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JURISPRUDENCIA
En la Provincia de San Luis, a diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “ACEVEDO CARLOS ALBERTO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL” – IURIX EXP Nº 223338/11.
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad planteado?
II) En su caso ¿Qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre las costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 1) Que por Auto Interlocutorio N° STJSL-SJ-S.I. N° 89/19 (actuación N° 11209890 del 25/03/19) este Superior Tribunal hace lugar al Recurso de Queja planteado por la actora y en consecuencia concede el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por Sentencia arbitraria interpuesto en fecha 04/04/18, mediante ESCEXT N° 8939871, en contra de la Sentencia N° 05/2018 de fecha 19/03/18 (actuación N° 8642589), y que fuera dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2, de la Primera Circunscripción Judicial.
Como fundamentos del recurso expresa que al preguntarse la sentencia impugnada si existía falta de servicio telefónico, responde que su parte no aportó prueba conducente a la acreditación del efectivo corte de servicio, el lapso en que éste ocurrió y el perjuicio sufrido.
Expone que de las constancias de autos surge que las cartas documentos que fueron remitidas a la demandada, requiriéndole explicaciones nunca fueron contestadas, reconociendo la desconexión, sin dar motivo de su origen ni tiempo de re-conexión, lo que según sostiene se mantiene años después reconocido por la propia demandada.
Señala que se siguen facturando los servicios por esta línea, como si estuvieran activos por sus importes mínimos mes a mes (fs. 38/53; 74/77; 83/86; 94/95; 169/170; 200/238; 289/292; 369/370) y que todas las facturas son emitidas por el cargo fijo, afirmando que no están conectadas, pues no tienen el importe de cobro de ninguna llamada en cinco años.
Sostiene que se trata de una desconexión que se mantiene en el tiempo y sin solución de continuidad.
En otro punto advierte que la Alzada resuelve como si fuera Juez de grado, omitiendo toda consideración sobre el fallo que revoca sin analizar.
Afirma que la privación a futuro no se puede probar con la demanda, que la propia demandada reconoce la mantención de la falta de servicio, al contestar que está trabajando en ello.
Advierte que el daño punitivo no está relacionado con el perjuicio al consumidor sino con la actitud renuente del prestador del servicio público al prestar el servicio contratado.
Que se trata de castigar ante una situación técnica por la que erróneamente se dan de baja las líneas telefónicas.
Agrega que el mismo quedó acreditado por que durante 7 años no tuvo servicio telefónico y por la falta de re-conexión.
Aclara que no es una negligencia el dar de baja a las líneas y desconectar el servicio por algún error técnico, pero que si es una gravísima negligencia de la obligación contractual del servicio público prestado, no reconectarlo después de algunos años.
Bajo el punto II PROCEDENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO AGRAVIO CONSTITUCIONAL / ARBITRARIEDAD expone que se viola en el caso la garantía constitucional de los arts. 18 y 33 de la CN, en cuanto no se cumple con el debido proceso al dictarse un fallo que no guarde relación con lo que fuera resuelto por el Juez de grado, violentando el principio de legalidad previsto por el art. 19 CN.
Sostiene que se ha dictado una sentencia arbitraria porque se revoca un fallo que dispuso una sanción punitiva por aplicación del art. 55 de la LDC por considerar que su parte no probó el lucro cesante y el daño emergente porque no contiene un razonamiento estrictamente aplicable al caso concreto, y agrega que la sentencia de grado no dispone la indemnización de estos supuestos, lo que hace nula la sentencia de Cámara, ya que la sentencia de grado es el límite de su análisis.
2) Que ordenado el traslado de rigor (actuación N° 9027277 del 17/04/18) la contraria no contesta dándose por perdido el derecho dejado de usar, conforme surge de actuación N° 9184148 (14/05/18).
3) Que en fecha 30/05/19, mediante actuación N° 11721568, emite dictamen el Sr. Procurador General donde considera que le asiste razón al presentante y por lo tanto corresponde hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto.
Señala que la ad quem exige para habilitar el ítem del daño punitivo que concurran elementos subjetivos específicos más allá del incumplimiento de la empresa, mas contrariamente a ello coincide con quienes pregonan que este instrumento se aplica para disuadir las conductas de los proveedores o empresarios, ya que los daños punitivos funcionan independientemente de la atribución de responsabilidad.
Señala que, en cuanto a la contratación del servicio de telefonía deben tenerse presente las legítimas expectativas del usuario de esta particular relación negocial, esto es, disponer de las líneas de comunicación para el uso al que se la destine. La LDC a partir de la incorporación del art. 52 bis intenta disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas que lesionen bienes jurídicos protegidos por la CN, art. 42 y por la propia LDC que lo reglamenta.
4) Que en primer lugar, debe señalarse que este Alto Cuerpo hizo lugar al Recurso de Queja y concedió el recurso de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad “sin perjuicio de lo que se resuelva en oportunidad de la sentencia definitiva”, por lo que corresponde aquí, en consecuencia, profundizar el análisis de las cuestiones sometidas a estudio por este Alto Cuerpo, a los fines de arribar a la correcta solución del tema decidendum.
5) Que afirmado lo anterior, habiéndose alegado arbitrariedad en la sentencia, es necesario analizar las premisas de su existencia, para luego considerar si cabe su aplicación al caso planteado. La doctrina exige como fundamento del instituto, que la resolución que se impugna padezca de alguna de las causales de arbitrariedad, con la virtualidad suficiente para afectar el decisorio en una medida tal que impida que se lo considere como acto judicial válido. Por ello, se ha dicho que sentencias arbitrarias son: a) Las que menoscaban la defensa en juicio (C.S.J.N. Fallos 291:245; 303:1134); o la regla del debido proceso (C.S.J.N. Fallos 296:256; 303:242). b) Pronunciamientos que implican violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia (C.S.J.N. Fallos 289:107). c) Cuando exista decisiva carencia de fundamentos (C.S.J.N. Fallos 295:140). d) Apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (C.S.J.N. Fallos 295:417). e) Decisiones emitidas sobre la base de la mera voluntad de los jueces (C.S.J.N. Fallos 296:456). f) Sentencias que no compartan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (C.S.J.N. Fallos 292:254). g) Resoluciones que adolecen de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, que las tornan inhábiles como actos judiciales (C.S.J.N. Fallos 294:425). h) Fallos que violan el adecuado servicio de justicia (C.S.J.N. Fallos 303:1646).
De tales principios, surge que no existe una noción única de sentencia arbitraria, sin perjuicio de que la procedencia del recurso extraordinario por tal causal, revista el carácter de excepcional.
Partiendo de estos lineamientos, es que se aprecia que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Excma. Cámara ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba y como consecuencia de ella ha emitido un pronunciamiento equivoco y contradictorio.
En efecto, en la sentencia cuestionada se sostuvo que “El actor no ha logrado acreditar todos los hechos constitutivos de la demanda. La efectiva permanencia en el tiempo de ocurrencia del evento dañosos y sus circunstancias, esto es el debido nexo causal y el factor de atribución, así como la importancia económica del daño cuya reparación se pretende…”.
Y continua: “…de las constancias de autos solo se determina la existencia de facturación que habría abonado el usuario, pero que en sí misma, no configura un daño patrimonial, y ante la falta de otras pruebas que determinen la certeza y magnitud del daño, no constituye la suma reclamada un daño cierto, por lo que entiendo no es viable la indemnización por lucro cesante y/o daño emergente en los términos accionados…”.
Sin embargo, en su parte dispositiva la sentencia resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y revoca parcialmente la sentencia apelada haciendo lugar parcialmente a la acción incoada por ACEVEDO CARLOS ALBERTO y condena a TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. a que -en caso de que al día de la fecha no lo haya materializado-, restituya y/o reconecte el servicio telefónico contratado con expresa prohibición de desconectar nuevamente el servicio telefónico y consecuentemente condena a la demandada a la restitución de todos los importes percibidos por todas las líneas telefónicas correspondientes a las facturas agregadas en autos aplicando a las sumas en cuestión un interés equivalente a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina. Y rechaza la indemnización de lucro cesante, daño emergente y sanción punitiva.
De lo expuesto surge la arbitrariedad señalada y una absoluta contradicción entre los fundamentos de la sentencia y lo que termina resolviendo. Pues afirma que no se ha logrado acreditar la permanencia en el tiempo de ocurrencia del evento dañosos y sus circunstancias, esto es el debido nexo causal y el factor de atribución y en absoluta contradicción termina condenando a la demandada a que restituya o reconecte el servicio.
Pues el objeto principal de la demanda es la restitución del servicio. Es decir que en los términos de la sentencia en un primer párrafo considera no acreditada la ocurrencia del evento dañoso, que no es otro que la desconexión o interrupción del servicio, sin embargo, al resolver condena a restituir el mismo de donde surge que si se impone restituir el servicio se presupone la existencia o concurrencia del presupuesto fáctico, corte o interrupción, lo que en definitiva configura una autocontradicción susceptible de subsumirse en los supuestos de arbitrariedad.
Ello me lleva a sostener que el incumplimiento por parte de la demandada existe y ha sido reconocido en la parte dispositiva de la sentencia de Cámara, mas allá de que en sus considerandos incurra en fundamentos contradictorios. Dicho incumplimiento, sin lugar a dudas, se convierte en factor de atribución de responsabilidad, es decir obliga a la telefónica a responder por los daños y perjuicios causados.
Como sostiene la doctrina: “…los factores de atribución son las razones que justifican la responsabilidad; es decir, evidencian como justo que el daño sea prevenido o reparado y que lo sea por determinada persona. Por tanto constituyen la explicación axiológica de la obligación de impedir o resarcir el perjuicio. En otros términos es la respuesta del Derecho de Daños al fundamento de una determinada responsabilidad…” (Resarcimiento de Daños 4 – presupuestos y funciones del Derecho de daños – Matilde Zavala de González – ED Hammurabi – pág. 355).
Que con relación a los daños reclamados la Cámara nuevamente cae en contradicción pues rechaza el daño emergente y el lucro cesante y condena a la demandada a la restitución de todos los importes percibidos por todas las líneas telefónicas mencionadas correspondientes a las facturas agregadas en autos conforme surge de cargo obrante en fs. 71 de fecha 27/12/2011, todo lo que deberá cumplirse dentro del plazo de DIEZ DÍAS (10), y aquí reside la contradicción señalada.
Los importes pagados que la Cámara obliga a restituir configuran lo que se llama daño emergente, ya que es evidente el empobrecimiento sufrido por la actora.
Entiendo que el a-quo ha incurrido en un error conceptual al considerar que el daño emergente no se encuentra configurado al afirmar: “…De las constancias de autos sólo se determina la existencia de facturación que habría abonado el usuario, pero que en sí mismas, no configura un daño patrimonial; y ante la falta de otras pruebas que determinen la certeza y magnitud del daño, no constituye la suma reclamada un daño cierto, por lo que entiendo no es viable la indemnización por lucro cesante y/o daño emergente en los términos accionados…”.
Sin dudas la facturación abonada por la actora configura una pérdida patrimonial que llamamos daño emergente en cuanto se traduce en un perjuicio efectivamente sufrido, pues ha cumplido sin prestación, sin que se haya provisto el servicio que abona. El daño emergente consiste en la privación o la disminución de bienes integrantes del patrimonio, que en el caso de autos se encuentra acreditado con las facturas, agregadas en autos según cargo de fs. 71.
Es curiosa la valoración que realiza la sentenciante con relación a esa prueba para luego decidir que no se encuentra acreditado el daño emergente y condenar a restituir dichas sumas.
Con relación al denominado daño punitivo o multa civil, solo tienen recepción legal en el art. 52 bis de la LDC que resulta de total aplicación en el caso de autos.
Como bien sostiene la doctrina, los daños punitivos consisten en adicionar al dañador un “plus” de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros. Se trata de una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad y que rige en caso de daños graves causados con culpa grave o dolo.
Requiere de dos presupuestos el elemento subjetivo agravado: culpa grave y dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia, resultando insuficiente la mera culpa. El elemento objetivo consiste en una conducta que produzca un daño grave, que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad, una apoyatura de ejemplaridad. (Breve informe sobre daños punitivos – Galdós Jorge Mario RC D 430/2015 – www.rubinzalOnline.com.ar ).
Sentado lo anterior, entiendo que el hecho de no dar respuesta a un reclamo legítimamente efectuado durante siete años por el actor sin dudas configura una conducta comprensiva de los elementos del daño punitivo, pues hay un obrar malicioso, una negligencia grosera que produce un daño grave debido a la extensión temporal del mismo y hace lugar a la multa civil estipulada en el art. 52 bis de la LDC.
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: “… Sentados así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo, estoy persuadido que en este caso resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho rubro atento el incumplimiento incurrido por a demandada y la persistencia en conductas gravosas para el usuario…” (Adet, Alfredo vs. Telefónica Móviles Argentina S.A. s. Incumplimiento de servicio de telecomunicaciones /// CNCiv. Com. Fed. Sala II; 11/05/2016; Rubinzal Online; 8264/2010; RC J 3116/16).
“…En el caso se encuentra probado el incumplimiento de la demandada, respecto a la demora en la conexión de la línea de telefonía ofertada y la larga vía que tuvo que recorrer la parte actora en aras a lograr la conexión solicitada, debiendo finalmente recurrir a la justicia a los fines de lograr la satisfacción de los perjuicios padecidos a raíz de la conducta desaprensiva de la parte accionada en lo atinente al cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas. Los hechos referidos en la demanda – contratación del servicio y abono de la conexión- se encuentran debidamente acreditados pues la propia accionante reconoció que no cumplió con sus obligaciones debido a problemas técnicos. Situaciones como las aquí planteadas poseen la virtualidad de producir un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. Constituye una máxima de la experiencia, entendida como «el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir» y que, por lo tanto «no es necesario ale0.garlas ni probarlas» que a nadie escapa, las complicaciones que acarrea comunicarse con los «centros de atención al cliente», habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas efectivas. La falta de resignación de la actora frente al incumplimiento de la prestataria del servicio y la falta de respuestas llevó a utilizar las herramientas previstas por la ley. A ello debe agregarse que el actor que se vio privado durante casi tres años de la prestación de un servicio esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría…” (Villagra, Carlos Martín vs. Telecom Argentina S.A. s. Abreviado /// CCC 6ª, Córdoba, Córdoba; 23/08/2018; Rubinzal Online; 5880166; RC J 5837/18).
Ahora bien con relación a la cuantificación del monto del daño punitivo comparto el criterio sentado en diferentes fallos de los tribunales argentinos basados en las conclusiones del III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica del Consumidor, en las que se sostuvo que debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el art. 49 de la Ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: 1) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, 2) La posición en el mercado del infractor, 3) La cuantía del beneficio obtenido, 4) El grado de intencionalidad, 5) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y, 6) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Córdoba – “MARTINEZ CRISTIAN DARIO C/ AMX ARGENTINA S.A. (CLARO ARGENTINA) – ABREVIADO – OTROS – RECURSOD E APELACION” – Expte. N° 2253821/36 – 14-03-17 // Cam I Civ. y Com. de Bahía Blanca Prov. Buenos Aires – “CASTAÑO MARIA ALEJANDRA c/ BANCO CREDICOP COOPERATIVO LIMITADO s/ DAÑOS y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” – 06-10-16).
Tengo entonces que el perjuicio resultante al consumidor existe y es justamente la afectación producida por el pago de un servicio que se ve imposibilitado de usar.
Con relación a la posición del infractor en el mercado, pues TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. es la mayor empresa de telecomunicaciones del país que es parte de un grupo económico internacional, que deja ver que cuenta con un gran número de clientes a los que se puede afectar de la misma manera que se afectó al actor, que sin duda obtiene un beneficio pero de difícil determinación.
En cuanto al grado de intencionalidad de la conducta, como ya se dijo resulta maliciosa y temeraria.
Sentado lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial y a los fines de cuantificar el daño entiendo que resulta necesario: “… acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor media posible, su cálculo, toda vez que fortalece el derecho de defensa de las partes (art. 18 CN) toda vez que permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo…”.
“En este marco, participamos de lo sostenido por la Cam 1° de Apela. En lo Civ. y Come. De Bahía Blanca cuando afirma que “ debe darse crédito al destacado jurista local Hugo Acciarri cuando dice que la utilización de formulas matemáticas es muy superior al lenguaje retorico para obtener cálculos complejos con variables interrelacionadas, pues las formulas aportan una claridad a la argumentación que si bien no restringe la discrecionalidad, limita la arbitrariedad judicial (Acciarri, Hugo A.: “¿Deben emplearse formulas para cuantificar incapacidades?, en Revista de Rsponsabilidad Civil y Seguros. La Ley, año IX, n° V, mayo de 2017)”. (Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Córdoba – “MARTÍNEZ CRISTIAN DARÍO c/ AMX ARGENTINA S.A. (CLARO ARGENTINA) – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN – Expte. N° 2253821/36 – 14-03-17).
En función de lo dicho recurriré a la siguiente fórmula: D= C x [(1 – Pc) / ( Pc x Pd)].
En ella D es el daño punitivo a determinar; C es la cuantía de la indemnización por daños provocados; Pc es la probabilidad de ser condenado por indemnización compensatoria y Pd es la probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos.
Con relación a las variables estimaré que 10 de cada 100 personas demandarían en un caso como el de autos, lo que determina que Pc es igual a 0,1 y que la probabilidad de ser condenado por daños punitivos seria de un 60% por lo que Pd es igual a 0,6.
En relación a C será igual al daño emergente reconocido en autos, esto es el pago de servicio realizado que conforme las constancias de autos asciende a la suma de PESOS SEIS MIL VEINTINUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 6.029,12.-) por lo que:
D= 6029,12 x [(1 – 0,1) / ( 0,1 x 0,6)]
D= 6029,12 x (0,90) /( 0,06)
D= 6029,12 x 15
D= 90.436,8
En definitiva, conforme lo estimado corresponde imponer en concepto de daño punitivo o multa civil, la suma de PESOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 90.436,80.-), con más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina.
Por las razones señaladas, propicio receptar el recurso interpuesto, revocando la sentencia impugnada y conforme al criterio sostenido.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Las Señoras Ministros, Dras. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad y revocar la Sentencia de Cámara N° 05/2018 del 19/03/18, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, y en consecuencia: 1) Hacer lugar a la acción incoada por el actor y condenar a TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. a que reconecte el servicio contratado correspondiente a los números … y … 2) Hacer lugar al daño emergente y en consecuencia condenar a la demandada a la restitución de los importes percibidos en concepto de pago de facturas de las líneas mencionadas con más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina que se computaran desde la fecha de pago de cada una. 3) Condenar a la demandada a abonar la suma de PESOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 90.436,80.-), con más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina, en concepto de daño punitivo a contar desde el 27/11/11. 4) Costas a la vencida. ASÍ LO VOTO.
Las Señoras Ministros, Dras. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Costas a la vencida. ASÍ LO VOTO.
Las Señoras Ministros, Dras. MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad y revocar la Sentencia de Cámara N° 05/2018 del 19/03/18, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial.
II) Hacer lugar a la acción incoada por el actor y condenar a TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. a que reconecte el servicio contratado correspondiente a los números … y …
III) Hacer lugar al daño emergente y en consecuencia condenar a la demandada a la restitución de los importes percibidos en concepto de pago de facturas de las líneas mencionadas con más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina que se computaran desde la fecha de pago de cada una.
IV) Condenar a la demandada a abonar la suma de PESOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 90.436,80.-), con más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina, en concepto de daño punitivo a contar desde el 27/11/11.
V) Costas a la vencida.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-
Ley de Defensa del Consumidor. Art. 52 bis
Adet, Alfredo c/Telefónica Móviles Argentina SA s/incumplimiento de servicio de telecomunicaciones – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA II – 11/05/2016 – Cita digital IUSJU008829E
075423E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136965