Con respecto a ello entiendo que dicha solicitud no implicó un actuar negligente del profesional toda vez que además de ser muy corta – ya que la suspensión se solicitó el 30-5-1997, salió en lista el proveído en fecha 02/6/1997, la martillera interventora se notificó de la suspensión en fecha 03/6/1997 y el profesional peticionó que rija de nuevo en fecha 6-6-1997- obedecía a un intento de negociación con la Cooperativa.
t. En efecto, tal como surge de la absolución de posiciones prestada por el Dr. M. M. a fs. 271 vta., el día 30-5-1.997 se le hace llegar una oferta a través de la martillera interventora con la condición de que se suspenda la medida, ese pedido de suspensión sale en lista el dos de junio del mismo año, la martillera se notifica el tres de junio y el seis del mismo mes pide que se ordene regir nuevamente porque el Sr. C., previa citación del absolvente , se niega a aceptar la oferta que consistía en la entrega de un inmueble de unas cuatro hectáreas y muchas cuotas.
u. Por otra parte de la absolución prestada por el actor Sr. C. a fs. 275 surge que durante la intervención de caja las partes se encontraban en negociaciones. En efecto el actor expone que » Que no es verdad, que nunca le dijo de propuestas, al contrario, dos señores de la empresa fueron a su casa a decirle que le habían hecho una propuesta al Sr. M. y éste no la quería aceptar, que haber si podían llegar a un acuerdo con el …..» ( décimo primera ampliación). Es decir, si bien el actor niega que el Dr. M. M. le hubiera comunicado propuesta alguna, admite que si existieron negociaciones entre la Cooperativa y su letrado.
v. Coincide lo expuesto precedentemente con la testimonial prestada a fs. 321 por el Dr. C. G., abogado de la Cooperativa Vitivinícola, quien al ser interrogado respecto de las negociaciones llevadas a cabo con el Dr. M. M. responde que «la negociación se realizó en alguna medida por su intermedio y si no en forma directa del Dr. M. M. con las autoridades de la Cooperativa….En concreto la pretensión originaria del Dr. M. M. era una suma de dinero bastante significativa que la Cooperativa no tenía oportunidad de afrontar, en sustitución de eso recuerda que se le ofreció al Sr. C. una casa adyacente al predio donde operaba la Cooperativa, un automóvil Ford Falcon y no recuerda que otro tipo de elemento, que en definitiva no fueron aceptados por lo que se continuó con el proceso. (2° repregunta).
w. Y aún cuando se considerara que la suspensión de la medida de intervención de caja supuso la imposibilidad de que el actor lograra embargar una cantidad de dinero, lo cierto es que el actor nunca podría haber retenido el total de la suma presupuestada para embargo, esto es $ …, durante los días en que estuvo suspendida la medida. Tal es así que conforme surge la rendición de cuentas acompañada por la interventora a fs. 11 de los autos n° 14.812 por Embargo preventivo, durante el mes de mayo solo se logró recaudar la suma de $ … correspondiente al 25 % de las sumas totales que ingresaron a la Cooperativa. Y aún cuando se tomaran en cuenta los documentos comerciales que entraron a la Cooperativa durante el tiempo en que la medida estuvo suspendida pero que vencían después del levantamiento de la suspensión, tal como surge de las constancias de fs. 15 a 16 vta., lo cierto es que el monto que se hubiera obtenido por la retención de dichos documentos, tomando en cuenta el porcentaje autorizado, esto es un 25% de lo ingresado, nunca hubiera superado la suma de $ …
x. En tal punto la martillera interventora designada en autos en su declaración testimonial de fs. 358/359 al ser interrogada para que diga si con el monto que dijo haber recibido cubría lo mandado intervenir responde que «no, era un monto mínimo en comparación al juicio».
y. Y aún suponiendo que el pedido de suspensión de intervención fue negligente, cuestión que no comparto, lo cierto es que este pedido tampoco tuvo incidencia causal en la imposibilidad de cobro total del crédito laboral del actor, habida cuenta de la presentación en concurso de acreedores de la Cooperativa y el estado de avance de la ejecución de la sentencia laboral, tal como lo expuse precedentemente.
z. Por último y en relación a las manifestaciones vertidas por el actor en su demanda en el sentido de que los fondos provenientes de la venta de vinos efectuada a mediados del año 1997 no fueron registrados como ingresados a la caja de la Cooperativa, lo cierto es que la responsabilidad por la omisión de retener dichos fondos no sería del Dr. M. M. sino en todo caso consecuencia de una hipotética negligente actuación por parte de la Martillera interventora que no retuvo en debida forma.
3. El apelante, previo invocar algunas normas generales y otras específicas, como asimismo algunos conceptos que hacen al actuar profesional de los abogados y reseñar los antecedentes de la causa, fundó su recurso en los términos del memorial agregado a fs. 491/504 vta., el que admite ser así compendiado:
a. El juez afirma que en el caso no existieron consecuencias inmediatas del accionar del demandado respecto del daño sufrido por el actor, a pesar de la complejidad de la causa, liberándolo de las consecuencias remotas, lo que está bien, pero no deja de ser un error ya que es el propio demandado quien manifiesta que era público y notorio que la cooperativa estaba preparando un concurso preventivo -absolución de posiciones a fs. 271/73, por lo que no se entiende la persistencia de la intervención de caja de la entonces demandada y no generar una medida más gravosa como hubiese sido la intervención de vinos, que podría haber llevado a la cooperativa a destrabar el problema; todo ello hace responsable al profesional por las consecuencias mediatas del art.904 del Cód. Civ., lo que puede explicar su conducta conforme dichos del Sr. V. a fs. 346 de la percepción de dinero, el que el actor no recibió, como también explicar la conducta de la cooperativa, tenía una intensa actividad recursiva a la par de que disponía libremente de los vinos, sin que los mismos en su producido fueran afectados (textual).
b. No se entiende como, tras los argumentos vertidos por el juez a fs. 464v./465v., referidos al factor de atribución que cabe predicar en la responsabilidad de los abogados, es que rechaza la acción de autos, si se tiene presente que lo demandado es una pérdida de chance, lo cual está acreditado con las medidas asegurativas erradas y sus levantamientos inexplicables, como así también haberle hecho perder la mínima chance de percibir que el Sr. C. tuvo cuando está acreditado, según dichos del Sr. V. al accionado se le habían hecho entregas de dinero a cuenta del juicio laboral, dinero que le otorgó al Sr. C. (textual).
c. El juez hace referencia a la discrecionalidad de la que goza un abogado a la hora de ejercer su profesión, y que para que la misma sea cuestionada debe existir causalidad adecuada entre su accionar y el daño sufrido por su cliente, donde una vez más esta parte no entiende cómo el juez desestima la acción, no valora la pérdida de chance sufrida por el actor, a la luz de la prueba rendida como es la escasez de dinero recaudado por la martillera interventora, teniendo presente la prueba informativa del INV que acredita que la cooperativa movía comercialmente millones de litros de vino, como así también una vez más que no haya merituado la testimonial del Sr. V. que acredita que durante el desarrollo de la historia la escasa chance que tenía el Sr. C. la estaba percibiendo el Dr. M.
d. Si el juez ha tenido en cuenta -fs.466v./67- con base en el art. 902 del Cód. Civ. que cabe atribuir el carácter de consecuencias inmediatas a las mediatas cuando el deber de previsibilidad se vea agravado por los conocimientos especiales que se requieran para determinada actividad, es inexplicable que se haya desestimado la acción no haciendo lugar al rubro pérdida de chance, si es el propio accionado quien reconoce que la cooperativa estaba preparando un concurso, que los inmuebles estaban afectados, que la intervención de caja no daba sus frutos; lo único que quedaba era el vino y el demandado afirma que no los embargó porque era muy caro de hacer, lo cual no prueba; o será por lo que declaró el Sr. V.?, se pregunta..
e. El Sr. Juez afirma que no hay relación de causalidad adecuada, sobre la pérdida de chance del Sr. C., sin considerar que, según dichos de V., estaba recibiendo dinero a cuenta del juicio laboral y que dicho dinero no fue recibido por el Sr. C.
f. Los fundamentos del Juez consistentes en que más allá del proceder del Dr. M. M., no emana de las constancias de autos que haya mediado la debida relación causal entre el accionar profesional y el daño sufrido por el actor, dada la fecha de presentación en concurso de la cooperativa, el estado de avance de la ejecución de la sentencia laboral, la declaración testimonial del abogado de la entidad, los recursos interpuestos por la cooperativa y el tiempo que insume una subasta -de inmuebles o de vinos- y la fecha en que quedó firme la sentencia -20.4.98- con relación a la de presentación en concurso anterior a ella, cabe resaltar que ello implica asumir una actitud simplista, porque el juez tenía prueba que al accionado lo conectaba con las consecuencias mediatas de su actuación -declaraciones de V. y Quiroga, informe del INV, etc.-
g. En cuanto a la falta de antijuricidad señalada por el juez, en virtud que entiende que el demandado actuó correctamente al intervenir la caja y no inmuebles o vinos y que la suspensión de la medida tuvo una corta duración, lo que en todo caso habría impedido la retención de poco dinero pero no los $ … del crédito, no se entiende porqué el juez, más adelante, afirma que ni con la retención del dinero se iba a poder cobrar el crédito y no tuvo en cuenta que los pagos pueden hacerse en otro lado -aún en el baño-, conforme a la tipología del negocio, diversa a, por ejemplo, un supermercado, todo lo cual implica una inocencia que no puede tener un juez; tampoco se comprende que el magistrado haya afirmado que el embargo de los vinos no era solución por los costos de tal tipo de medida, lo que no está probado en autos.
4. El demandado contestó a los agravios en su escrito agregado a fs.507/510 v., el que tengo por reproducido en honor a la brevedad, sin perjuicio de su concreta consideración en cuanto sea pertinente.
5. Entrando en el estudio del recurso, adelanto mi opinión contraria a su procedencia. El Sr. juez que nos precedió en el juzgamiento ha desplegado una serie de consideraciones respecto de la carencia de la necesaria relación causal que debe haber entre la actuación profesional y el resultado dañoso. En primer lugar comparto lo expuesto. En segundo término -y ello sella la suerte del recurso, según mi visión de las cosas no han sido refutados aquellos fundamentos adecuadamente por el recurrente.
5.1 En efecto, en el análisis de este aspecto de la sentencia, el Sr. Juez en una pormenorizada y ordenada revisión de lo sucedido en el caso señaló lo siguiente:
– La imposibilidad de cobro total del crédito laboral por parte del actor se habría producido de cualquier manera, con independencia de la actuación -negligente o no- del Dr. M. M.
– Teniendo en cuenta la fecha de presentación en concurso de acreedores de la cooperativa y el estado de avance de la ejecución de la sentencia laboral, en la cual la demandada planteara una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, al actor le hubiera sido imposible liberar cualquier tipo de fondos líquidos depositados en dicha causa antes de la presentación en concurso de la Cooperativa.
– Conforme a la testimonial del Dr. C. G., abogado de la Cooperativa Vitivinícola, el actor no pudo hacer efectivo ni las sumas embargadas ni tampoco ningún otro bien que hubiese sido objeto de esta medida porque habría quedado en suspenso su realización o efectividad hasta la ejecutoriedad de la sentencia, y antes de que ello ocurriera fue absorbido todo el proceso por el estado concursal de la cooperativa.
– Con mayor razón, teniendo en cuenta el tiempo razonable que insume una subasta, ya sea de inmuebles o de vinos, el actor no podría haber liberado fondos como consecuencia de un embargo y posterior remate, en virtud de los actos y pasos procesales que se deben cumplir para efectuarlo antes de la subasta -edictos, constataciones, informes de gravámenes y deudas, etc.- y luego de realizada -aprobación de la subasta, liquidación, proyecto de distribución, etc.-.
– Respecto de los vinos, cuyo embargo no pidió el Dr. M. M. (informe del INV de fs.421), igualmente el actor no podría haber logrado la ejecutoria de la sentencia a los fines de subastar dichos vinos antes de la presentación del concurso de la Cooperativa.
– Los diversos medios impugnativos ordinarios y extraordinarios interpuestos por la Cooperativa demandada, en especial el incidente de nulidad opuesto en contra del auto que mandaba seguir adelante la ejecución, concluyó con el rechazo por el Superior Tribunal del recurso extraordinario interpuesto, en fecha 20/4/1998, por lo que la ejecución quedara firme en el mes de abril del año 1998, después de la presentación en concurso de la cooperativa demandada, situación procesal ésta, que determinaba la imposible percepción del total del crédito laboral por parte del actor.
– Luego que la Cámara laboral rechazara el incidente de nulidad interpuesto en contra del auto que mandaba seguir la ejecución adelante, el 20/10/1997 y por orden de la Corte, la Cámara debió remitir la causa al Superior Tribunal a fin de resolver los recursos interpuestos por la Cooperativa.
– Hay que tener en cuenta los recursos e incidentes que fueron planteados por la Cooperativa demandada ante la Cámara del Trabajo, como también las suspensiones de términos y procedimientos que se ordenaron en la Corte Provincial a consecuencia del planteo de recursos extraordinarios que impidieron que las sentencias, tanto de mérito como de remate quedaran firmes y consentidas, a saber:
A- En fecha 4/6/1997, la Corte a fs. 59 de las actuaciones sueltas ordena la suspensión en favor de la Cooperativa demandada de los plazos que le hubieran podido estar corriendo para interponer recursos extraordinarios hasta tanto fuera resuelto el incidente de nulidad interpuesto en los autos n° 13.683 (conforme surge de fs. 393, autos 13.683).
B- En fecha 7/7/1997, a fs. 232 vta. de los autos n° 13.683, la 1° Cámara del Trabajo ordenó suspender el trámite de la ejecución de sentencia.
C- En fecha 16/9/1997, la Corte a fs. 76 de los autos n° 62.291 amplió en favor de la Cooperativa demandada la suspensión de plazos ordenada a fs. 59 -para interponer recursos extraordinarios (conforme fs. 268 autos n° 13.683).
D- En fecha 17 de Octubre de 1997 la Corte, a fs. 254 de los autos 13.683, solicitó a la Cámara la remisión de la causa, solicitud que es proveída favorablemente a fs. 254 vta.
E- En fecha 19/3/1998, la Corte renueva a favor de la Cooperativa demandada la ampliación de plazos para interponer recursos extraordinarios (conforme fs. 402 de los autos n° 13.683).
F- En fecha 24-4-1.998, a fs. 275 de los autos n° 13.683, la Corte admitió formalmente los recursos interpuestos por la Cooperativa y dispuso la suspensión de los procedimientos.
– Es decir, existieron una serie de remisiones y planteos impugnativos efectuados por la cooperativa demandada que no sólo suspendieron la ejecución de la sentencia laboral sino que también lograron que la misma no quedara firme y consentida a consecuencia de las suspensiones de términos para interponer recursos extraordinarios que se ordenaron por la SCJMza.
– Por todo ello no existió relación de causalidad adecuada entre el accionar profesional del Dr. M. M. y la insatisfacción del crédito laboral, toda vez que teniendo en cuenta el concurso de acreedores de la Cooperativa y su accionar impugnativo en la causa laboral, al actor le hubiera sido imposible liberar cualquier tipo de fondos líquidos depositados en dicha causa antes de la presentación en concurso de la Cooperativa.
5.2 La apelante, respecto de estos fundamentos de la sentencia recurrida, se ha limitado a señalar que:
No entiende porqué el sentenciante liberó al demandado de las consecuencias remotas, lo que está bien -expresa-, pero no deja de ser un error ya que es el propio demandado quien manifiesta que era público y notorio que la cooperativa estaba preparando un concurso preventivo -absolución de posiciones a fs. 271/73-, por lo que no se entiende la persistencia de la intervención de caja de la entonces demandada y no generar una medida más gravosa como hubiese sido la intervención de vinos, que podría haber llevado a la cooperativa a destrabar el problema.
Esta queja así expresada es ajena al real fundamento dado por el Juez. Como quedó visto, éste señala que aún en la hipótesis que el Dr. M. M. hubiese logrado el embargo de los vinos, la relación de los tiempos necesarios para efectuar los embargos y las subastas y de las vicisitudes procesales que sufrió la causa entre la fecha en que se obtuvo la sentencia por la cual se reconoció el crédito del actor -9.4.97- y la presentación en concurso preventivo de la cooperativa -18.3.98- habría impedido, de cualquier modo, la percepción del monto adeudado por la fallida al Sr. C.
Luego, que el Dr. M. M. supiera que la cooperativa estaba preparando su presentación en concurso preventivo, en nada modificaba estas relaciones temporales ni las posibilidades concretas del Sr. C. de hacerse de su crédito. Menos aún la obtención de medidas “más gravosas” que el embargo de caja. Los tiempos, en cualquier caso -con conocimiento o sin él, con la traba de embargos o sin ellos-, eran -y de hecho lo fueron- inexorables.
Por ello lleva razón el juez apelado en su razonamiento consistente en que, con mayor razón, teniendo en cuenta el tiempo razonable que insume una subasta, ya sea de inmuebles o de vinos, el actor no podría haber liberado fondos como consecuencia de un embargo y posterior remate, ni haber logrado la ejecutoria de la sentencia a los fines de subastar dichos vinos antes de la presentación del concurso de la Cooperativa. Todo ello en virtud de los actos y pasos procesales que se deben cumplir para efectuarlo antes de la subasta -edictos, constataciones, informes de gravámenes y deudas, etc.- y luego de realizada -aprobación de la subasta, liquidación, proyecto de distribución, etc.-, como asimismo que respecto de los vinos informados por el INV a fs. 421.
Se agrega a lo dicho que, como también lo destaca con acierto el magistrado, sobre los nueve inmuebles de la Cooperativa pesaban numerosos gravámenes- embargos e hipotecas- tal como surge de las constancias obrantes a fs. 38/41 de los autos n° 14.812 por Embargo preventivo (asientos 13.345, 16.903, 20.195, 59728, 21002, 61.407, 62.018, 25.804 y 40.466) y que ningún acreedor de la Cooperativa demandada logró la ejecución forzada individual de dichos inmuebles fuera de la quiebra, sino que todos fueron subastados dentro de la quiebra, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 743 /744 de dichos autos, en la que el martillero enajenador denuncia los inmuebles de la fallida.
No mejor suerte hubiese corrido el embargo de los vinos, pues como bien analiza el Sr. Juez de la instancia de grado precedente, los pasos que se deben seguir para la toma de razón de un embargo sobre vinos también exige la comunicación al I.N.V. que es la autoridad de aplicación y la toma de muestras de caldos vínicos por intermedio de un enólogo para saber su cantidad, calidad y estado de conservación, etc., además de la actividad procesal que debe desplegarse que fuera párrafos arriba sintetizada.
Como dije antes, estos fundamentos son plenamente compartibles, pero además, y ello es concluyente, no ha tenido una crítica adecuada a su contenido. El apelante vuelve, en círculos viciosos en casi todo su memorial de agravios, a sostener que el demandado debió pedir el embargo de vinos y/o inmuebles, pero no refuta la inutilidad de tales medidas en virtud de cómo se sucedieron las cosas hasta la presentación en concurso de la deudora, en una relación temporal que era, en cualquier caso, insuperable para el Dr. M. M. como para cualquier otro profesional.
La sentencia tuvo lugar el 9 de abril de 1997, y aún en la hipótesis que se hubiera trabado el o los embargos sobre inmuebles y/o vinos, la Cámara del Trabajo ordenó suspender el trámite de la ejecución de sentencia el 8 de julio de 1.997 (fs.232, expte. Nro. 13683) levantándose la mencionada suspensión el 15 de octubre del mismo año, según decisión de fs. 252/3v. del mismo expediente.
Paralelamente a aquellas actuaciones, el hoy demandado logró el embargo preventivo que nos informan los autos 14812, al día siguiente de haber obtenido la sentencia de reconocimiento del crédito de su cliente (v. fs. 1 de la causa en último términos indicada), lo que el Tribunal proveyó el 29 de abril de aquel año -demora no atribuible al Dr. M. M.- haciéndose efectiva la medida, por la toma de posesión de la persona designada para el cumplimiento de la misma, el 2 de mayo de aquel año, es decir con toda premura.
Recuérdese que el 8 de julio la Cámara laboral ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo que en la hipótesis de haberse iniciado el trámite de embargo de vinos, sólo transcurrieron tres meses, en los cuales, además, hubo actividad de ejecución de la sentencia, sobre la que en capítulo aparte volveré.
A su vez pesaba sobre la actuación el recurso de casación interpuesto a fs. 6/10 del principal ante la Cámara laboral, previo haber suspendido la Corte de Mendoza, el 4/6/1997, en favor de la Cooperativa demandada los plazos para interponer recursos extraordinarios, hasta tanto fuera resuelto el incidente de nulidad interpuesto en los autos n° 13.683 (conforme surge de fs. 393, autos 13.683).
Ya vimos que el 7/7/1997, a fs. 232 vta. de los autos n° 13.683,la Cámara suspendió el trámite de la ejecución; agregamos ahora que el 16/9/1997, la Corte amplió nuevamente el plazo para interponer recursos extraordinarios (conforme fs. 268 autos n° 13.683) y en el cumplimiento del trámite de los recursos extraordinarios, la Corte, el 17 de Octubre de 1997 (fs. 254 de los autos 13.683), solicitó a la Cámara la remisión de la causa, despachada la solicitud a fs. 254 vta., remisión que se concretó el 22 de octubre de 1.997, conforme a esa misma constancia y la suspensión de la ejecución ordenada por la Cámara se había levantado dos días antes, es decir el 15 de octubre de aquel año.
Por último, previa nueva ampliación para recurrir -3 de 1.998- ( fs. 402 de los autos n° 13.683), el 24-4-1.998, la Corte admitió formalmente los recursos interpuestos por la Cooperativa y dispuso la suspensión de los procedimientos (fs. 275 de los autos n° 13.683).
En conclusión, para un hipotético embargo de vinos y posterior procedimiento que permitiera el remate de los mismos, el Dr. M. M., contó con no más de tres meses, pues luego del 8 de julio de 1.997 no tuvo oportunidad alguna de movilizar la pieza por ejecución, por razones jurídicas -suspensiones- y prácticas -por con contar con el expediente.
Resta señalar que antes de la suspensión de la ejecución ordenada por la Corte la cooperativa ya había solicitado su concurso preventivo, el que concluyó en quiebra.
Por todo ello, y tras revisar lo sucedido, no queda sino concordar con el Sr. Juez de la instancia precedente en que, el proceder el Dr. M. M. no fue la causa de la pérdida de chance del Sr. C. de cobrar su crédito a la Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. La única causa de tal resultado, fue la conjunción de los planteos procesales efectuados por la demandada y los inexorables tiempos corridos a raíz de los mismos, desde el planteo de nulidad que paralizó la ejecución durante un considerable lapso hasta la fecha de presentación en concurso de la deudora.
Vale decir que, en la hipótesis consistente en que lo mejor para el actor hubiese sido el embargo de los vinos, las analizadas circunstancias de esta etapa de ejecución de la sentencia, de cualquier modo, habría impedido hacer efectiva su realización.
Si lo que se quiere decir en los agravios es que la cooperativa, ante el embargo de vinos habría sido presionada para negociar o pagar lo debido al actor, es una hipótesis que, por una parte, escapa a las finalidades lícitas de las medidas de ejecución, y por otra, atento al accionar de la cooperativa durante el proceso, no advierto que haya sido un resultado esperable. Por ello, queda sólo en una mera hipótesis, la que no alcanza para fundar una pérdida de chance indemnizable.
5.3 Respecto de la suspensión del embargo de dinero a través de la intervención de caja de la cooperativa, el fundamento del juez apelado consistente en que hubiera sido imposible que el actor lograra mediante la intervención de caja ordenada a fs. 3 de los autos n° 14.812 caratulados «C. M. J. c/ Cooperativa Vitivinícola Chivilcoy Ltda. p/ Embargo preventivo» retener toda la suma presupuestada al efecto. Tal es así que el actor con la nueva asistencia letrada del Dr. J. P. desde fecha 12/11/2.007 tampoco logró la liberación de los fondos que se encontraban depositados por efecto de la intervención judicial anterior y menos aún la ejecución coactiva de otros bienes embargados en dichos autos por la gestión de este último profesional- conforme surge a fs. 26 vta. (vinos) y 31 vta. (inmueble) de dichos autos.
El 30 de mayo de 1997 -fs. 6 del embargo preventivo- el Dr. M. M. pidió la suspensión de la medida, en razón de un acuerdo conciliatorio en curso, suspensión que, respecto de la demandada, recién se hizo efectiva el 5 de junio de 1997. según la notificación de fs. 8, y el 6 de junio el Dr. M. M. pidió se dejara sin efecto aquella suspensión para que volviera a regir la medida (fs. 9).
A mi juicio, la posibilidad de un arreglo con la cooperativa, dadas las circunstancias antes apuntadas, el conocimiento sobre la inminente presentación en concurso de la cooperativa, lo que hacía razonable pensar en que era inoperante cualquier otra agresión patrimonial -sobre vinos o inmuebles ya embargados- en principio aparece como justificante de la suspensión de la medida, como instrumento de negociación, máxime que en forma casi inmediata se pidió el levantamiento de aquélla.
Por otra parte el profesional pidió que rigiera la medida seis días antes del episodio de los documentos que recibiera la cooperativa -el día 12 de aquel mes y año-, y seis días después de haberla suspendido, por lo que no se advierte que ello haya sido un error profesional que haya llevado a la pérdida de la chance de cobrar más de $ …, menos aún con los escasos fondos que podría haber afectado en razón de la intervención de caja.
Por lo demás, las operaciones en cuestión fueron denunciadas por la Martillera y el tribunal ordenó su afectación en un 25% (v. fs. 16 vta. de los autos nro. 14812). Es evidente que la suspensión de la medida durante tan corto lapso que, en última instancia, imposibilitó o obstaculizó, la retención de tan poco dinero, no puede considerarse la causa de la pérdida de chance. No puede dejar de señalarse que la negociación con la cooperativa perseguida con la suspensión, era una posibilidad dentro de otras a la que podía razonablemente acudir el profesional.
No puede silenciarse que el planteo en este aspecto trasunta una atribución dolosa al demandado -pedido de suspensión para beneficiar a la cooperativa en perjuicio de su cliente-. No obstante, el magro o nulo resultado al que llegó la entidad con esta supuesta maniobra, no permiten siquiera una presunción contraria al abogado del Sr. C. y, en todo caso, debió probar semejante atribución.
Tampoco tiene asidero alguno, el agravio consistente en que el juez no tuvo en cuenta que los pagos pueden hacerse en otro lado -aún en el baño-, conforme a la tipología del negocio, diversa a, por ejemplo, un supermercado, todo lo cual implica una inocencia que no puede tener un juez.
Carece de todo sentido la queja, porque si se trata de una hipótesis abstracta -que en negocios de esta “tipología” se pueden hacer pagos fuera del circuito del negocio- ello queda en eso, en una mera hipótesis sin incidencia alguna en la causa. Y si lo que quiere significar el recurrente es que en la cooperativa era frecuente este tipo de maniobras, no alcanzo a comprender de qué modo podía el Juez dejar de lado su atribuida inocencia y ordenar el embargo de los pagos hechos, por ejemplo, en los baños.
5.4 El apelante apoya buena parte de los argumentos que lo han traído ante esta Cámara en que el Sr. Juez afirma que no hay relación de causalidad adecuada, sobre la pérdida de chance del Sr. C., sin considerar que, según dichos de V., estaba recibiendo dinero a cuenta del juicio laboral y que dicho dinero no fue recibido por el Sr. C., calificando tal actitud del juzgador como simplista, porque el juez tenía prueba que al accionado lo conectaba con las consecuencias mediatas de su actuación -declaraciones de V. y Quiroga, informe del INV, etc.
Respecto del informe del INV y del embargo de los vinos, ya ha quedado visto que su falta de afectación no pudo haber tenido incidencia en la imposibilidad de C. de hacerse de su dinero.
Con relación a la declaración de V., quien afirma que era tesorero de la cooperativa cuando supuestamente se le hizo entrega a M. M. de dinero destinado a cubrir el crédito de C., llama la atención que en virtud de su cargo no supiera de cuánto dinero se trataba, ni cuántos pagos se habrían hecho al abogado y, por otra parte, asegura que todos los movimientos de fondos pasaban por tesorería -lo que no puede ser de otro modo-.
Luego, si los pagos los habría efectuado el presidente de la entidad directamente a M. M., que los arreglos se hicieron en asesoría letrada, que fueron concretados por medio de depósitos en bancos, bajo recibo, no se comprende porqué en esta causa, como en la laboral, como en el concurso, no hay una sola constancia de depósito, recibo ni arreglo del juicio laboral.
Si confrontamos esta barrosa declaración con la del Dr. C. G., prestada a fs. 321, abogado de la Cooperativa Vitivinícola, se advierte con mayor credibilidad que » … la negociación se realizó en alguna medida por su intermedio y si no en forma directa del Dr. M. M. con las autoridades de la Cooperativa….En concreto la pretensión originaria del Dr. M. M. era una suma de dinero bastante significativa que la Cooperativa no tenía oportunidad de afrontar, en sustitución de eso recuerda que se le ofreció al Sr. C. una casa adyacente al predio donde operaba la Cooperativa, un automóvil Ford Falcon y no recuerda que otro tipo de elemento, que en definitiva no fueron aceptados por lo que se continuó con el proceso”.
Evidentemente, aquellos acuerdos y pagos que según V. se habría generado en asesoría letrada de la cooperativa, quedan sin sustento alguno tras la declaración del abogado que asistió a la entidad en el juicio entablado por el Sr. C.
5.5 En conclusión, la sentencia recurrida es acertada. No contiene errores de apreciación de los hechos ni de aplicación del derecho, puesto que la pérdida de chance del actor de cobrar su crédito no está en relación causal con el actuar del profesional demandado.
La falta de relación causal entre el accionar profesional y el daño sufrido por el cliente ha sido destacado por la SCJMza., señalando que La responsabilidad civil profesional, es aquella en la que incurren quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma le impone, por la infracción típica de: a) la antijuridicidad o ilicitud en un obrar contrario a derecho, a deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, cuando la responsabilidad es contractual la antijuridicidad resulta de la transgresión de obligaciones pactadas entre el cliente y el abogado – art. 1197 C.C. – si es extracontractual, la responsabilidad se configura por violación de la ley en sentido material, arts. 1066 y ss., 1074 y ss., 1109 ss. y concs. C.C., que consagran el deber genérico de dañar a los demás; b) existencia de una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado; c) necesaria concurrencia de un factor de atribución de responsabilidad, subjetivo u objetivo, que la ley repute apto o idóneo para sindicar en cada caso quién habrá de ser el sujeto responsable.
(Expte.: 94429 – MASTRONARDI RICARDO A. EN J: 143.499/31.144 B.H.E C/M.R.A. P/ D. Y P . S/ INC. CAS. Y SU ACUMULADA N 95.483 CARATULADA: BERTONA HUGO ERNESTO EN J: 31.144/143.499 B.H.E C/ M.R.A. P/ D. Y P. S/ INC. CAS., 10/03/2010 – LS 411- 9).
En el fallo citado se explica que “ … constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil la existencia de una vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado, de forma tal que el abogado no sería responsable si el perjuicio igualmente se hubiera producido, hubiese o no mediado incuria de su parte, … (CNCiv., Sala H, 26/08/2005, «Veliz Sofía c/ P.B. y ot.», JA 2005-IV-14).
Por ello es que si lo que se imputa al Dr. M. M., como causa del perjuicio que sufrió el actor, es no haber embargado los vinos de la cooperativa, o sus inmuebles, quedó visto que no fue su incuria -en la hipótesis que haya existido- ni alguna falencia profesional de índole técnica, las circunstancias que llevaron al resultado dañoso.
Tampoco ha sido acreditado en debida forma que el demandado haya incurrido en una actitud reñida con la ética profesional ni con el Código Penal, por lo que, en definitiva, la pretensión ha sido correctamente denegada por el Sr. Juez que nos precedió en el juzgamiento.
Por lo que, si mi opinión es compartida por mis distinguidas colegas, corresponde la desestimación del recurso de apelación. Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Furlotti, dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. GIANELLA DIJO:
Las costas de la apelación debe soportarlas el apelante vencido (art. 36, I, del CPC). Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Furlotti, dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 20 de mayo de 2013.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal
RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 481 en contra de la sentencia que luce a fs. 462/475 dictada por el Sr. Juez del 2do. Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, la que se confirma en todas sus partes.
2. Imponer las costas del recurso al apelante vencido.
3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. HÉCTOR GARRIDO, ANALÍA CUMMAUDO, R. D. M. M., OSCAR SIVORI y ROQUE MAURICIO BLENGINI en las sumas respectivas de PESOS … ($ …), … ($ …), … ($ …), … ($ …) y … ($ …) sin perjuicio de los complementarios que correspondan (Arts. 3, 28 y 15 L.A.).
NOTIFÍQUESE y BAJEN.
HG/mgt
Horacio C. Gianella
Juez de Cámara
Gladys Delia Marsala
Juez de Cámara
Silvina Del Carmen Furlotti
Juez de Cámara
P. T., M. L. y otro c/CPACF (Expte. 13819/01) – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 17/07/2008
Cita digital:
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