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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compraventa. Incumplimiento contractual. Daño moral
Se revoca parcialmente el fallo recurrido, acogiendo el daño moral reclamado, pues la conducta que desplegó la demandada de venderle al actor un equipo médico sin autorización de la ANMAT, lo que acarreó la declaración de nulidad del contrato de compraventa, provocó un daño que exorbitó las meras molestias derivadas del simple incumplimiento, ya que es imaginable la frustración que ha de haber sentido frente al desmoronamiento, sin culpa de su parte, del proyecto que pensó encarar.
En Buenos Aires, a 28 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RUBÍN, LEANDRO ANÍBAL JESUS c/ CORMEDIC S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 2945/2016, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (Secretaría N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo y Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 401/408?
El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar, en lo substancial, a la demanda que dedujo Leandro Aníbal Jesús Rubín, declaró la nulidad del contrato de compraventa de un equipo denominado “Dermolight Plus” enajenado al actor por Cormedic S.A., condenó a ésta a reintegrar a aquél el precio sufragado por ese artefacto con más intereses, ordenó al demandante devolver a la vendedora el equipo en cuestión, e impuso las costas a la demandada.
Para juzgar de ese modo, el señor juez halló suficientemente probado que el equipo de que se trata, que es considerado un producto médico y que por ello requiere de la previa autorización de la ANMAT para su comercialización, había sido enajenado por Cormedic S.A. antes de que ese organismo autorizara tal cosa y, además, que lo había sido a quien no reviste la calidad de profesional de la salud, contraviniendo de tal modo claras disposiciones del órgano de contralor.
Empero, por ausencia de prueba del extremo y por considerar que ese incumplimiento no fue apto para provocar un padecimiento de índole moral, desestimó la pretensión resarcitoria de ese rubro.
II. El recurso.
Fue esto último lo que provocó la apelación del actor (fs. 410), que destinó su incontestada memoria de fs. 422/425 a sostener la procedencia de la pretendida indemnización del daño espiritual que adujo haber soportado por causa del incumplimiento contractual en que incurrió Cormedic S.A.
Tengo presente cuanto sobre este asunto invocó el recurrente.
III. La solución.
i. Desde siempre, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral fue considerado procedente (arts. 522 y 1078 del Código Civil), bien que con perfiles propios.
En efecto.
Las expresiones utilizadas por el citado art. 522 del derogado Código Civil “podrá”, “índole del hecho generador” y “circunstancias del caso” en realidad eran pautas que perseguían como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado para evitar que se arribase a situaciones disvaliosas como lo sería, precisamente, si llegara a admitirse automáticamente, ante el sólo incumplimiento contractual, el daño moral.
Y de otro lado, la circunstancia de que el art. 1078 se refiriera al caso del delito criminal no excluía que se indemnizara, también, el daño moral cuando no hubiera habido ilícito penal: conteste hallábase la doctrina en cuanto a que “debe aplicarse un criterio más amplio, que se adecúa mejor con la teoría moderna de la reparación integral” (cfr. Borda, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1967, t°. I, pág. 144, nro. 175), criterio éste que se explicó con base en las normas de los arts. 519 y 520 del viejo Código referidas a la inejecución de las obligaciones en general y comprendía todos los daños, incluido aquél de índole moral (v. en igual sentido Orgaz, en “El daño resarcible”, Buenos Aires, 1960, pág.143, nro. 11; Pizarro, en “Daño moral”, Córdoba, 1998, pág. 36; Lafaille, en “Derecho Civil-Tratado de las obligaciones”, Buenos Aires, 1947, vol. I. págs. 210 y sig.; Llambías, en “Compendio de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1974, págs. 108 y sig.; Brebbia, en “El daño moral” y en “Nuevo examen de la teoría de la reparación de los daños morales en el derecho positivo argentino”, ambos artículos publ. en “Estudios de Derecho Civil en homenaje a Héctor Lafaille”, Buenos Aires, 1962, desde pág. 151; mismo autor, en “El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17.711”, publ. en E.D. 58-239).
En la actualidad poco, o nada, ha variado.
El art. 1741 del Código Civil y Comercial, que se refiere al daño no patrimonial (expresión que corresponde ser entendida como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral) sólo alude a la legitimación sin referencia alguna de los aspectos conceptuales del daño moral que, por ello, deja librados al aporte doctrinario y jurisprudencial desarrollados con anterioridad.
Así pues, con sustento en el concepto de daño jurídico del art. 1737 del actual Código de fondo es factible concebir al daño no patrimonial (o moral o extrapatrimonial) como la lesión a los derechos e intereses lícitos no reprobados por la ley -entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares- que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se vincula con el concepto de desmedro espiritual o lesión en los sentimientos personales; y su resarcimiento aparece destinado a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor (CSJN Fallos 308:1109; 320:536; 321:1117; 323:3614; 325:1156; esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”, 3.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; íd., “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”, 4.4.17; íd., “Caputo, Lucio Alberto c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, 31.8.17, entre otros).
ii. Que la conducta que desplegó Cormedic S.A. provocó un daño que exorbitó las meras molestias derivadas del simple incumplimiento y fue apto para producir un agravio de índole espiritual en el actor es, a mi juicio, indudable.
Lo es, porque en el escenario que quedó descripto en la sentencia (que llevó al juzgador, recordemos, a declarar la nulidad del contrato de compraventa) resulta que no sólo se causó al demandante Rubín un daño patrimonial sino y también moral: imaginable es la frustración que ha de haber sentido él frente al desmoronamiento, sin culpa de su parte, del proyecto que pensó encarar, que se produjo porque Cormedic S.A. violentó claras disposiciones de la autoridad de aplicación (de la ANMAT) cuyo contenido no pudo ignorar.
Así lo digo, demostrado como quedó: que el equipo de que se trata, una vez adquirido por el señor Rubín, no fue utilizado por hallarse su uso reservado únicamente a los médicos; que de ello se enteró aquél luego de comprado el artefacto; que su devolución fue resistida por la vendedora; y que todo ello produjo angustia y frustración al actor quien había sido previamente capacitado por personal de Cormedic S.A. en el uso de la máquina en cuestión (testigos Tania María Sánchez Luzardo, fs. 214/214, respuestas a las 1°, 2° y 3° preguntas; y Lourdes Gabriela Cuello Calfani, fs. 215/217, respuestas a las 1°, 2°, 3°, 4° y 5° preguntas).
Esos testimonios, que la defensa no impugnó y que analizo con base en lo normado por el art. 456 del Código Procesal, son en mi criterio suficientes para considerar demostrado el demérito espiritual que lo acaecido produjo al actor, que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar.
Más allá, entonces, de que según mi juicio no fue necesario que el actor produjera prueba del demérito de que se trata por hallarnos ante una prueba in re ipsa (Bustamante Alsina, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL. 1990-A- 654; solución ésta ahora receptada por el art. 1744 del Cód. Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”), en el caso -dicho quedó- la prueba que sí se produjo alcanza para decidir la admisión de la apelación.
iii. Es mi opinión, pues, que el rubro procede, mas no por la suma en que se lo cuantificó (de $ 50.000; demanda, fs. 82 vta. al pie y sig.), que aprecio elevada.
Esta particular cuestión halla cauce en el dispositivo del art. 165 del Cód. Procesal, norma esta que ciertamente coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 794, segundo párrafo, del Cód. Civil).
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.
Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “De Paoli, María Cristina, c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Évelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.16; íd. “Elmadjián, Verónica Noemí c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 3.3.17; íd., “Malaret, Carlos Mariano c/ Blaisten S.A.”, 4.4.17).
Sustentado en todo esto, en mi opinión $ 30.000 son suficientes para enjugar el demérito espiritual que soportó el demandante, suma que engrosará con intereses que se computarán de la forma y con los alcances dispuestos en el Considerando IV de la sentencia en revisión.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando, estimar el recurso que introdujo el actor; por consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, por ende, condenar a Cormedic S.A. a pagar al actor, además de la suma allí fijada, $ 30.000 con más intereses en concepto de resarcimiento del daño moral. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Así voto.
El Dr. Vassallo dijo:
Adhiero al voto que antecede aunque con la precisión formulada por el señor Juez Heredia quien tuvo la amabilidad de adelantarme su ponencia.
El juez Heredia dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Garibotto, pero dejando a salvo mi opinión en cuanto a que, como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario», sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga -siquiera parcialmente- finalidad punitiva o sancionatoria del deudor, a diferencia de lo que señala el citado magistrado. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar el recurso que introdujo el actor y por consecuencia revocar parcialmente la sentencia de primera instancia;
(b) Condenar a Cormedic S.A. a pagar al actor, además de la suma fijada en la sentencia apelada, $ 30.000 con más intereses en concepto de resarcimiento del daño moral.
(c) Sin imposición de costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
023059E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111362