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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente en un garaje. Responsabilidad contractual. Daño moral
Se condena al dueño de un garaje a abonar a un automovilista que cayó al foso del montacargas una suma de dinero en concepto de daño material, privación del uso, desvaloración del automotor, gastos médicos y daño moral.
En la ciudad de Necochea, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “URRUTY, Diego Germán c/NAIRI S.A. y ot. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza, habiendo cesado en sus funciones el Doctor Garate (Decreto N° 200 del 13 de mayo 2013).
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 323/334?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 323/334 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: I) Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Diego Germán Urruty contra NAIRI S.A. y Juan Pablo Arista; II) Condenar a los accionados a pagar a la actora la suma de PESOS … ($…), con más los intereses calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (TASA PASIVA) desde la ocurrencia del hecho dañoso (6 de octubre de 2008) y hasta el momento del efectivo pago, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia; III) Imponer las costas del juicio a los demandados vencidos; IV) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin.
Contra dicho pronunciamiento a f. 335 y f. 341 interponen recurso de apelación el actor y demandado Arista, obrando sus agravios a fs. 352/357vta. y 363/367vta. respectivamente
II. 1. Agravios del actor:
1.1. En su primer agravio cuestiona el monto otorgado en concepto de reparación de daños materiales fijado en la instancia en la suma de pesos … ($…).
Sostiene al respecto, que “los costos de reparación obrantes en los presupuestos adjuntados a la demanda se compadecen con los vigentes en plaza a la época del siniestro, tanto en mano de obra de chapa y pintura como a los repuestos.” Que “los presupuestos que oportunamente se agregaron con el escrito de inicio, datan de la fecha del accidente, es decir, del mes de octubre del año 2008, por lo tanto los mismos fueron realizados hace 5 años y medio aproximadamente.”
Destaca como “hecho notorio y de conocimiento público la notable inflación que padece nuestro país año tras año” y que “el automóvil siniestrado es un Fiat Uno 3p, modelo 2005, es decir que en el momento del accidente el mismo tenía una antigüedad de 3 años.”
Expresa que “un vehículo de características similares y tres modelos anteriores en la actualidad ronda en promedio los $… (pesos …)”, según -aduce- surge del sitio de Internet www.autocosmos.com.ar.
Alega que “tratándose de una deuda de valor, solicito que la indemnización del rubro en análisis sea fijada a valores actuales, contrariamente a lo resuelto en la sentencia en crisis, donde de manera evidente queda claro que el quantum establecido no ha tenido en cuenta las pautas narradas en el presente capítulo.”
Sostiene que “es injusta la cuantía de la indemnización del rubro en cuestión fijada en la sentencia en crisis, la que apelando a la fórmula descripta en la demanda ‘en más o en menos corresponda’, debería haber sido establecida en una suma varias veces mayor, a los fines de acompañar más de cinco años de un deterioro sostenido del poder adquisitivo de nuestra moneda, tal como se dijo con anterioridad.”
Solicita “se revoque la sentencia en este aspecto, haciendo lugar al aumento del rubro cuestionado el que debe fijarse a valores lo más cercano posible a la última sentencia.”
1.2. En segundo lugar la parte “se agravia de la circunstancia de que la sentencia no haya hecho lugar al rubro daño moral.”
Aduce que “la sentencia atacada manifiesta que la perito psicóloga no encontró signos en el actor de que el accidente le hubiese provocado aflicción, afección o lesión en los sentimientos.”
Sostiene que “La sentencia en crisis ha ignorado las incomodidades, molestias y demás inconvenientes que se le ocasionaron al Sr. Urruty cuando cae súbitamente por el foso del montacargas de la cochera, quedando las ruedas delanteras del vehículo incrustadas en el fondo del pozo elevador, para que inmediatamente el montacargas descienda sobre su coche destruyendo el mismo.”
Expresa que “al encontrarse el actor dentro del automóvil, éste temió por su integridad física, ya que el ascensor descendía y él se encontraba en el interior del mismo, hasta que logró hacerse oír para que detuvieran la máquina, saliendo del habitáculo de su coche con gran efuerzo, ya que por el golpe recibido las puertas del mismo quedaron trabadas, todo lo cual lleva a reconocer el daño moral requerido (art. 1078, Código Civil).” “Dichas circunstancias quedaron debidamente acreditadas en la causa.”
Alega que “la sentencia recurrida no ha ponderado a la hora de evaluar la existencia del rubro en cuestión, lo dictaminado por el Dr. Gustavo González Ramella, especialista en Psiquiatría y Psicología Médica, quien determinó que el actor padeció de un estado de angustia reactiva por accidente con vivencia fóbica catastrófica, certificado médico que oportunamente se acompañó.” Agrega que “la autenticidad material e ideológica del mencionado certificado ha quedado acreditada mediante la contestación que del oficio hiciera el propio profesional de la salud, confirmando el diagnóstico oportunamente realizado al actor.”
Destaca que “Debe tenerse presente a los fines de hacer lugar a lo solicitado en el presente agravio, que la pericia realizada por la Lic. Algañaraz fue llevada a cabo casi cuatro años con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de autos, lo que no quita que a la época en que sucedió el accidente el actor no hubiera experimentado perjuicios de índole espiritual, afectiva, emocional.” Que “debe tenerse en cuenta que a diferencia de la incapacidad, el daño moral no requiere una secuela, sino la lesión a la tranquilidad, padecimientos físicos y espirituales, y ello no es un daño que requiera permanecer en la persona.”
Añade que “En el presente ha quedado acreditado el hecho antijurídico que dio sustento a la presente acción, y por lo tanto sus consecuencias negativas en la persona del actor, siendo de tal manera suficiente a fin de resarcir al mismo el daño causado por el acto ilícito.”
Aduce que “la prueba pericial no es vinculante para el juez, en el caso de autos nos referimos a la prueba psicológica, y así podría haberlo realizado la sentencia en crisis, ya que existe en la causa un certificado médico realizado por el Dr. González Ramella, en el cual permite arribar a una conclusión distinta a la expuesta por la perito actuante, y de tal manera provocar la convicción de la veracidad y procedencia del rubro bajo análisis.” Y que “es sabido que la sentencia puede apartarse del dictamen emitido por el perito, aun cuando las partes no hayan impugnado ni cuestionado aquel.”
Concluye señalando que “El daño moral sufrido por el Sr. Urruty, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el presente, surge de manera clara y evidente. Ninguna persona a quien se le cae encima un montacargas aplastando el auto que conduce con él adentro puede salir moralmente indemne a ese accidente.” Que “El rechazo del rubro por parte de la sentencia de primera instancia niega al actor el reconocimiento del derecho a que es acreedor por los sufrimientos y padecimientos ocurridos como consecuencia del siniestro y por exclusiva responsabilidad de los codemandados.”
En merito a lo expuesto solicita se haga lugar a la indemnización por el perjuicio moral sufrido por el actor.”
2. Agravios del demandado
2.1. En su primer agravio sostiene el apelante que “la sentencia recurrida yerra considerablemente en la determinación en la causal que habría originado el accidente por el cual se reclama en autos. En este sentido la sentencia sostiene que lo determinante habría sido que en la cochera no existirían los elementos de seguridad adecuados cuando en realidad es claro que el hecho que tiene directa relación causal con el accidente es la negligencia e imprudencia con la que el actor pretendió estacionar su vehículo.”
Expresa que “existe un obrar negligente del actor al estacionar el vehículo sobre el lado izquierdo de la cochera para dejar pasar supuestamente el vehículo que venía por detrás y dejar un sobre con dinero en el baño del estacionamiento. Este accionar del actor, constituye una maniobra anormal de estacionamiento y un comportamiento riesgoso e imprudente.” Que “el ingreso a la zona del montacargas debe ser realizado por un vehículo a la vez y que no resulta viable estacionar el vehículo sobre un lugar inapropiado de la cochera o permitir el pase de otro vehículo que venga detrás. Este actuar generó una alteración del modo normal o permitido de estacionamiento.”
Sostiene que “si el actor hubiera seguido el procedimiento normal y habitual de estacionamiento, el que realizó por más de dos meses, dos veces al día, hubiera sido imposible que el accidente ocurriera. Claro está que el Sr. Urruty tendría que haber abierto la puerta de hierro dejando atrás al vehículo que lo secundaba y avanzar con normalidad hacia el montacargas, pero nada de esto hizo -omitió seguir los mínimos cuidados o recaudas que son necesarios al estacionar cualquier vehículo.”
Agrega que “la maniobra realizada por el actor alteró el funcionamiento de la medida de seguridad existentes en el lugar y esta circunstancia es determinante en la resolución de la causa”; y que “lo realizado por el Sr. Urruty no constituye una maniobra que suele realizarse en el establecimiento del vehículo o que está adentro de lo permitido. Claramente yerra la sentencia apelada al revelar de cualquier culpa a cargo al actor en autos, erróneamente considera que no existían elementos de seguridad apropiados cuando lo determinante fue al actuar incorrecto de la víctima y su incidencia de dichos elementos de seguridad.”
Sostiene que en el caso lo lógico y prudente “hubiera sido estacionar el vehículo siguiendo el procedimiento habitual, sin estacionar sobre el lado izquierdo y sin permitir el paso del vehículo que venía detrás, cerrando la puerta de hierro luego de haber pasado la misma, quitando el cono de seguridad y eventualmente luego de finalizado todo esto colocar el dinero por debajo de la puerta del baño.”
Aduce que “tampoco puede la sentencia recurrida desconocer sin más que el actor estaba sumamente advertido que el montacargas estaba en funcionamiento, el mismo había cedido erróneamente el paso a quien venía detrás con lo cual se supone que dicha persona lo utilizará, asimismo se mantuvo indiferente frente al sonido que emite el montacargas en funcionamiento el cual a su vez es fácilmente identificable. Si hiciéramos un paralelo con otras situaciones viales sería como frenar frente a un semáforo en rojo y luego avanzar sin verificar si se produjo el cambio de luz del mismo”.
Agrega que “la negligencia o culpa de la víctima, o eventualmente de un tercero, son evidentes e injustificables y ameritan una inmediata revocación de la sentencia.”
Concluyendo su agravio, aduce que “nos encontramos frente a una sentencia que omitió cualquier tipo de consideración a las siguiente circunstancias: Una cochera que se encontraba debidamente habilitada, que reunía y reúne las medidas de seguridad pertinentes; un conductor que conocía el procedimiento normal y habitual de utilización de la misma, ya que lo había hecho al menos durante dos meses; un conductor que alteró el procedimiento normal de utilización de la misma para realizar una actividad que bien pudo realizar en otro momento; un conductor que generó con su obrar negligente un riesgo; un conductor que no tuvo solo una distracción sino una abstracción total a las advertencias de seguridad; un conductor que tuvo un comportamiento irregular en el estacionamiento de su vehículo; un conductor que no midió los riesgos de sus actos.”
Por las consideraciones vertidas solicita la revocación de la sentencia apelada rechazando la demanda en todas sus partes, con costas”.
2.2 En su segundo agravio el apelante expresa que “de ser confirmada la sentencia recurrida en lo que hace a la responsabilidad atribuida a mi parte, entiendo que los distintos rubros que componen el importe de la condena deberán ser eliminados por inexistentes o en su caso, reducidos hasta alcanzar niveles acordes al efectivo daño sufrido por el actor y teniendo en cuenta pautas objetivas para que el mismo sea fijado en forma justa.”
1. Daño Material
Al respecto señala que “por este rubro el actor reclama la suma de $…, que el informe pericial mecánico informa que los presupuestos se condicen con los vigentes en plaza, pero sin embargo, sin justificación alguna, condena a mi mandante al pago de una suma mayor a la reclamada en demanda por el propio actor ($…).”
El recurrente expresa que su parte “se agravia de manera directa al monto discrecional y arbitrariamente determinado por la sentencia. Dicho de otro modo resulta mayor al reclamado por la otra parte en su demanda y mayor al que eventualmente surge de la prueba producida en autos.”
Añade que “la sentencia no indica los motivos por los cuales se aparta del monto reclamado por el actor y del que surge de la prueba existente en autos afectando gravemente el derecho de defensa de mi mandante y realizando una absurda valoración de la prueba.”
Solicita se revoque el monto de la condena determinando por este rubro ajustándolo eventualmente al que surja de la probanza de autos.
2. Privación del uso
El recurrente señala que “En relación a este rubro la sentencia lo fija en la suma de $… pero sin existir al respecto prueba alguna sobre la existencia cierta de un daño al respecto. Esta ausencia total de prueba amerita la revocación inmediata de lo resuelto al respecto.”
3. Desvaloración del automotor
Expresa al respecto que “se opone esta parte al monto determinado por este rubro atento a que no se ha acreditado debidamente en autos que efectivamente hubiera existido una desvaloración del vehículo.”
Agrega que “El perito de autos no efectuó la revisión del vehículo para determinar si quedaron daños más allá de la reparación que de alguna manera pudieran haber efectuado su valor, cuando la realidad indica que el daño debe ser debidamente acreditado por la otra parte.”
4. Gastos médicos
Señala que “el fallo vuelve a incurrir en irregularidad al condenar a mi mandante al pago de $… por supuestos gastos médicos cuando no existe ni siquiera una sola prueba que pueda avalar o justificar la procedencia de este rubro.” Por lo expuesto “se solicita a V.S. que revoque lo resuelto y rechace el rubro en cuestión”.
El recurrente en caso de que se confirme la sentencia, mantiene el planteo de caso federal.
III) 1. Por una cuestión de orden ha de comenzarse por el recurso deducido por el codemandado Juan Pablo Arista, anticipando que el mismo no ha de prosperar.
En su memorial insiste el recurrente en que el hecho se produjo por negligencia del actor, y no -como se sostiene en la instancia- por la falta de elementos de seguridad en la cochera que impidieran la caída del vehículo al foso.
Ahora bien, como se ha sostenido “La responsabilidad del garajista es de orden contractual respecto de su cliente, y surge de su deber de guarda y custodia; debiendo para ello contar con una organización apta a los fines comprometidos; frente a lo cual debe hacerse cargo de los riesgos propios y específicos de la explotación comercial en mérito a la onerosidad del contrato, a cuyo efecto debe implementar las medidas de seguridad adecuadas.” (Martorell, Tratado de Derecho comercial, Tomo IV, La Ley, págs. 644/645).
A tal fin, debe el garajista tomar los recaudos necesarios para desarrollar dicha actividad con responsabilidad profesional, adoptando todas las medidas imprescindibles para prevenir los hechos dañosos sobre los vehículos bajo su custodia y mantener el lugar libre de peligros.
La pauta en la razonabilidad de las medidas empleadas la constituye el grado de previsibilidad del riesgo (conf. Vera Ocampo, Fluxa, Colazzo y Di Tullio, Revista de Derecho privado y comunitario, Contratos modernos, Rubinzal Culzoni editores, pág. 249).
En el caso, la existencia de un montacargas en la cochera, -que el actor debía atravesar para llegar al espacio asignado para su vehículo-, implica un riesgo previsible que el demandado debió ponderar a la hora de adoptar las medidas de seguridad, las que evidentemente no resultaron razonables.
En efecto, surge de la pericia obrante a fs. 287/290 que no existe en la cochera “elemento alguno que impida el paso hacia el foso”, por lo que “el riesgo de caer en el mismo es concreto.”
Refiriéndose a las condiciones de seguridad mínimas del montacargas expresa el perito que “debe contar, en la puerta de acceso al mismo, con un dispositivo que, al ser cerrada ya sea en forma manual o automática, habilita al montacargas a ponerse en funcionamiento, no permitiendo que se ponga en movimiento mientras se encuentra abierta. De este modo, siempre que la puerta de acceso se encuentre abierta, el montacargas se encontrará a nivel del piso, manteniendo obstruido el foso por el que se desplaza mientras funciona. Simultáneamente, mientras el montacargas está en movimiento o detenido en otro nivel, el dispositivo impide que la puerta de acceso pueda abrirse.”
Ello se corresponde con las observaciones efectuadas por la notaria en el acta de constatación obrante a fs. 17/18vta., que da cuenta de “una puerta con marco de hierro y alambrado artesanal, con un cartel en el medio que dice y señaliza ‘Prohibido pasar’.” Añade la profesional: “Esta puerta se halla totalmente abierta contra la pared. Observo también a un costado contra la pared un cono de plástico de color rojo de unos ochenta centímetros de alto, que según informa el señor Arista, se utiliza para advertir que está activado el montacargas. No existe alarma, cartelería, señales lumínicas, ni ningún otro sistema de advertencia al respecto. Preguntado el señor Arista si había formulado alguna advertencia por escrito a los usuarios respecto del montacargas, respondió que no, pero que todos ya sabían. Constato también que no existen carteles de advertencia del riesgo de caer en el foso del montacargas cuando éste se encuentra en los pisos superiores.”
Por otra parte, ha quedado reconocido por el propio garajista que “Durante la temporada de verano siempre hay alguien cuidando la cochera, pero no así en invierno porque son muy pocos los automóviles que se guarda, no más de once; entonces se les da la llave directamente a los clientes.” (v. acta de constatación ya referida).
De lo hasta aquí expuesto puede colegirse que el garajista demandado no adoptó las medidas razonables y necesarias que exigía el desarrollo de su actividad, por lo que su responsabilidad contractual en el hecho deviene inexcusable (art. 1198 Cód. Civil).
Siendo ello así, mal puede el recurrente sostener que fue el conductor el que “generó con su obrar negligente un riesgo” ni que tuvo “una abstracción total a las advertencias de seguridad”, o que “no midió los riesgos de sus actos” (v. expresión de agravios, Conclusión, fs. 365/vta.) cuando ha quedado demostrado que fue el demandado quien incumplió el deber de seguridad ya referido.
Tampoco empece a lo expuesto -como se aduce- el hecho de que la cochera estuviera debidamente habilitada, en tanto como se ha sostenido “Los deberes que el garajista ha debido cumplir para obtener la habilitación de su local no crean ningún vínculo, ni condicionan los derechos entre el depositante y el depositario en el contrato de garaje. Son deberes frente al Estado que no obligan al depositante, ni limitan su derecho a la reclamación de daños en función de las normas de responsabilidad del derecho común.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. Pérez, Fermín y otro c. Escandarani, Moisés y otro 03/08/1984, AR/JUR/613/1984).
2. Zanjada de este modo la responsabilidad contractual del garajista, ha de responder por los daños sufridos por el actor (art. 520 Código Civil), rubros que se analizarán seguidamente de conformidad con los agravios deducidos al respecto por ambas partes.
2.1. Gastos de atención médica: Como ya tiene dicho reiteradamente este tribunal, los mismos han de admitirse aún cuando no se encuentren documentados, aunque ello, en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el peticionante; pudiendo en tal caso, acudirse a los efectos de su cuantificación, a las previsiones del art. 165 tercer párrafo del ritual (conf. expte. 22, reg. int. 11 (S) 4-11-2008; íd. expte. 775, reg. int. 10 (S) 17-02-2011; íd. expte 8590, reg. int. 93 (S) 24-11-2011).
Ello así, ha de admitirse el rubro peticionado, estimando adecuada la suma fijada en la instancia en tal concepto en la suma de PESOS … ($…); ello, a tenor de las lesiones sufridas por el reclamante de las que da cuenta la historia clínica obrante a f. 12.
2.2. Daños materiales: Conforme surge de las constancias de autos el actor en su demanda peticionó en tal concepto la suma … ($…) (v. pto. VIII DAÑOS QUE SE RECLAMAN 2) Daños al automotor), ello, a tenor de los presupuestos glosados a fs. 11 y 13.
Al respecto, en el dictamen pericial obrante a fs. 287/290 el experto expresa que “los costos de reparación obrantes en los presupuestos adjuntados a la demanda se compadecen con los vigentes en plaza a la época del siniestro, tanto en lo referente a mano de obra de chapa y pintura como a los repuestos.” (v. pto. 2, f. 287).
Finalmente en la sentencia atacada, el Sr. Juez de grado sostuvo: “en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC, estimo prudente establecer la reparación actual de este ítem en la suma de $…”; importe que fue cuestionado por ambas partes.
Ahora bien, como se sabe, en materia de daños y perjuicios las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor, que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducidos en dinero por resultar éste el medio de pago (conf. este trib., expte. 888, reg. int. 90 (S) 30-11-2010; íd. reg. int. 17 (S) del 15/3/2011; expte. 9030, reg. int. 53 (S) del 10/6/2013), y a tal principio se atuvo el sentenciante.
En el concreto caso de autos en que ambas partes impugnan la suma fijada por el Inferior, ha de tenerse presente que no basta cuestionar el monto si ello no va acompañado con el análisis de los elementos de juicio que impliquen una crítica concreta y razonada del monto fijado.
Así, en el agravio deducido por el actor no se advierte la ponderación de dichos elementos de juicio que permitan inferir que el monto fijado en la instancia no se ajusta a valores actuales, razón por la cual estimo que ha de declarárselo desierto (arts. 260/261 CPC), maxime teniendo en cuenta que al tiempo de pruducirse el dictamen pericial, el automotor ya habia sido reparado (v. f. 290).
Tampoco resulta procedente el agravio deducido por el demandado.
Su crítica, en efecto, debió dirigirse a demostrar que la suma establecida en la instancia no resulta acorde a su justiprecio al tiempo de la sentencia, siendo ineficaz su impugnación acudiendo al monto nominal de la demanda, atento el criterio ya expuesto acerca de la naturaleza de valor de las deudas en materia de daños y perjuicios (arts 260/261 CPC).
2.3. Privación de uso: Conforme quedara expuesto, cuestiona el demandado el acogimiento de este rubro aduciendo “ausencia total de prueba” sobre la existencia del daño.
Ahora bien, como se ha sostenido en criterio que se comparte: “La sola privación de cualquier valor patrimonial, y entre ellos el uso de un automotor, ocasiona al propietario (o a quien tenía un interés en usarlo, agregamos) un daño cierto e indemnizable” (Moisset de Espanés, “Privación del uso de un automóvil, LL, 1984-C-51 y siguiente, cit. por Zavala de González, Resarcimiento de daños, 1 Daños a los automotores, Hammurabi, pág. 122).
En el caso, el perito mecánico estimó que “la reparación del vehículo implica una estadía en taller de 35 días, incluyendo espera de turnos y jornadas no laborables.” (v. pto. 4 f. 289vta.); lo que se ajusta a las máximas de experiencia y los principios de la lógica a tenor de las reparaciones que debieron efectuarse conforme presupuestos obrantes a fs. 11 y 13.
Acreditado entonces el tiempo que insumió la reparación, ha de presumirse que el mismo irrogó un perjuicio que sólo puede ser desvirtuado demostrando que en el caso concreto el mismo no existió. Sin embargo, la mera cita jurisprudencial -como hace el recurrente-, resulta insuficiente para derribar dicha presunción. Por lo demás, el apelante no rebate el monto fijado en la instancia, el que, ha de señalarse, resulta acorde al tiempo transcurrido.
Siendo ello así no cabe sino desestimar el agravio en tratamiento (arts. 260/261 CPC).
2.4. Desvalorización del valor venal: Con relación al agravio vertido por el demandado a raíz del acogimiento de este rubro fundando su crítica en la falta de revisión del vehículo, ha de tenerse presente que, como se ha dicho “La circunstancia de que el experto no haya inspeccionado el rodado no es óbice a la procedencia del rubro desvalorización del rodado, toda vez que su estimación se basa en la mecánica del accidente, presupuestos autenticados y claras fotografías, debiéndose ponderar asimismo, la experiencia, conocimientos específicos e imparcialidad que se constatan en su dictamen.” (conf. CNesp. Civ. y Com., Sala 6ª, 17/3/86, JA, 1986-III, síntesis, cit. por Zavala de González, Resarcimiento de daños, 1 Daños a los automotores, ed. Hammurabi, pág. 85).
En su dictamen -que no fuera impugnado por el recurrente-, el experto estableció un porcentaje del 6,29 en base a “una tabla con los signos ‘típicos’ y un valor que registra la incidencia de cada defecto en el valor venal.” Consideró asimismo que “en el caso en que no se efectúe la reparación en fábrica o talleres con maquinaria especializada (bancos de estiramiento, cabinas de pintura presurizada, etc.) es altamente factible que el vehículo presente algún tipo de secuela”.
Siendo ello así, ha de desestimarse el agravio, confirmándose también en este aspecto el fallo de grado (art. 520 Cód. Civ.).
2.5. Daño moral: Sabido es que “En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.” (conf. Ac 89068 S 18-7-2007, JUBA sum. B12559, entre muchos otros) (este trib., expte. 9225, reg. int. 43 (S) 23-05-2013).
Sin embargo, en el caso de autos, atento la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, así como que el daño invocado resultó como consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (arts. 522 y 901 Cód. Civ.), resulta procedente la reparación del daño moral que se pretende.
Al respecto han de ponderarse las molestias que hubo de padecer el actor, quien a raíz del accidente sufrió “traumatismo costal derecho”, “escoriación en cara anterior de rodilla” y “edema por el trauma” (v. historia clínica obrante a f. 12); como así también el temor y las aflicciones que debió experimentar al caer con su vehículo al foso. Estas circunstancias, si bien no de gran significación, han de valorarse, como sostiene Zavala de González “bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio” (v. Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, ed. Hammurabi, pág. 466), razón por la cual propicio, como se anticipara, hacer lugar al reclamo efectuado por este concepto, estimando el mismo en la suma de PESOS … ($ …).
Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs. 323/334, con la modificación propiciada respecto del daño moral, el que se admite en la suma de PESOS … ($ …). Las costas se imponen al demandado vencido (art. 68 CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, … de junio de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 323/334, con la modificación propiciada respecto del daño moral, el que se admite en la suma de PESOS … ($ …). Las costas se imponen al demandado vencido (art. 68 CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. Ley 8904). Téngase presente la Reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827).
Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara
Dr. Oscar A. Capalbo
Juez de Cámara
Siguen las firmas.
Dra. Norma T. Dominguez
Secretaria
003324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101756