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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil trece, la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctora MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR y las doctoras MARISA ELIANA RONDÓN y AMALIA MONTES, como Juezas habilitadas, vieron el Expte. N° B-219.395/09 caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ZURITA JAIME C/S. K. F.”, en el cual,
LA DRA. MARIA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:
I. Por estos obrados, comparece el señor JAIME ZURITA, con el patrocinio letrado del doctor RODOLFO MIGUEL FERNÁNDEZ, promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra de K. F. S., a los fines de que se condene a la demandada a abonarle la suma de dinero que en más o en menos se determine, conforme las pruebas a rendirse en autos, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con más los intereses legales y costas.
Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca y conforme las cuales dice que en el año 2002, en circunstancias en que se encontraba trabajando como dependiente de la empresa Petrolera Palpalá S.R.L., donde desarrollaba sus tareas como vendedor, tuvo inconvenientes por el atraso de pago de sus salarios, por los meses de abril y mayo, circunstancias éstas que lo llevaron a requerir los servicios profesionales de la demandada, como profesional de derecho. Consecuentemente la demandada procedió a redactar y remitir el telegrama Ley Nº 23.789, de fecha 11 de junio de 2002, por el cual se intimaba a la referida firma a cumplir con las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, en el plazo de 48 horas. Frente a tal intimación, la empresa en cuestión contestó dicho telegrama, mediante carta documento, por la cual rechazaba el telegrama referido por improcedente, advirtiendo al actor que, de no presentarse a trabajar, se consideraría abandono de trabajo, carta documento que, al recibirla, fue llevada por su parte al estudio jurídico de la Dra. S., quien lo citó los primeros días del mes de julio de 2002. En esta oportunidad, la letrada le expresó que remitiera un nuevo telegrama Ley 23.786, el cual debía ser suscripto por el actor antes de ser despachado, por lo que en fecha 06 de julio de ese año, envió a la Petrolera Palpalá S.R.L., tal pieza postal expresando que reiteraba en todos sus términos el telegrama mandado con anterioridad y rechazando por injuriante la carta documento remitida por la empresa, manifestando que se consideraba despedido sin justa causa a partir de la recepción del mismo. A su vez, intimaba a la empresa al pago de la indemnización correspondiente en el plazo de 48 horas, conforme art. 245 de la L.C.T., ss. y ccs., Ley 24.013 y Ley 25.561 y Decreto 264/02, más daño moral por la conducta injuriante, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.
Frente al silencio de la empleadora, la ahora demandada le requiere una serie de documentación a efectos de iniciar demanda laboral, la cual fue entregada en su estudio jurídico, aproximadamente en el mes de agosto de 2002, esto es recibos de haberes y fotocopia de su libreta de enrolamiento.
En oportunidad de concurrir al estudio jurídico de la Dra. S., ésta le manifestó que el juicio estaba iniciado y que percibiría como indemnización la suma de $ … y en posteriores oportunidades siempre le manifestó que todo iba bien, que se quedara tranquilo. A mediados de 2007 la letrada le informa que había salido sentencia favorable pero que había sido recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia por la otra parte. Refiere que el máximo Tribunal emite sentencia en el mes de marzo de 2009, oportunidad en que es anoticiado por la Dra. S. de que cobraría la suma de $ …, sin que le brindara explicaciones válidas de lo así resuelto.
Por capítulo aparte sustenta la responsabilidad civil de la demandada conforme a derecho que invoca, con citas de doctrina y jurisprudencia. La antijuridicidad que imputa al obrar de la profesional demandada, dice se encuentra configurada por la conducta desplegada por ésta, no sólo en el marco del proceso judicial que resulta perdidoso, sino también antes de iniciarse la acción, lo cual, a su criterio, revela que ha faltado al deber de diligencia, pues no puso todos los conocimientos y prudencia necesarios con el fin de obtener un resultado favorable a sus intereses y al éxito de la gestión. Para ello se basa en los fundamentos del fallo recaído en el Expte. Nº B-105.377/03, caratulado “JAIME ZURITA c. PETROLERA PALPALÁ S.R.L., que transcribe, así como la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la letrada demandada en nombre y representación del ahora actor, cuyos párrafos también transcribe parcialmente.
Por los fundamentos vertidos entiende probado que se hallaba en condiciones de ganar el pleito, posibilidad que se licuó por la negligencia de la demandada al no haber ejercido su profesión con la pericia que su arte requiere, empleando la técnica adecuada. A ello le agrega las expresiones vertidas en el primer telegrama Ley Nº 23.789, de fecha 11 de junio de 2002, por el cual procede a intimar a la patronal de manera defectuosa y poco clara, y que luego al interponer la demanda, reclama rubros que no pudo probar, así como que debido a la defectuosa intimación a la patronal, no se pudo configurar el despido indirecto.
En cuanto a los daños sostiene se configura en la pérdida de chance o posibilidad de éxito, en razón de que la obligación asumida por la demandada fue de medios y no de resultado, por lo que pide se fije prudencialmente por el Tribunal.
De todo lo expuesto cita derecho, ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
II. Sustanciado el traslado de ley, comparece a fs. 76/90 la doctora K. F. S., por sus propios derechos, contestando la acción incoada en su contra, solicitando que oportunamente se rechace la demanda, con costas agravadas sobre el letrado patrocinante del actor, por la grave malicia con que acciona.
En su responde formula negaciones genéricas y puntuales de todo lo expuesto por la contraria que no fuera reconocido por su parte, para luego exponer lo que dice es la verdad de los hechos. Relata que el 28 de mayo de 2002, viajó a la Ciudad de La Quiaca y en horas de la mañana, mientras realizaba diligencias, su acompañante, el Sr. Vera, quien vendía mercadería en el mercado, conoció al Sr. Jaime Zurita, quien se encontraba en un camión vendiendo frutas y verduras de estación en grandes cantidades, que llevaba desde distintas fincas hacia La Quiaca, vendiéndolas en horario corrido. Fue así que el Sr. Vera le presentó al Sr. Zurita quien le explicó que trabajaba desde hacía muchos años para una estación de servicios en Palpalá como vendedor de combustibles, pero que hacía mucho tiempo que ya no iba a trabajar porque la petrolera ya no recibía combustibles y que además estaban vendiendo la empresa a nuevos dueños, quienes no querían personal de su edad. Además le dijo que le debían algunos sueldos. Consecuentemente, a sugerencia del Sr. Vera, le dejó una tarjeta a Zurita, para que la viera en su estudio jurídico.
Hace notar que, de acuerdo a lo conversado, el Sr. Zurita ya no trabajaba en la empresa desde bastante tiempo antes, sin intenciones de reincorporarse, lo cual dice se correlaciona con la suspensión de servicios que se solicita en Expte. Administrativo Nº 0419-987-AV-2002, que se refiere al procedimiento preventivo de crisis iniciado por la Cia. Petrolera Palpalá, en el cual solicita suspensión de trabajadores a partir del 15 de mayo de 2002, entre los que se encontraba el actor. Destaca que la empresa renovó totalmente su personal, por lo cual el Sr. Zurita se opuso al pedido de crisis y solicitó una inspección. Es decir, que tal como surge de esas actuaciones administrativas, el actor ya no iba a trabajar desde mayo de 2002.
Relata que recién en fecha 3 de junio de 2002, el Sr. Zurita se presenta en su estudio para consultar si tenía posibilidades de “sacarle algo al Cia. Petrolera Palpalá”, manifestando que ya no quería volver a trabajar porque tenía otro trabajo independiente. Afirma que el Sr. Zurita no le llevó recibo alguno de sueldo, como le había pedido y pese a que le había explicado que eran necesarios para evacuar sus dudas acerca de si le correspondía o no algún crédito laboral. Ante ello su parte le explicó que ya había pasado mucho tiempo desde su abandono laboral, pero que quizá se podía obtener algún resarcimiento, por lo que le dijo que de formular una acción, debía asumir la posibilidad de que su reclamo fuera admitido o no, a lo que el actor contestó “y bueno dra. perdido por perdido si se les puede sacar algo a la cia. Petrolera en hora buena”, por lo que ese mismo día del mes de junio de 2002, procedió a redactar el telegrama obrero, sin consignar fecha porque Zurita no sabía cuando lo mandaría y ni siquiera si lo mandaría en definitiva. Agrega que la omisión del telegrama con relación a la cantidad de meses de prestación de servicios adeudados, se debió a la falta de información al respecto, por parte del Sr. Zurita, pudiendo salvar dicha omisión, en fecha 12 de agosto de 2002, cuando recién tuvo en su poder el último recibo de sueldo del actor, correspondiente al mes de marzo de ese año, oportunidad en que se presentó en el Expte. administrativo de la Dirección Provincial del Trabajo, Nº 0419-987-AV-2002, en el cual refirió a la falta de pago de los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de ese año.
Refiere que en oportunidad de redactar el telegrama obrero, exigiendo el pago de los salarios no abonados al actor, no se consignó como domicilio a tales fines el de la empresa en que éste trabajaba, por cuanto el Sr. Zurita, ya no iba a trabajar desde el 15 de mayo de 2002.
Alega la falta de interés del actor en remitir el telegrama obrero, lo que recién concreta en fecha 11 de junio de aquel año, por cuanto no estaba decidido a efectuar reclamo alguno, por su situación de abandono de trabajo, la crisis de la empresa, etc.
Recién en fecha 1º de julio de 2002, llega a su conocimiento que el Sr. Zurita había remitido el referido telegrama, oportunidad en que llevó a su estudio la contestación de la empresa patronal, de fecha 20 de junio de 2002. Consecuentemente, redacta un segundo telegrama obrero, a solicitud de Zurita, también con fecha abierta, porque el actor no sabía cuándo podría remitirlo, lo que acontece en fecha 6 de julio de aquel año, dándose por despedido. Afirma que el Sr. Zurita, recién le otorga carta poder y algunos recibos, en fecha 12 de agosto de 2002, oportunidad en que se presenta en su representación, en el expediente de la Dirección de Trabajo antes referido, participando, luego de gestiones extrajudiciales conciliatorias, oportunidad en que escuchó las propuestas de arreglo que le ofrecía la patronal, quien siempre adujo el abanado de trabajo por parte de Zurita, ofreciéndole la suma de $ …, que fue puesta a consideración de éste, quien consideró ese monto como bajo, asumiendo el riesgo de un resultado eventual desfavorable en juicio, por su situación de abandono de trabajo.
Destaca que su parte atendió gratuitamente al actor, durante ocho años, haciendo lo que su mandante le instruía, por ello, cuando éste entregó la documentación necesaria y los nombres de los testigos a proponer, pudo impetrar la demanda laboral, en fecha 04 de agosto de 2003.
Afirma que la conducta desplegada por su parte en todos los juicios en representación del actor, así como en la Dirección de Trabajo ha sido diligente, prudente, con empleo de sus conocimientos, cumpliendo los deberes que el impone su profesión. Aclara que jamás le aseguró al actor ningún resultado, sino que se le explicó los puntos a favor y en contra, antes de iniciar las tareas judiciales en su representación.
Por otra parte hace referencia a la mala fe por parte de la actora, en endilgarle una supuesta negligencia profesional, que niega conforme fundamentos que esgrime. Hace notar que el Sr. Zurita, no aportó las pruebas respaldatorias de la pretensión esgrimida en su representación, tal como surge de sendas sentencias dictadas por el Tribunal del Trabajo y por el Superior Tribunal de Justicia.
Por capítulo aparte destaca la falta de responsabilidad civil que se endilga a su parte, la inexistencia de antijuridicidad, de relación de causalidad, de daño y de factor de atribución, conforme sus fundamentos. Por otra parte hace notar que el actor ha actuado con malicia, y de un modo contrario a la verdad jurídica objetiva.
De todo lo expuesto ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas agravadas a cargo del patrocinante.
III. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos sus alegatos en la audiencia de vista de causa pertinente, estos obrados han quedado en estado de resolver, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.
III.1. No existe discusión entre las partes respecto de la relación jurídico sustancial que los vinculaba –contrato de mandato, en los términos de los arts. 1869 y ss. Del C. Civil- esto es así porque el actor otorgó carta poder a la Dra. S. para que lo representara profesionalmente en el juicio laboral, por el cual se exigía salarios caídos e indemnización por despidos incausado. Ambas partes, se remiten a las sentencias dictadas tanto por el Tribunal del Trabajo como por el Superior Tribunal de Justicia, con motivo del recurso de inconstitucionalidad planteado por la ahora demandada, para fundamentar la procedencia e improcedencia de la demanda, respectivamente.
En cuanto a los hechos controvertidos, debemos resolver, si la demandada actuó con negligencia profesional, ocasionándole al actor los daños que denuncia, o si por el contrario, como alega la Dra. S., no se dan en la especie los presupuestos que hacen a la procedencia de la responsabilidad que se le endilga.
III.2. Para resolver la cuestión, debemos considerar liminarmente los fundamentos de la responsabilidad civil del abogado, que no constituye más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general (conf. Andorno, Luís O., La responsabilidad de los abogados, en derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires 1989, p. 473). indudablemente, la responsabilidad civil profesional, surge cuando quien ejerce una determinada profesión, incumple con sus deberes específicos “o sea, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate”(conf. Trigo Represas, Felix A., Los distintos roles del abogado: apoderado, consultor, patrocinante. Deberes y responsabilidades en cada caso en Responsabilidad de los profesionales del Derecho (abogados y escribanos, Revista de Derecho de daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 73, con citas de Alterini, Amela y López Cabana). De lo dicho surge que para que se configure la responsabilidad profesional, deben darse los principios básicos de la responsabilidad civil en general, con sus propias particularidades, teniendo en cuenta, como lo señala Mosset Iturraspe, que “lo específico o peculiar de esta responsabilidad tiene que ver con el ‘material’ que abogados y procuradores manipulan: normas, usos y costumbres, principios generales, el ordenamiento jurídico, en fin: ‘ciencia blanda’, ‘arte de lo justo’, sujeto a interpretación y aplicación por hombres, donde toda anticipación es mera conjetura” (Mosset Iturraspe, citado por Trigo Represas, ob. cit. P. 74).
Así las cosas, sabemos que, en general, la obligación que asumen los abogados, es de medio, no de resultado, ya que ningún profesional del derecho podrá garantizar a su cliente que ganará el pleito, lo que no lo exime de poner de su parte todos sus conocimientos, aptitud y dedicación en el cumplimiento de su mandato. Sí asume una obligación de resultado, en el cumplimiento de los distintos actos procesales, hasta llegar a la sentencia, como concurrir a las audiencias, ofrecer las pruebas aportadas por su mandante, etc. y deducir en término los recursos que su cliente estime conveniente, previo adecuado asesoramiento.
De lo hasta aquí expuesto se infiere que la responsabilidad profesional del abogado, no puede inferirse por el sólo hecho de no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de su representado, pues su obligación, en tal sentido, es de medios y no de resultado. Si ello es así, es quien se considera víctima del obrar profesional del abogado, es quien debe probar la negligencia, imprudencia o impericia de este último, sin perjuicio de la aplicación del principio de las “cargas probatorias dinámicas”, conforme el cual, el onus probandi debe recaer sobre quien se encuentre en mejores condiciones para probar, que, como lo venimos sosteniendo en el caso de la responsabilidad médica, son los propios profesionales.
III.3. Hechas aquellas precisiones doctrinarias, estamos en condiciones de decir que en el caso que nos ocupa, no sólo no se acreditó que se configuraran todos los presupuestos básicos de la responsabilidad civil, sino que tampoco se demostró que el obrar profesional de la Dra. S., no hubiera tenido “razonable apoyatura en alguna de las fuentes del Derecho vigente” o que el fracaso del juicio laboral se “hubiese obedecido a una actuación negligente o a errores jurídicos inexcusables” (conf. Trigo Represas, ob. Cit. P. 85).
Sostenemos que no se acreditó la configuración de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil, en tanto y en cuanto no se demostró la pérdida de chances en que sustenta el actor su demanda indemnizatoria por daños.
En efecto, tal como surge de la propia sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, más allá de las consideraciones que el Tribunal hace respecto de la poca claridad del escrito inicial de demanda, en cuanto a los rubros reclamados por diferencias salariales, sin embargo entra a analizar cada uno de los extremos peticionados, para evitar “un excesivo rigor formal”, y así llega a la conclusión de que ni las horas extraordinarias, ni las distintas tareas que se invocan en la demanda (playero, limpieza y sereno), han sido probadas, por los dichos de los testigos. Es evidente, que la letrada demandante, no puede saber de antemano, que dirán los testigos propuestos por el propio actor. También fue analizado el rubro peticionado respecto a la disminución salarial de un 25%, el que fue rechazo, por cuanto se probó en el expediente que la jornada laboral se redujo en igual proporción, lo que llevó al Tribunal a considerar que la procedencia de este rubro redundaría en un enriquecimiento sin causa del trabajador.
Respecto de las indemnizaciones por despido, omisión e preaviso e integración de mes, si bien fueron rechazadas por deficiencias en la redacción del telegrama obrero, dicho telegrama fue remitido por el propio actor. No se acreditó que éste hubiera aportado todos los datos necesarios al efecto a quien lo asesoró en su redacción. No se nos escapa que existen cuestiones de técnica legal en la redacción de aquél telegrama que puedan no ser conocidas por un lego, pero la falta de información de datos fácticos necesarios al efecto, debieron ser suministrados por quien requería el asesoramiento y se encargó de despachar el telegrama. La vaguedad de los términos del telegrama, bien pudo deberse a la situación que relata la demandada, esto es que la relación laboral había terminado con anterioridad por abandono de trabajo, por parte del actor.
Ello se infiere de las declaraciones del testigo Víctor Hugo Vera, quien depuso ante el Tribunal a tenor del pliego obrante a fs. 163, quien ratificó los dichos de la Dra. S. en el responde de la demanda, al contestar afirmativamente las preguntas uno a tres de dicho pliego, para precisar, con relación a esta última que él vendía ropa en la misma feria en que Zurita vendía frutas. También contestó afirmativamente la pregunta cuatro del pliego, aclarando que Zurita le dijo que el camión (con el cual transportaba la mercadería) era de su propiedad. De suma importancia es la pregunta cinco, la cual fue contestada afirmativamente por el testigo, aclarando que el propio Zurita le contó que antes trabajaba en una estación de servicios de Palpalá, pero como ya no proveían combustible, no había trabajo y por eso dejó de ir a la Cia. Petrolera de Palpalá. El testigo Vera, también contestó afirmativamente a la pregunta diez del pliego, esto es, que le consta que el Sr. Zurita continuó vendiendo frutas en su camión, en horarios de la tarde, hasta muy tarde.
A su turno, declaró la testigo Jorgelina Cuevas, procuradora que a la fecha de los hechos que nos ocupan trabajaba en el estudio de la Dra. S. De sus declaraciones vale destacar –a los fines del presente juzgamiento- la respuesta a la pregunta trece del pliego de fs. 164/165, esto es si sabe y le consta que la Dra. S., a principios de septiembre de 2007, informó al actor que había obtenido sentencia parcialmente favorable en el juicio laboral por indemnización, entregándole copia de la misma, a lo que la testigo contestó que sí vio el episodio. Igualmente relevante es su respuesta a la pregunta catorce del mismo pliego esto es para que diga si escuchó que, al conocer el resultado del juicio el Sr. Zurita le dijo a la Dra. S. que haría justicia por mano propia, sino obtenía sentencia favorable del Superior Tribunal de Justicia, a lo que la testigo respondió que escuchó que “haría justicia por mano propia”. A la pregunta quince contestó que tanto la Dra. S. como la dicente se sintieron atemorizadas, que se sintió intimidada, reiterando sus dichos anteriores, en cuanto a que la Dra. S. trabajaba gratuitamente para el actor, sacando plata de su propio bolsillo.
Por último, declaró la doctora Gabriela Gamarra, quien contestó afirmativamente a la pregunta seis del pliego de fs. 166 y vta., afirmando que –luego de que la Dra. S. lograra resolución favorable a los intereses de Zurita ante la Dirección de Trabajo, la dicente fue con la citada profesional a Palpalá para hablar con los nuevos dueños de la empresa, quienes le ofrecieron pagar al actor la suma de $ …, pues alegaban “abandono de trabajo”. La Dra. Zurita comunicó dicha propuesta al Sr. Zurita desde su celular, quien no quiso aceptar, porque le parecía poco. También contestó afirmativamente la pregunta nueve del referido pliego, afirmando que escuchó cuando la Dra. S. le trasmitió la oferta de la compañía y que el actor se negaba, porque le parecía poco. Ante la pregunta diez, dijo que ella le sugirió a la Dra. S. que insistiera para que aceptara la propuesta de arreglo, y que tiene entendido que así lo hizo.
Por último, en lo que se refiere a los haberes impagos, si bien el Tribunal del Trabajo sostiene que al respecto la demanda es confusa y solo acoge el reclamo por los meses de mayo y junio, tal cuestión fue luego revisada por el Superior Tribunal de Justicia, que admitió también la procedencia del haber impago por el mes de abril, de lo que se infiere que el reclamo al respecto, no era tan confuso como sostuvo el Tribunal a-quo.
En lo que se refiere a las costas, tampoco existe daño alguno para el actor, ya que si bien el Tribunal del Trabajo lo condenó a pagarlas en un 95%, ello fue luego revocado por el Superior Tribunal de Justicia, que las impuso a la demandada, que consideró vencida, y las de la instancia superior, por el orden causado.
Por lo hasta aquí expuesto, no se acreditó en aquella causa que al actor le hubiera correspondido mayor indemnización que la otorgada, cuestión que fue determinante para el rechazo de la demanda, más allá de los defectos en su formulación, que se debieron, principalmente a la vaguedad de datos con que dice contó la profesional. Tampoco se acreditó en esta causa civil que el actor hubiera tenido efectivamente derecho a la percepción de los rubros denegados y que la pérdida de la chance que se invoca como daño, fuera una posibilidad concreta.
IV. Por todo lo expuesto, no dándose los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad a la demandada por el hecho dañoso que se reclama, voto para que se rechace la presente demanda con costas al actor que resulta vencido (art. 102 in fine del C.P.C.).
V. En cuanto a los honorarios de los doctores K. F. S.; RODOLFO MIGUEL FERNÁNDEZ (patrocinante) y VÍCTOR ANDRÉS FARFÁN (patrocinante), por su actuación en la causa principal, propongo sean regulados en las sumas de PESOS … ($ …); PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …), respectivamente, y de los doctores K. F. S. y RODOLFO MIGUEL FERNÁNDEZ (patrocinante), por su actuación en el incidente de embargo preventivo agregado por cuerda, en las sumas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …), respectivamente, para lo que se tiene en cuenta valores en juego, mérito y eficacia de la labor profesional, etapas profesionales desplegadas por cada uno de ellos, así como la condición de patrocinantes de los letrados del actor (arts. 2, 4, 6, 10, 18 y ccs. de la ley 1687 y facultades conferidas por el art. 505 del C.Civil).
Tal, mi voto.
Las doctoras MARISA ELIANA RONDÓN y AMALIA MONTES dijeron que se remiten a la relación de hechos expuestas en el primer voto, así como que comparten sus fundamentos, tanto en lo que hace al encuadre jurídico del caso como a las cuestiones accesorias, todo lo cual fue materia de deliberación previa, por lo que adhieren a sus conclusiones.
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial:
RESUELVE
1°) No hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por JAIME ZURITA en contra de K. F. S.
2°) Imponer las costas al actor que resulta vencido (art. 102 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los doctores K. F. S.; RODOLFO MIGUEL FERNÁNDEZ (patrocinante) y VÍCTOR ANDRÉS FARFÁN (patrocinante) por su actuación en la causa principal, en las sumas de PESOS … ($ …); PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …), respectivamente, y de los doctores K. F. S. y RODOLFO MIGUEL FERNÁNDEZ (patrocinante), por su actuación en el incidente de embargo preventivo agregado por cuerda, en las sumas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …), respectivamente (arts. 2, 4, 6, 10, 18 y ccs. de la ley 1687 y facultades conferidas por el art. 505 del C.Civil).
4°) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, dese intervención a C.P.S.A.P y Dirección Provincial de Rentas.
C., M. J. c/M., R. D. s/daños y perjuicios – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 2ª – 20/05/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99679