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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compraventa automotor. Responsabilidad contractual. Daño moral
Se eleva el daño moral otorgado al actor a raíz del incumplimiento del demandado en relación con el contrato de compraventa de automotor celebrado con el primero.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KOZIUK, ANDRÉS GREGORIO C/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 288/307?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de fs. 288/307 admitió parcialmente la demanda interpuesta por ANDRÉS GREGORIO KOZIUK (Koziuk) contra CENTRO AUTOMOTORES S.A. (“Centro Automotores”) condenándola al pago de la suma de $ 104.100, con más intereses, comprensiva de los siguientes rubros: a) $ 63.500 en concepto de devolución de lo abonado en virtud de la reserva del automóvil usado marca Ford Focus, año 2008, Diesel, dominio …; b) $ 10.000 en concepto de daño moral; c) $ 600 por privación de uso; d) $ 30.000 en concepto de daño punitivo.
Rechazó la indemnización reclamada por el actor en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “gastos terapéuticos” en virtud de considerar que no surgía una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la demandada y las consecuencias que se pretendían atribuir.
Finalmente, impuso las costas a la accionada por haber sido vencida en lo sustancial.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 310 y por “Centro Automotores” a fs. 312.
Koziuk expresó agravios a fs. 319/24, los que fueron respondidos a fs. 330/1.
“Centro Automotores” fundó su recurso a fs. 327/8, el que mereció réplica a fs. 333/6.
III. 1) De modo previo, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que: a) Koziuk pagó a la demandada la suma de $ 63.500 en virtud de la compra de un vehículo usado marca Ford Focus, año 2008, Diesel, dominio …; b) el automóvil en cuestión jamás fue entregado al actor.
2) La decisión de la controversia bajo la órbita de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y la condena referente a la restitución de lo abonado y a la indemnización por daño punitivo, con los respectivos intereses establecidos en la sentencia, son cuestiones que se encuentran firmes.
3) Precisado ello, examinaré las quejas de los apelantes.
i) Se agravia la demandada argumentando que no ha quedado acreditado en autos que la lesión que sufrió el accionante y que fuera mencionada en la pericia médica haya sido producto de la relación mantenida entre las partes.
Es claro que esta queja es inaudible por cuanto “Centro Automotores” critica rubros indemnizatorios reclamados por el actor que ni siquiera fueron receptados en la sentencia de Primera Instancia -“incapacidad sobreviniente”, “daño físico y psicológico” y “gastos terapéuticos”-; por lo que se impone el rechazo del recurso en este aspecto.
ii) De su lado, el actor criticó la sentencia por cuanto: a) no se ponderó que el daño físico y psicológico padecido por el actor, con gastos terapéuticos, fueron consecuencia directa de la conducta observada por la demandada, conforme surge de la prueba producida en autos -pericial médica, declaraciones testimoniales, telegramas y cartas documentos-; b) estableció un monto exiguo en concepto de privación de uso, omitiendo considerar el lapso temporal transcurrido entre la reserva (22-12-12) y efectivo pago realizado por su parte por la compra del vehículo (26-12-12) y la toma de conocimiento que la cosa había sido vendida con anterioridad, lo cual aconteció cuando la demandada contestó a la demanda recién con fecha 15-11-13; c) se fijó un importe reducido en concepto de indemnización por daño moral.
4.i) El principio de congruencia impone que el fallo se pronuncie de acuerdo a los términos en que quedó fijado el thema decidendum. Los importes reclamados a la fecha de la demanda marcan el límite de la pretensión.
Koziuk reclamó en concepto de privación de uso la suma de $ 600, que fue el importe admitido en la sentencia. Así pues, por aplicación del principio de congruencia impide estimar el agravio del accionante enderezado a un reconocimiento mayor porque ello conllevaría a un pronunciamiento extra petita.
ii)En lo que respecta al reclamo por los conceptos por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y gastos terapéuticos, juzgo que el mismo tampoco podrá prosperar por cuanto el apelante no rebate eficazmente lo expuesto en la sentencia en relación a la falta de causalidad adecuada.
En efecto, si bien de la pericial médica emerge la existencia de incapacidad física y psíquica – ver fs. 181/2-, lo cierto es que de ese informe no se desprende que dichas incapacidades hayan sido consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.
Cabe resaltar que en oportunidad de proponer los puntos de pericia, el actor solicitó que “De existir incapacidad, indique si la misma guarda relación causal adecuada con el evento denunciado en la interposición de la demanda…” (ver punto c) propuesto por al actor en el escrito de demanda, fs. 60). Sin embargo, en su informe el perito médico omitió contestar el punto propuesto, y ese dictamen no sólo no fue impugnado por Koziuk sino que, por el contrario, fue expresamente consentido por su parte (ver escrito titulado “Consiente Pericial Médica” obrante a fs. 185).
Además, el accionante tampoco cuestionó el referido dictamen en oportunidad de alegar como lo autoriza el CPr., 473.
Resulta claro que la carga de la prueba del daño sufrido competía al demandante en tanto hecho constitutivo de su derecho al resarcimiento perseguido por estos rubros (Cpr., 377 y su doctrina).
Sin embargo no produjo, a pesar de haberla propuesto, prueba efectiva al efecto. Ello alude a la pericial médica, que resultaba fundamental para el sub examine en tanto tal experto era el profesional idóneo para establecer el nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento contractual de la demandada y las alteraciones físicas y psíquicas que padece el actor.
No escapa al suscripto que el testigo Domingo Di Dio declaró que “Él (Koziuk) recibió una nota de Centro Automotores S.A. que es la compañía donde compró el automotor diciéndole que si no retiraba el dinero que él había depositado perdía todo, entonces se puso tan nervioso que ahí se descompuso cuando estaba yo ahí. Empezó a temblar, se descontroló y le agarró un desmayo, yo lo senté en una silla y llamamos al hijo, vino y lo llevaron al hospital…” (ver respuesta vigésimo novena del interrogatorio obrante a fs. 169/7). No obstante esta declaración testimonial, aprecio que ella no conforma la prueba idónea con aptitud suficiente para acreditar el nexo de causalidad y, además, no reconoce respaldo en ningún otro medio probatorio aquí cumplido.
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso también en este aspecto y confirmar en lo pertinente la sentencia apelada.
iii)En cuanto al daño moral, el apelante se agravió por estimar exigua la suma de $ 10.000 fijada como indemnización.
Cabe mencionar que la reparación del agravio moral, como la dispuesta en el caso, se halla regida por el CCiv., 522 (hoy CCCN, 1738).
A ese respecto se destaca que el daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., “Código Civil Anotado”, Ediar Soc. Anónima Editores, Bs. As., 1955, T. II, pág. 414; Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, -Obligaciones-, Ed. Perrot, Bs.As., 1976, T.I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
En esa inteligencia, se advierte que en el supuesto examinado, es claro el derecho del frustrado adquirente a ser indemnizado porque el infortunio que se debió soportar, de algún modo explicitado por el testigo Domingo Di Dio, en particular el desconcierto y la angustia generados, se aprecia excedido de las alternativas o devenires propios del mundo de las relaciones contractuales.
En efecto, el hecho de que el actor haya comprado un vehículo que jamás le fue entregado a pesar de las intimaciones efectuadas y el de haberse enterado que no podría concretarse la operación de compraventa, constituyen circunstancias que claramente exceden las consecuencias lógicas que podían derivarse del curso normal del vínculo existente entre las partes, teniendo ello suficiente aptitud para comprometer los más diversos aspectos de su esfera emocional, lo cual es objetivamente reconocible y jurídicamente relevante.
Como corolario de lo expuesto, propiciaré que el importe de la condena por este rubro se eleve a $ 18.000, pues se la estima más acorde a la índole de los padecimientos que previsiblemente debió soportar Koziuk.
5) En cuanto a la imposición de las costas, las de segunda instancia también serán soportadas por la demandada por resultar vencida en lo sustancial (CPr. 68 y 279).
IV. Por todo ello propongo al Acuerdo: 1) desestimar el recurso interpuesto por CENTRO AUTOMOTORES S.A.; 2) hacer lugar parcialmente la apelación deducida por ANDRÉS GREGORIO KOZIUK en lo que respecta al daño moral cuya indemnización se eleva a $ 18.000; 3) confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que fuera materia de agravio; 4) imponer las costas de segunda instancia del modo expresado en el considerando III.5).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) desestimar el recurso interpuesto por CENTRO AUTOMOTORES S.A.; 2) hacer lugar parcialmente la apelación deducida por ANDRÉS GREGORIO KOZIUK en lo que respecta al daño moral cuya indemnización se eleva a $ 18.000; 3) confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que fuera materia de agravio; 4) imponer las costas de segunda instancia del modo expresado en el considerando III.5).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030115E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125850