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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AHUMADA RAUL EDUARDO C/ PRADO EDGARDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 153/157?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor RAÚL EDUARDO AHUMADA contra EDGARDO GABRIEL PRADO y TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO SACII, citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 15 de noviembre de 2015, por la suma de $110.960, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses, y costas.
Señala que ese día, su automóvil marca Renault Sandero, dominio …, se encontraba detenido y encendido, arriba de la acera en la bajada del garaje y con freno de mano, mientras se encontraba cerrando el portón de su casa, situada en la calle Fray Luis Beltrán n°…, de Libertad, Pdo. de Merlo, un colectivo de la empresa demandada, conducido por el señor Prado, circulando a excesiva velocidad, realiza una mala maniobra, enganchando con el lateral trasero derecho del colectivo (altura puerta de descenso de pasajeros) la puerta del baúl de su rodado.
Producto de la colisión, el vehículo de su propiedad sufrió importantes daños, los cuales son detallados.
Funda en derecho la responsabilidad de los accionados, por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Doctor Humberto Jorge Raponi, en representación de TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO SACI -luego adhiriéndose en calidad de apoderado de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS-, admite la existencia de contrato de seguro por responsabilidad civil del colectivo involucrado en el accidente, con una franquicia de $40.000, contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, dando su propia versión de los hechos que son distintos al relato de la actora.
En esa dirección explica que el colectivo de la empresa demandada circulaba atenta y reglamentariamente por la calle Beltrán y luego de cruzar la intersección con la arteria Juan B. Justo, un automóvil que se encontraba estacionado sobre el garaje de una casa -en la vereda- se deslizó hacia atrás (calzada) y embistió la parte trasera derecha del colectivo, invocando así como eximente de su responsabilidad la culpa de la víctima.
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
c) A fs.86, atento la falta de contestación de la demanda por parte del señor EDGARDO GABRIEL PRADO, se le da por perdido el derecho que ha dejado de usar y se lo declara rebelde.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a Edgardo Gabriel Prado, Transportes Unidos de Merlo SACII y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a pagar al actor Raúl Eduardo Ahumada, la suma de $75.000, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren los demandados con su aseguradora y el actor, siendo concedidos libremente (fs.165), expresando sus agravios por presentación electrónica, con sus respectivas réplicas. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 14 de mayo de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILDAD:
*) La actora en su contestación de los agravios expresados por la demandada y aseguradora, aduce que ésta no ha efectuado una crítica razonada y concreta de la sentencia recaída en autos, ya que se limita a mostrar una mera disconformidad, no reuniendo los requisitos del art.260 del CPCC, por lo cual solicita se declare desierto el recurso planteado (arts. 260/261 del CPCC).
En una lectura detallada de la referenciada expresión de agravios, se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado y razonado la sentencia de la “a quo”, por lo menos, en cuanto al fundamento de la sentencia que ha admitido la responsabilidad del demandado en la producción del accidente.
*) La sentencia, tomando en cuenta la falta de contestación de demanda del señor Prado -chofer del colectivo al momento del siniestro- , entiende que ha quedado reconocida la mecánica de los hechos alegada por el actor, que resulta ratificado por la declaración del testigo López -quien no ha sido impugnado por las partes-, y siendo de aplicación el art.1113 del Cód. Civil -cosa riesgosa- debe ser su dueño o guardián el que debe invocar y probar la eximente de responsabilidad que invoca, cual es la culpa de la víctima.
Analiza el dictamen del perito mecánico y haciendo uso de la facultad del art.384 del CPCC, da preminencia al testimonio de quien presenciara el accidente, y de esa forma considera responsables del hecho, al conductor y al dueño del automotor causante del daño.
*) Los demandados y la citada en garantía, cuestionan el razonamiento de la “a quo”, en cuanto sostienen que la sola declaración de rebeldía de uno solo de los codemandados no la habilita, en forma automática o mecánica, a acceder a las pretensiones del actor.
Explica que se deben aportar medios probatorios verosímiles y concretos, analizados detalladamente por el Juzgador, a los fines de que esa presunción pueda ser admitida en la sentencia.
En esa dirección analiza la declaración testimonial de López, llegando a la conclusión de que éste no vio el momento preciso del impacto, sino que escuchó el ruido y reciénahí fue cuando observó el contacto entre los automotores. Cita jurisprudencia en cuanto a la valoración del único testigo.
Por otra parte, también analiza la pericia mecánica -la cual inexplicablemente la “a quo” no la tuvo en cuenta- que ofrece diversos motivos que son suficientes para considerar falsa la mecánica del siniestro denunciada por la actora.
Por estas razones, solicitan el rechaza de la demanda, con costas.
*) Tienen razón los apelantes, en cuanto no se puede deducir, solamente, de la rebeldía de un codemandado, el dar por reconocida la mecánica del hecho alegada por el actor, atento que el mismo había sido cuestionado por el otro codemandado.
Es que la mencionada “rebeldía” constituye una presunción, que no es “jure et de jure” -es decir sin admitir prueba en contrario-, sino “iuris tantum” -se puede acreditar por otros medios- ya que tal como lo prescribe el art.354 del CPCC, ese silencio “podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”. Se ha utilizado el término “podrá”, como facultad.
Igualmente es de aplicación el art.60 del CPCC en cuanto dispone que “la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa” y no pudiendo fundarse la condena en su solo silencio.
“Asimismo queda librado al prudente arbitrio judicial el juzgamiento sobre si el silencio del demandado respecto de los hechos fundamentales que contiene el escrito de demanda, debe ser tenido como un reconocimiento de la verdad de los mismos” (SCBA, A.y S., 1973-II-991; 1974-II-738).
De allí, entonces, es necesario analizar los elementos probatorios existentes en autos para dar una cabal y total respuesta a los agravios.
*) Como ya se ha expresado, la “a quo” ha realizado un análisis de la pericia mecánica, como así también la declaración testimonial brindada en la video grabación realizada en la vista de causa, concluyendo con adjudicar mayor preeminencia a ésta última prueba, sobre el dictamen pericial, cuestión central de las quejas.
No le asiste razón al agraviado.
Del video referenciado -que ha sido visto y escuchado-, si bien el testigo no vio el exacto momento del impacto, no es menos cierto que, en varias oportunidades, dio testimonio que el auto del actor estaba estacionado sobre la vereda de la entrada al garaje, en la bajada de autos, que el colectivo enganchó al auto, lo que resulta entonces evidente, que fue el colectivo el embistente y no que el auto se desplazara hacia la calle.
Como se podrá observar en la misma foto adjuntada por el actor (fs.25), el auto ocupa todo el largo de la vereda e inclusive hay una parte del mismo que está ocupando -aunque mínimo- un espacio de la calle. Si bien el testigo ya analizado manifiesta que el auto ocupaba todo el ancho de la vereda, también es verdad que en ningún momento relata que el auto se hubiera desplazado para la calle.
De ese modo tengo la convicción de que el colectivo, sin necesidad de subir a la vereda, fue quien embistió al automóvil, produciéndole los daños que da cuenta las fotos adjuntadas.
En definitiva, la demandada no pudo acreditar fehacientemente que la mecánica del hecho sucediera tal como lo relata -caída del automóvil sobre la acera con embestida posterior al colectivo que pasaba- (art-375 del CPCC), resultando así que el único y exclusivo responsable del siniestro de autos, es el conductor del colectivo y la empresa dueña del mismo (art.1113 del Cód. Civil), por lo que deviene el rechazo de los agravios y la confirmación de los resuelto en la sentencia apelada.
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
Se pasará ahora al tratamiento de las quejas de la actora sobre la cuantificación de los siguientes rubros indemnizatorios.
a) DAÑO MATERIAL DEL VEHÍCULO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia mecánica, hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $65.400.
*) La actora cuestiona la cuantificación del rubro, con fundamentos en las contradicciones de la referida pericia, en el presupuesto de reparación adjuntado, por las fotografías y la declaración testimonial de Freddi. Solicita se eleve el monto a $92.100.
*) La pericia del ingeniero mecánico señala que “… el valor presupuestado por mano de obra resulta exagerado y no justificable, sobre todo en el rubro mecánica, electricidad, cerrajería y varios. En relación al costo de los repuestos, si bien no pude conseguir los precios históricos, los actuales, deflacionados por cualquier índice, indica un exceso en la cotización que figura en el presupuesto”; en virtud de lo expuesto estima que el costo total -con especificaciones de cada uno de los rubros que comprende la reparación-asciende a la suma de $65.400.
Esta pericia bien firme, no ha sido cuestionada en la expresión de agravios y por lo tanto tiene la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.
Los otros elementos señalados por el quejoso, ante la claridad y contundencia de la pericia mecánica, no son pruebas fehacientes para corregir el dictamen claro y contundente de la pericia.
Se rechaza el agravio y se confirma lo resuelto en la sentencia apelada.
b) DESVALORIZACIÓN DEL RODADO:
*) La sentencia rechaza este reclamo por la falta de prueba de la existencia del daño.
*) La actora cuestiona al perito mecánico en cuanto afirma no poder determinar la merma del auto en su valor de reventa, porque no ha inspeccionado el vehículo.
Sostiene el agraviante que bien pudo el experto estimar el daño en base a las fotografías que resultan ilustrativas y la antigüedad del rodado. Solicita se revoque y se haga lugar al reclamo por el monto determinado en la demanda ($13.860).
*) La desvalorización de un rodado, a consecuencia de un accidente de tránsito en el que resulta dañado, no constituye una secuela necesaria. En la actualidad, la reposición de piezas usadas por otras nuevas en vehículos de cierta antigüedad, lejos de depreciarlo, lo revaloriza, si -por supuesto- el ensamble sea ejecutado por mano de obra especializada.
Por ello, a los fines de su computación es necesario inspeccionar el rodado para poder expedirse con idoneidad técnica (art.375 del CPCC).
Así lo hace constar el perito mecánico, en cuanto manifiesta que el auto había sido vendido y sin poder verificarlo, “no resulta prudente ni serio estimar un porcentaje arbitrario”.
Por otra parte, las fotografías adjuntadas (fs.19/23) no son suficientes como para admitir el reclamo, por lo que se debe confirmar lo resuelto en la sentencia apelada.
c) PRIVACIÓN DE USO:
*) La sentencia rechaza el reclamo por falta de pruebas de su existencia.
*) La actora se agravia de tal decisión y sostiene que la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos originando un perjuicio “per se” indemnizable, que no requiere pruebas concretas, pudiendo presumirse por la sola circunstancia objetiva de carecer del rodado. Solicita se revoque el rechazo y se lo admite por la suma determinada en la demanda ($5.000).
*) Nuestro Superior Tribunal ha expresado que debe probarse la existencia de cualquier daño material (art.1068 del Cód. Civil) y que la privación del uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que, quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac.44.760 del 02/08/94, in re “Baratelli Sergio Horacio c/ Robledo Andrés Carlos s/ Daños y Perjuicios).-
*) No hay pruebas que acrediten los perjuicios que le haya provocado al actor, la no utilización del automóvil por el espacio de tiempo que se requiere para la reparación, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la pretensión en análisis (art.375 del CPCC).
TERCERO: INTERESES:
*) La sentencia establece que al capital de condena -que ha sido fijado a valores actuales- se le añadirán los intereses calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del evento dañoso hasta la del día del dictado de la presente y desde aquí hasta el efectivo pago, devengará intereses calculados en base a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo a 30 días, vigente en sus distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, mediante cálculo diario con igual tasa.
*) La actora se enoja por tal decisión que atenta contra uno de los deberes primordiales de los jueces “preservar la seguridad jurídica”.
*) La Suprema Corte Provincial ha sentado doctrina (por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, del 15/06/2016), haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Esta “doctrina legal” no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.
A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.
*) Conforme lo expuesto se revoca la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, haciéndose lugar a la queja de la actora.
CUARTO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE la sentencia dictada en primera instancia solamente en cuanto a los intereses sobre el capital de codnena.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia en cuanto los intereses a aplicarse que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); las costas de la Alzada se imponen a los demandados y aseguradora apelantes, por ser sustancialmente vencidos en lo sustancial del pleito (art.68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 10 de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia en cuanto los intereses a aplicarse que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); las costas de la Alzada se imponen a los demandados y aseguradora apelantes, por ser sustancialmente vencidos en lo sustancial del pleito (art.68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131293