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JURISPRUDENCIAAccidente. Daño psicológico. Tratamiento. Hijos mayores. Cuantificación del daño. Fórmulas matemáticas. Daño moral. Valor vida
Se cuantifican los diversos rubros indemnizatorios derivados de la muerte del progenitor como víctima de un accidente, valorándose especialmente la situación de los hijos menores y la repercusión que para ellos tuvo la ausencia de la figura paterna.
En la ciudad de Pergamino, el 16 de julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3522-18 caratulada «FESSER DAIANA MARIBEL Y OTROS C/ MANITTO JORGE ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte. 76.608 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
I. El Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada por Daiana Maribel Fesser, Isabel Marcelina Fesser, F., A. V. r, María del Rosarios Fesser y F., V. D., y en consecuencia condenó al Sr. Jorge Alberto Manitto, Guami Agrologística S. A. y «Antártida Cia. Argentina de Seguros S. A.» (en los términos del contrato), a abonar a los primeros dentro de los 10 días de notificada la presente la suma de $ 1.200.000. Otorgándose a F., V. D. la suma de $ 383.500, para F., A. V. la suma de $ 216.500 y para los restantes hermanos la suma de $ 200.000 cada uno de ellos. Con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As., desde la fecha de la mora 11 / 02 / 2014. Con más las costas, a cuyos efecto se difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 L.H.).
Tal decisorio fue objeto de los recursos de apelación por la parte actora mediante los escritos electrónicos de fecha 03/12/2018 y por la demandada el día 21/12/2018, concedidos a fs. 141 y 144 libremente y con efecto suspensivo. A fs. 148 se ordenó expresar agravios a la parte actora y a la demandada a fs. 150. Mediante los escritos electrónicos de fecha 27/02/2019 y 21/03/2019 son fundados ambos recursos. A fs. 151 se ordenaron los traslados recíprocos, los que son evacuados electrónicamente con fecha 28/03/2019 y 04/04/2019 respectivamente. A fs. 152 se ordena llamamiento de autos, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.
II. AGRAVIOS PARTE ACTORA: A través de su apoderado Dr. Federico Tomás Rosell se agravian no sólo de la cuantificación de los importes dados por valor vida a F., A. V. y F., V. D., sino de la desestimación del rubro con respecto a las otras tres hijas. Asimismo estiman los importes como exiguos por los rubros valor vida, daño moral y la desestimación del rubro incapacidad psicológica.-
Señala que es un caso de especiales características en cuanto estos hermanos se quedan con el padre antes de la separación de sus progenitores, especificando que la madre se había ido de la casa seis años antes, formando otra pareja y que no volvió a convivir con los cinco hijos. Que a la fecha del hecho el único varón tenía 14 años y las hermanas de 19, 21, 22 y 23 años. La queja versa sobre los importes dados para F., A. V. (19 años) a quien le fijó $ 16.500 por el rubro valor vida; a F., V. D. de 14 años la suma de $ 183.500; desestimando el mismo para las restantes hermanas de 21, 22 y 23 años (Daiana Maribel, María del Rosario e Isabel Marcelina Fesser), refiriendo que la muerte del progenitor ha representado una brusca interrupción de la actividad con la que contribuía económicamente. Ello dice que se acredita con las probanzas rendidas en los beneficios de litigar sin gastos, los que fueron debidamente sustanciados sin que se ejerza oposición por la contraria. También destaca la testimonial de Sonia Montenegro quien dice que: «Víctor el padre de los chicos era en exclusividad el sostén de la familia, no sólo en lo económico sino también afectivamente». El doliente expresa que se toma hoy por hoy como expectativa de colaboración mínimamente hasta los 25 años más teniendo en cuenta las condiciones personales de las actoras que vivían con el padre y siendo éste el eje económico fundamental de la familia».- Invocando que «no sólo trabajaba en el remis sino de noche en un boliche» y según la testigo haciendo otras changas como por ejemplo albañilería y seguridad los fines de semana.-
El quejoso acude al uso de fórmulas, desarrollando lo que a su criterio debiera contener el razonamiento del aquo y alcanzando resultados propios con los cálculos utilizados a los que contrapone con el que efectivamente recepta la sentencia.
También se duele de los importes de daño moral, considerando que el monto de $ 200.000 a cada uno monto promedio es bajo.-
Respecto del rechazo del rubro daño psicológico dice que respecto del menor F., V. D. ha sido probado mediante la pericia psicológica, que otorga el 15% de incapacidad y ha sido rechazado.
III. AGRAVIOS PARTE DEMANDADA: El apoderado de la demandada y citada en garantía Dr. Marcelo Hugo Monaldi:
Se queja del otorgamiento del rubro valor vida en cuanto el aquo acude a los arts. 1084 y 1085 del Cód Civil señalando que respecto de los hijos mayores no opera la presunción que de ellos dimana, pero luego otorga a F., A. V. la suma de $ 16.500 por valor vida, considerándola erróneamente como menor de edad (cuando tenia 20 años al momento del hecho, obviando las disposiciones de la ley 26.579, por lo cual si se adoptara el mismo temperamento para todos los hijos mayores, también debería estar incluida F., A. V.
Se duele de la suma otorgada al menor F., V. D. considerándola elevada, señalando que no se acreditaron los ingresos del Sr. Fesser y porque al darse al actor una suma única anticipada ello deriva en una doble imposición para la accionada toda vez que por dicha suma el actor puede percibir intereses y obtener un rédito adicional.-
Considera elevado el monto por daño moral y dice que no es razonable suponer que el hijo menor de edad haya sufrido más que el resto de sus hermanos.-
Por ultimo se duele de la tasa de interés fijada por el aquo solicitando la aplicación de los fallos «Vera» y «Nidera» que conlleva la aplicación de la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la presente, y de allí en mas la tasa de interés prevista en el fallo «Cabrera».-
IV. Metodología de abordaje.
A modo preliminar, he de aclarar que por razones de economía y claridad expositiva no abordaré los puntos de agravio vertidos por las partes apelantes en forma independiente y separada, sino que en oportunidad de tratar cada rubro en particular introduciré el análisis concerniente a las críticas que competan a éste con el doble propósito de evitar reiteraciones superfluas y al mismo tiempo confrontar el mérito de los argumentos esgrimidos por las partes en recíproca interacción dialéctica y no como cuestiones inconexas y estancas.
V.- Valor Vida.
V.I. Procedencia del rubro y sus legitimados.
Entrando a resolver, el valor vida viene cuestionado en tanto ha sido denegado por el aquo para los hijas mayores por falta de acreditación del perjuicio económico que la muerte del progenitor les causara, acudiendo a la aplicación de los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil y su doctrina, más dicho rubro fue receptado en beneficio de F., V. D. y F., A. V. En tal faena, el aquo tuvo en cuenta la minoría de edad que tenían al momento del hecho y sobre los cuales existía una obligación legal de brindarles alimentos y asistencia conforme arts. 264, 265 ley 26.579. Criterio cuestionado por la contraria en relación a la última de las nombradas. Para cuantificar los rubros acudió a la prueba rendida en las causas acumuladas que se reseña y evaluó que Fesser contaba con un vehículo afectado a la empresa Marca Renault Dominio …, que trabajó desde el año 2010 a febrero de 2014 con un ingreso diario de $ 500/600 para el titular del remis, deduciendo la cifra que le correspondía al dueño, de lo cual se desprende una cifra diaria de $ 250 más los trabajos que por fuera realizaba el causante, toma los ingresos del mismo, descuenta el 20% que le destinaría objetivamente a los menores en forma mensual y hasta la mayoría de edad, y fija el rubro en la suma de $ 183.500 para el menor F., V. D. y con el mismo razonamiento hasta la mayoría de edad para F., A. V. otorgándole la cifra de $ 16.500.-
Como se ha señalado en forma reiterada «Si bien la vida humana no es sí misma indemnizable, sí lo es en cambio el perjuicio cierto y relevante que su supresión puede producir en determinadas personas y tal reparación lo es a titulo de pérdida de chance o de ganancia, como asimismo frustración de legítima como comprobable ayuda y sostén futuros» (Lexis 16/8220).-
Esto supone que el llamado «valor vida» se traduce en el detrimento sufrido por quien era destinatario, en todo o en parte, de los bienes económicos que el extinto producía.
En una prolija descripción del contenido del rubro analizado, la Sala D de la Cámara Nacional Civil ha sostenido que: «La valoración de la vida, a fin de fijar la cuantía del daño sufrido, es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía constituyendo un daño patrimonial indirecto (…) Para la fijación del daño por muerte de una persona deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstancias, como ser, entre otras, su capacidad productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su sexo, su vida probable, sus condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento deben considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, su sexo, su vida probable. Para la fijación del daño por muerte de una persona debe tenerse en consideración no el promedio de vida vegetativo, sino el de vida útil desde el punto de vista productivo y el «quantum» de las ganancias que la víctima destinaba a quien acciona, así como las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando» (CNCiv., sala D, 2000/09/28 – N., M.M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín, La Ley 6 de julio de 2001, pág.4).
En relación a la queja relativa al método de determinación cuantitativa del daño empleado por el Juez de Grado en cuanto se aparta de lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, fuente que regiría el caso por tratarse de una consecuencia derivada de una relación jurídica (art. 7 del CCyC), es menester señalar que la pretendida distinción entre la determinación de la responsabilidad derivada del hecho dañoso y la cuantificación del daño como una consecuencia autónoma a la cual le sería aplicable la nueva codificación no puede funcionar como criterio delimitativo del ámbito temporal de aplicación de la ley. Es que el aludido temperamento hermenéutico entra en contradicción con la tesis de la unidad del fenómeno indemnizatorio que reclama un tratamiento integrado y armónico de la relación jurídica resarcitoria.
Al respecto esta Cámara ha entendido que: «…al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1.716 y 1.717 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 de anterior Código civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de consecuencias no agotadas-, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -Ley Nº 17.711…» (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «LUDUEÑA, LORENA C/ NAL, FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» , 11 de setiembre de 2015).
Esta es también la solución que tomó en pleno la Cámara Nacional Civil Sala B, in re, «Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.», del 21/12/71, cuando luego de sancionarse la reforma de la Ley Nº 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes complementarias…», Bs. As., 1979, T I, Pág. 28).
Obiter dictum, cabe puntualizar que el modo de cuantificación del daño indemnizable propuesto por el apoderado del actor mediante el empleo de fórmulas polinómicas constituye una alternativa distinta de determinar la extensión de la obligación resarcitoria, pero no resulta en sí mismo demostrativo de la impropiedad, incorrección o irrazonabilidad del método aplicado por el Juez de Grado, con lo cual el agravio no satisface el mínimo de crítica exigible a la expresión de agravios.
Aunque las fórmulas actuariales o baremos constituyan instrumentos que orientan a las partes y a los magistrados para esclarecer la existencia y entidad de la incapacidad laborativa genérica que una persona puede experimentar, sus resultados deben necesariamente ser conjugados con otros elementos que brinda la realidad del caso concreto, de persona, tiempo y lugar, para la determinación de la incapacidad específica de la víctima. Dicho de otro modo, la fórmula no sustituye las concretas cargas probatorias que pesan sobre las partes respecto a los extremos en que se fundan sus pretensiones o defensas.
En esta tónica, la sala A de la Cámara Nacional Civil ha relativizado la fuerza vinculante de los baremos al resolver: “Para cuantificar la incapacidad sobreviniente deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad determinado (…) traduzca matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, pues éste sólo constituye un parámetro de aproximación económico que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación” (CNCiv, sala G, 27/9/2010, La Ley Online, CNCiv, Sala A, 23/3/2010, La Ley On line).
Lo expuesto no invalida la utilización de fórmulas actuariales -las que, por cierto, pueden aportar una aproximación útil al valor final del resarcimiento-, sino que simplemente revela que no constituyen una fuente autónoma ni única de cuantificación. Es decir, en todos los casos debe operar el prudente arbitrio judicial, que no es arbitrariedad, sino determinación de lo justo concreto conforme a la realidad del caso.
Es que, en la tarea de interpretación y aplicación del derecho que realiza el juez, la lógica por sí sola no proporciona un límite; por el contrario, la lógica invita a una continua expansión de consecuencias deductivas sin importar los méritos de los resultados, de manera que si el juez se atiene a la lógica hasta el final, la justicia, la solidaridad, la cooperación, la paz y otros valores pueden ser ignorados o destruidos.
Sin perjuicio de que la cuestión intratemporal ha sido excluida del tratamiento del presente recurso conforme lo expuesto ut supra, considero oportuno señalar, a fin de prevenir interpretaciones antifuncionales del alcance de las fórmulas actuariales en la determinación de la extensión del resarcimiento debido a la víctima. Que la tesis propiciada -que en la especie opera en sustento de la metodología aplicada por el Juez de Grado en la tarea de determinar la extensión del resarcimiento- resulta jurídicamente compatible con el concepto de renta variable que introduce el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial. Primero, porque el modo de determinación de esa renta puede ser justificado desde distintos métodos (vgr. fórmulas, baremos, estadísticas, precedentes análogos, etc.), por lo que no cabe establecer un monopolio metodológico respecto a la operatoria de determinación de este extremo. Segundo, porque independientemente del método utilizado, siempre debe resguardarse un margen irreductible de discrecionalidad judicial para adaptar la técnica argumentativa utilizada a las circunstancias del caso concreto (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «GAUNA VERONICA DEL CARMEN C/ RUIZ DIAZ ANDREA PAOLA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», causa N° 3352-18, 13 de Diciembre de 2018.; «DELL´OSO EMMANUEL C/ RODRIGUEZ VIVIANA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, causa N° 3137-17, 11 de Abril de 2019; MOREA, Adrián Oscar, La aplicación de fórmulas actuariales para la cuantificación del daño indemnizable. Alcances y límites. Publicado en Rubinzal Culzoni Editores. Cita: RC D 1462/2018).
Si estas disquisiciones resultan aplicables al nuevo Código que introduce el concepto de renta variable como pauta determinativa del daño por incapacidad sobreviniente, con mayor razón deben trasladarse a los supuestos en los que conserve vigencia el Código de Vélez -como acontece en la especie-, habida cuenta de que el citado cuerpo normativo no supedita la cuantificación de este rubro resarcitorio a otro criterio que no sean las consecuencias dañosas que se encuentran en relación de causalidad adecuada con el hecho productor del daño (cf. art. 901, 1068, 1069 del Código Civil).
De ello se sigue que las fórmulas matemáticas configuran una pauta objetiva de referencia posible dentro de un contexto de fundamentación más amplio, desde el cual pueden ser confirmadas en sus resultados, modificadas parcialmente, sustituidas por otros métodos o directamente desestimadas sobre la base de una ponderación judicial de carácter integral a la que los magistrados no deben renunciar, so riesgo de conculcar el deber de fundamentación de sus sentencias.
Sin perjuicio de lo señalado, entiendo que en el caso concreto el porcentaje de aporte alimentario (20% para ambos) sobre el total de ingresos de la víctima que estimó el juez de primera instancia en la sentencia apelada no resulta suficientemente representativo de la contribución alimentaria que el progenitor hacía respecto de sus hijos menores de edad, máxime teniendo en cuenta la ausencia de colaboración materna. En virtud de ello, propongo elevar el monto otorgado en concepto de valor vida en la suma de $ 350.000 para el F., V. D., y de $ 30.000 para F., A. V.
En cuanto a la legitimación activa, los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil consagran un régimen especial, que se asienta en la obligación alimentaria del progenitor (art. 372 del Cód. Civil), la que no cabe presumir a menos que el hijo mayor de edad acredite el perjuicio efectivo que la muerte de su progenitor le ocasionó.
En otra palabras, la presunción que dimana del art. 1084 del Cód. Civil no puede involucrar a los hijos mayores de la víctima, pues no es normal ni corriente que hagan depender su subsistencia del esfuerzo de los padres.
Esto importa que los hijos mayores de edad sin derecho alimentario necesario o presunto, al no encontrarse amparados bajo la responsabilidad alimentaria de sus padres, en principio no se ven perjudicados en su subsistencia ante la muerte de cualquiera de ellos.
Al decir de Alferillo, «sería contrario a la lógica ampliar el beneficio a los hijos mayores de edad, pues lo normal es que ellos se provean la satisfacción de sus necesidades» (ALFERILLO, Pascual Eduardo, Daño a la vida. Cuantificación, valoración, acción resarcitoria, Mendoza, Ed. Ediciones jurídicas cuyo, 2009, pág. 532/533).
Bajo este encuadre jurídico y conceptual, debo decir en relación a las hijas mayores de edad que en la especie no se ha acreditado la existencia de un daño material conforme lo establece el art. 1079 del Cód. Civil, no habiéndose demostrado el perjuicio económico derivado de la supresión de la ayuda pecuniaria que brindaba la víctima.
Sobre esta base, las codemandantes Daiana Maribel, María del Rosario e Isabel Marcelina Fesser de 21, 22 y 23 años respectivamente tenían la carga probatoria de demostrar que se encontraban bajo la dependencia económica de la víctima, por cuanto ello constituye un hecho constitutivo no presunto que opera como fundamento de su pretensión resarcitoria (art. 375 del CPCCBA y art. 1079 del Código Civil). Y siendo que tal circunstancia no ha sido oportunamente acreditada en autos, ni surge de la prueba producida, no puedo menos que desestimar lo pretendido por las recurrentes.
La jurisprudencia bonaerense se ha enrolado en esta línea interpretativa al sostener que: «Si en la especie, no existen elementos de juicio en punto a que la madre sostenía materialmente al hijo mayor de edad, motivo por el cual las mismas razones que anteceden militan para desestimar la pretensión indemnizatoria del daño material por la muerte de la madre, frente a lo que indican las máximas de la experiencia universal en punto a la aptitud laboral y la independencia económica de los hijos, cuando no existe ninguna circunstancia excepcional, que lo excluya, y que en el «sub examine» no ha sido denunciada (arts. 1083, 1084 Cód. Civil)» (CC0201 LP B 77399 RSD-138-94 S, Carátula: Cerrutti, Omar H. y otros c/Dominguez, Ernesto s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Sosa-Crespi, 26/07/1994 Juez SOSA (SD).
En relación a la objeción formulada por el actor respecto a que la situación de dependencia quedó acreditada con los respectivos beneficios de litigar sin gastos que fueran incorporados como prueba instrumental a la presente causa, he de sostener que, sin perjuicio de la validez de la pieza procesal referida como elemento probatorio del cual puedan surgir datos fácticos de interés para la litis principal, el beneficio en cuestión no constituye el medio de prueba pertinente para acreditar la dependencia económica de los hijos mayores respecto de sus padres.
Al respecto, no es ocioso apuntar que el requisito de procedencia del beneficio de litigar sin gastos en torno al cual gravita la actividad probatoria de las partes es la imposibilidad de soportar los gastos del juicio por cuanto los medios económicos de que se dispone exceden lo necesario para procurarse una vida digna (FENOCHIETTO, Código Procesal Civil y Comercial de la , Comentado, Anotado y Concordado, 9° edición, Buenos Aires, Ed. Editorial Astrea, 2009, pag. 115).
En otros términos, la concesión del beneficio no es en sí misma demostrativa de un estado de pobreza ni menos aún de dependencia económica del peticionante respecto a otras personas, sino que resulta tan sólo reveladora de la imposibilidad de afrontar los gastos del juicio con los recursos disponibles. Sobre esta tónica, ha dicho la Corte Nacional que para conceder el beneficio «no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos».
En otro orden, es menester señalar que el apoderado de las partes actoras tampoco ha acreditado fehacientemente las circunstancias de hecho que invoca en respaldo de la alegada dependencia económica: condición de estudiante de Isabel Marcelina Fesser, volumen de actividades o tareas domésticas que justificase la afectación plena de dos personas al cuidado de la casa, etc..
En forma concomitante, no puedo omitir que los argumentos desplegados en el memorial de apelación en punto al extremo en cuestión se neutralizan mutuamente. Por un lado, el recurrente afirma que el sostenimiento económico del grupo familiar (6 personas) dependía exclusivamente del aporte de la víctima de autos (ver fs. 257 de la causa acumulada «Gimenez, Oscar Alfredo c/ Manitto, Jorge Alberto s/ Daños y Perjuicios, expediente N° 78.861) cuyo ingreso mensual -según se ha tenido por acreditado en autos- se hallaba por debajo de los $ 9.000 pesos mensuales. Y por otra parte, alega que Daiana Maribel Fesser percibía $ 5.000 pesos mensuales y esa cantidad le era insuficiente para sortear su propia dependencia paterna. La inconsistencia argumentativa resulta palmaria: el aporte paterno de $ 300 pesos diarios alcanzaba para atender las necesidades de todo el grupo familiar, pero el aporte de Daiana de $ 5.000 pesos mensuales -lo que equivale a $ 166 pesos diarios- no cubría su propia manutención.
Esta conclusión que es aplicable para las reclamantes mayores no incluye al menor F., V. D. (de 14 años a la fecha de la muerte de su padre) ni a F., A. V. de 20 años a la fecha del deceso),respecto del primero porque la obligación alimentaria estaba vigente por aplicación de la normativa citada supra, y respecto de la segunda porque conforme la modificación introducida en el Código de Velez Sarfield, mediante la Ley 26.579 en su art. 3 «la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta los 21 años, salvo que el hijo mayor o el padre acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveerselos por si mismos».
A tenor del texto legal precitado, se desvanece la objeción de la parte demandada según la cual la solución dispuesta por el a quo obvia las disposiciones de la ley 26.579. Es que conforme a la norma aludida la obligación alimentaria cesa automáticamente a los 21 años de edad, siendo la demostración efectiva de la disposición de recursos suficientes por parte del hijo mayor la única condición negativa que obstaría a la continuidad del deber alimentario. Y no habiéndose demostrado en la especie la disposición de tales recursos, cabe reputar que la obligación alimentaria del progenitor -víctima de autos- se encontraba vigente al tiempo del evento dañoso.
Por aplicación de estos preceptos, resulta atinado lo decidido por el a quo en punto a la procedencia del rubro de inspiración legal que también admite en relación a F., A. V. y que desde aquí se confirma, aunque con la salvedad aludida en relación a la elevación de los montos indemnizatorios otorgados a los nombrados accionantes.
Idéntica suerte corresponde asignar a la réplica del demandado según la cual no se ha acreditado la existencia y magnitud de los ingresos de la víctima de autos. Al respecto, el agravio expresado acusa una deficiencia insalvable, cual es que no cuestiona la aptitud convictiva de los elementos de prueba fundamentales sobre la base del cual el iudex fundamentó la estimación del ingreso económico del Sr. Fesser. En este punto, el a quo refiere que: «conforme surge de la causa acumulada» Gimenez Oscar Alfredo c/ Manitto Jorge Alberto s/ Daños y Pejuicios «, expediente N° 78.861, a fs. 257, se glosa respuesta del oficio del Titular del » Remís San José «, que da cuenta que el Sr. Fesser contaba con un vehículo afectado a la empresa ( Marca Renault dominio IYP 269 ), que trabajó desde el año 2010 a febrero de 2014, con un ingreso diario neto entre $ 550 / 600, para el titular del remís (…) Por ello, se deduce que como chofer de ese automóvil, percibía la suma diaria de $ 250». Las consideraciones del recurrente en relación a este argumento concreto han sido absolutamente nulas, por lo que este aspecto del recurso ha quedado desierto.
Este Tribunal ha dicho reiteradamente que: “…el discurso impugnativo no debe limitarse a insistir en un enfoque dísimil al del juzgador, con afán de hacer prevalecer el propio criterio del impugnante sino que ha de estar dirigido a desvirtuar las motivaciones esenciales y rebatirlas punto por punto, demostrando acabadamente los yerros en que incurriera el aquo, ya que la propia opinión discrepante sobre tales tópicos no es base idónea de agravios (arts. 246/260del CPCC). Se exige aportar la demostración de los que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, debiendo agotarse en la segunda instancia la carga técnica de comunicar a la Alzada cuales son los motivos concretos del agravio sin que puedan ser suficientes las meras discrepancias subjetivas con el criterio expuesto por el juzgador. -Cfr. Morello Códigos Procesales, pág 204 T III-” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino. “NADER, Eitel Matilde y Otros c/ ABUD, Anuar y Otros s/ Escrituración”. 17/12/2012.).
Por último, entiendo que la queja formulada por el demandado en el sentido de que el otorgamiento de una suma única anticipada implicaría una doble imposición para la accionada toda vez que por dicha suma se incluye una actualización a la que podrían adicionarse asimismo intereses, no merece ser receptada. La razón es simple: no hay doble actualización por cuanto la base sobre la cual se calculó el ingreso corresponde al período 2010-2014 y no a la actualidad, de modo que el período comprendido entre el evento dañoso (año 2014) y la determinación de la obligación indemnizatoria (año 2018) no ha quedado resguardado frente a la depreciación monetaria, por lo que la imposición de intereses mal podría implicar una doble actualización de la obligación de reparar el daño.
En virtud de lo expuesto, estimo que la cuantificación del rubro debe ser confirmada en esta instancia.
VI. Daño Moral. VI.I. Procedencia.
No cabe duda que en nuestro sistema normativo la indemnización del daño moral tiene una función resarcitoria, lo que conlleva a la construcción de un sistema que gira alrededor del daño injustamente sufrido y que tiende al logro de una justicia correctiva, estableciendo el art. 1078 del Cód. Civil los legitimados activos.
Se trata de un daño in re ipsa, en este caso concreto, que no requiere la producción de prueba directa; quedando configurado ante la razonable presunción de que el ilícito o acto antijurídico lesionó el equilibrio de una persona. Claramente el daño moral, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando es reclamada por un heredero o herederos forzosos a favor de quien media una presunción juris tantum en relación con la existencia de dicho daño. Y el fundamento de la reparación del daño moral no sólo corresponde por aplicación del art. 522 y 1078 del Cód. Civil sino por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados internacionales.
Está fuera de discusión la mortificación y alteración de espíritu que provoca a los hijos la muerte de cualquiera de sus padres, si bien conforme el orden natural de la vida, los padres dejan este mundo antes que los hijos, el ser humano no está preparado para el dolor que ello significa.
Por todo esto entiendo que la procedencia del daño moral es incuestionable, aunque difiero en la cuantificación dada por el juez de grado, la que abordaré en el capítulo correspondiente; ya que estimo que con respecto al menor de 14 años, es especialmente apreciable el dolor que habrá sufrido durante los años posteriores al hecho, el cual se configura en la sensación de ausencia de protección y seguridad que indudablemente otorga la figura paterna con los graves perjuicios espirituales que ello trae aparejado en el crecimiento, sobre todo tratándose de un hijo varón en una edad donde comenzaba la adolescencia, siendo la figura paterna un resorte fundamental para el desarrollo.-
VI.II.Cuantificación.
Como anticipé en el acápite precedente, entiendo que respecto al menor F., V. D., cabe aplicar un criterio de apreciación más amplio. Es que no puedo omitir que en el presente caso no sólo corresponde merituar la genérica afectación que produce la muerte de un padre, sino además lo traumático del hecho luctuoso y la corta edad del menor conjuntamente con otras circunstancias particulares que emergen del caso concreto.
Desde una perspectiva sociológica, se ha dicho que: «En la adolescencia, las personas nacen para la sociedad más amplia y, por lo tanto, se inicia un desprendimiento y separación del sistema familiar, que lleva a una resignificación de las relaciones, exigiendo, particularmente a los padres, un nuevo posicionamiento en cuanto a los hijos en lo que respecta a los roles y comunicación. Por otro lado, existe en el adolescente una necesidad de dejar de ser ´a través´ de los padres para llegar a ser él mismo a partir de otras figuras, fuera del seno familiar» (CARDOSO, Padres, la familia tiene poder. Publicado en Diario «La voz del Interior», Córdoba, 1/10/04). De allí que no es sencillo dimensionar el descalabro que para la personalidad de un adolescente representa la muerte del padre o madre, aún soslayando el dolor por su ausencia.
La adolescencia del hijo ha de ser meritada, en suma, como un factor de agravación en su confrontación evaluativa con el daño moral experimentado por los ya adultos.
En consonancia con estas reflexiones, no puedo obviar que F., V. D. no sólo debió lidiar a sus catorce años con el fallecimiento de su progenitor con las implicancias personales que ello tiene en esa etapa vital (ver declaración testimonial de la Sra. Sonia Mabel Montenegro a fs. 115 y vta. que da cuenta de la especial vulnerabilidad del menor frente al hecho luctuoso «… sobretodo a Toto que fue a quien más impactó la noticia del fallecimiento de su papá»), sino que además tuvo que reconfigurar su sistema de vida familiar al quedar privado de la asistencia afectiva y personal de su progenitor en una etapa fundamental de su desarrollo psíquico, debiéndose apoyar mayormente en sus hermana mayores..
De la entrevista diagnóstica transcripta en la pericia psicológica de fecha 8 de Septiembre de 2017 surge claramente la mayor repercusión dañosa que ha tenido el hecho para la actora: «…El peritado venía desarrollando una vida acorde a las actividades de la vida diaria, salidas, relaciones con amigos, también mantenía una relación muy cercana y dependendiente con el padre, a partir del hecho de autos, se encuentran limitadas, y/o nulas, manteniendo a la actualidad dificultades para seguir con sus actividades de rutina, manteniendo dificultades en establecer relaciones con otros, a partir de la falta de su padre». Por esto entiendo que la indemnización del menor F., V. D. ha de ser especialmente diferenciada de sus hermanas.-
En esta tarea de fijación del quantum, es preciso computar diversos factores, cuya apreciación queda librada al prudente arbitrio judicial, y entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la existencia y cuantía de los perjuicios, las circunstancias del hecho, las condiciones personales del difunto y las víctimas, la centralidad del rol paterno en la crianza y educación del menor, valorando en forma razonable estos parámetros con lo dispuesto por el art. 165 del CPCC y su doctrina.-
En base a lo expuesto, propongo incrementar el rubro de DAÑO MORAL para el menor F., V. D. y fijarlo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), confirmando los importes dados en primera instancia para cada una de las hijas restantes.
Finalmente, respecto a la cuantificación del daño moral de los hijos mayores de edad, debo señalar que los argumentos vertidos por los apelantes resultan ineficaces para modificar el monto establecido por el Juez de Grado para el concepto de referencia.
Así pues, la referencia del apoderado del actor a una situación equiparable a la orfandad es una calificación que sólo puede ser predicada exclusivamente respecto al menor F., V. D., pero no respecto a los restantes hijos de la víctima que habían alcanzado la mayoría de edad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso y que por ende ya no se encontraban a ese tiempo bajo la órbita de la responsabilidad parental. De tal modo, la circunstancia indicada no puede ser efectivamente considerada como un factor agravante de la cuantía del resarcimiento por daño moral.
En cuanto a la objeción efectuada por la parte demandada en punto a la falta de discriminación de la obligación indemnizatoria por daño moral en función de la situación diferenciada en que se encontraban los hijos, es preciso señalar que el reparo formulado ha quedado privado de fundamento con la variación que aquí propicio sobre el monto del resarcimiento otorgado en favor del F., V. D. en virtud de las circunstancias especiales en que éste se hallaba al tiempo de la producción del evento dañoso.
Por otra parte, la cuantificación del daño moral en un importe equivalente para los restantes damnificados indirectos no importa en la especie una violación a la regla hermenéutica según la cual la valoración del perjuicio extrapatrimonial debe computar la totalidad de las circunstancias objetivas y subjetivas de la víctima que repercutan en el contenido del daño indemnizable, sino que es la consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de la carga impugnativa del demandado que omitió en su escrito de contestación de demanda y apelación efectuar un tratamiento diferenciado de la situación personal de cada legitimado activo (excepto del hijo menor del causante respecto al cual se ha hecho la correspondiente salvedad) en punto a la determinación de la procedencia y cuantificación del daño moral y, ulteriormente, no instó los procedimientos de producción probatoria en aras a acreditar el impacto individual y diferencial que tuvo el evento dañoso sobre cada damnificado en particular.
VII. Daño psicológico.
VII.I. Procedencia y cuantificación de la incapacidad psíquica. Definido el mismo por la jurisprudencia de nuestros tribunales como «una perturbación patológica de la personalidad que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente» y que «se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de los reclamantes, que guarda además adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que atañe a una significativa descompensación que perturba su integración al medio social» (Cfr Silvia Tanzi «Rubros de la cuenta indemnizatoria del daño a las personas» Editorial Hammurabi, pág. 256).-
Y que no debe confundirse sin duda alguna, como lo pretende la parte demandada en su queja, con el daño moral, ya que diversas son las diferentes consideraciones para la procedencia de cada uno de ellos, siendo en el daño moral el bien jurídico protegido la espiritualidad y en el daño psicológico, la personalidad. El daño moral no tiene origen patológico, el psicológico, sí, en el daño moral se encuentra ausente el concepto de incapacidad, en el psicológico debe probarse.
En cuanto a la independencia conceptual y jurídica del daño psicológico en relación al daño moral, la jurisprudencia de los tribunales bonaerenses ha entendido que «la afección psíquica supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera el equilibrio básico, mientras que el daño moral, implica existencia de una lesión de sentimientos o de la tranquilidad anímica, configurándose órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios» (CC0002 LZ 16452 RSD-262B-97 S 30-9-1997, «González de Velásquez M. E. c. Pallet Héctor s/daños y perjuicios», JUBA Civil y Com. B2600130).
En respaldo de esta tesis, el Máximo Tribunal Bonaerense ha encauzado la tutela resarcitoria de la integridad psíquica dentro del bloque de convencionalidad: «El principio alterum non laedere tiene sustento constitucional y paralelamente es consagrado por los Tratados Internacionales. Por la vía de lo dispuesto en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional, con fuerza y jerarquía superior a las leyes, el art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye: «ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa», y el art. 5 del mismo cuerpo supralegal ampara el derecho a la integridad psíquica y moral» (SCBA, «M. ,E. N. y o. c/M. d. T. L. s/Daños y perjuicios», 30/09/2009 , C 97144 S).
Asimismo, como pauta diferenciadora, se ha especificado que: «el daño psicológico resarce y compensa el dolor que excede aquel que de ordinario se origina a raíz de un hecho traumático -como lo es un accidente con consecuencias de incapacidad-, en razón de sentimientos comunes y elementales derivados de él. Para su determinación, de existir una patología básica, debe descartarse aquella sintomatología que no está conectada con la situación traumática vivida» (CC0100 SN 2785 RSD-16-1 S 22-2-2001, «Damonte Alberto Andrés c. San Juan Alberto y otros s/daños y perjuicios», JUBA Civil y Com. B856115. De igual modo se puede consultar: Cám. Apel. Civil y Com. Octava Nominación de Córdoba, 07/06/2001, Sent., «Navarro Carlos Desiderio c. Raúl Alberto Lobotrico y otro – Ordinario»; Cám. de Apelación Primera Civ. y Com. de Santiago del Estero, 11/09/2007, «P. R. P. c. D. F. A. s/filiación extramatrimonial – Benef. de litigar sin gastos»).
La consecuencia probatoria de esta autonomía relativa del rubro en tratamiento radica en que para que el «daño psíquico» aparezca con entidad suficiente como para ser considerado rubro indemnizatorio independiente (del daño moral p. ej.) debe comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social (CC0101 LP 236546 RSD-33-1 S 27-3-2001, «Fernández, Rodolfo c. Acosta, Lorenzo Mario s/daños y perjuicios», JUBA Civil y Com. B101467; CC0101 LP 215890 RSD-4-94 S 1-2-1994, «Torres, Ramón y ot. c. González, Guillermo Fabián s/Daños y perjuicios», JUBA Civil y Com. B100362; 236546 RSD-33-1 S 27-3-2001, «Fernández, Rodolfo c. Acosta, Lorenzo Mario s/Daños y perjuicios», JUBA Civil y Com. B101467).
Bajo estos parámetros, y ya centrado en la tarea de merituar la procedencia del rubro en cuestión, no puedo soslayar que el a quo ha omitido valorar la prueba pericial psicológica documentada en el dictamen confeccionado por la Lic. Ivana Riguetti que obra en el escrito electrónico de fecha 12/09/2017.
Atento a que la probanza de referencia constituye una prueba esencial en orden a la determinación de la existencia y cuantificación del daño psicológico, he de encarar la revisión de este aspecto teniendo en cuenta el dictamen aludido y los demás elementos aportados en autos.
De acuerdo con la experticia indicada, la perito concluyó que » F., V. D. presenta a la actualidad: Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico F43.20, (309.0). Cuadro desencadenado a partir de hechos de la presente causa, cuadro transitorio y reversible. Porcentaje de incapacidad 15 %. Se estima conveniente que inicie tratamiento psicológico, a razón de una sesión semanal, durante 6 meses, con un costo medio por sesión de $ 350 en la plaza local».
Si bien es cierto que la víctima no se hallaba en edad laboral al tiempo del accidente y la incapacidad psíquica podría ser neutralizada por medio del tratamiento indicado antes de que éste se encuentre en condiciones de insertarse en el mercado de trabajo toda vez que la misma ha sido calificada como un cuadro transitorio y reversible, no puedo soslayar que la naturaleza del cuadro ha afectado las aptitudes vitales no laborativas de F., V. D. y en esa medida debe receptarse el reclamo indemnizatorio por daño psicológico.
En punto al esclarecimiento de esta cuestión, el dictamen mencionado adquiere una relevancia superlativa en cuanto al impacto psíquico del evento dañoso en la vida personal y social del damnificado. Sobre este aspecto, la Lic. Riguetti especificó en su informe que: «»El peritado venía desarrollando una vida acorde a las actividades de la vida diaria, salidas, relaciones con amigos, también mantenía una relación muy cercana y dependendiente con el padre, a partir del hecho de autos, se encuentran limitadas, y/o nulas, manteniendo a la actualidad dificultades para seguir con sus actividades de rutina, manteniendo dificultades en establecer relaciones con otros, a partir de la falta de su padre». Tal diagnóstico resulta a su vez concordante con la prueba testimonial producida a fs. 115 y vta. a tenor de la cual la Sra. Sonia Montenegro resaltó la especial repercusión que tuvo el hecho luctuoso para el hijo menor conforme fuere referido ut supra.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul ha definido el alcance material del daño psíquico por incapacidad: «la incapacidad psicofísica abarca no sólo las implicancias de origen productivo, sino que también comprende las demás manifestaciones del hombre, incluyendo todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física y psíquica, de modo que comprende resarcir el daño aún cuando la afectación no impida la realización de alguna tarea. La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo preponderante sus condiciones personales» (CC0002 AZ 62485 78 S Zampatti, Pablo Martin c/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s/. Daños y Perjuicios (Sumario), 22/05/2018).
Por último, no comparto la objeción formulada por la demandada en la contestación del traslado del memorial de apelación efectuado por la actora, en el sentido de que se habría transgredido el derecho del demandado a controlar la prueba pericial psicológica por cuanto la profesional interviniente no acompañó la batería de test administrados al sujeto peritado conforme fuera solicitado en el escrito electrónico de fs. 6/10/2017.
En primer lugar, he de puntualizar que el pedido de aclaraciones requerido al perito no está supeditado a un procedimiento predeterminado y exclusivo -como en la especie podría ser la adjunción de los test administrados al sujeto evaluado-, sino que se autoabastece mediante una explicación adecuada de la metodología implementada por el profesional durante la realización del acto pericial, la que puede realizarse del modo requerido por el demandado o de otra forma a través de la cual se justifiquen las conclusiones vertidas (cf. art. 473 del CPCCBA).
Es que no puede afirmarse que exista un tipo de instrumentación técnica exclusiva en el proceso de producción pericial por parte del perito psicólogo cuando de lo que se trata es de una exploración del estado psíquico o de características de personalidad. Más bien, la metodología a emplear está condicionada, por un lado, a la conceptualización de referencia teórica de cada perito, pero también a lo que por medio de los puntos de pericia se esté solicitando. Es decir, de acuerdo a la concepción del campo conceptual del perito, serán los modos de abordaje de las temáticas que los puntos de pericia señalen, no privilegiándose con carácter de exclusividad ningún tipo de técnica o indicación instrumental específica (cf. ESCUELA JUDICIAL – PSICOLOGÍA GENERAL. APORTES DE LA PSICOLOGÍA AL DERECHO. Módulo 3, pag. 7).
En respuesta a ello, la Lic. Riguetti explicó oportunamente que: «las conclusiones emitidas por esta perito, se han basado en la evaluación de los elementos diagnósticos, producidos in-vivo, que dan cuenta en forma presencial del manejo global del sujeto, no solo en el lenguaje verbal, sino gestual y postural, teniendo en cuenta las vacilaciones, redundancias, silencios (análisis del discurso -enunciado y enunciación)». Del tenor del informe aclaratorio aludido se desprende que la experta no sólo detalló el procedimiento implementado para la realización del examen psicológico, sino que además justificó la irrelevancia de la adjunción de los test administrados por cuanto carecen de valor diagnósticos fuera del contexto presencial del acto pericial. Con lo cual entiendo que, allende el mérito material del dictamen, el pedido de aclaraciones ha sido correctamente contestado por la perito interviniente en lo que atañe a su regularidad formal: «En el proceso de elaboración de las conclusiones, los datos obtenidos en la entrevista son correlacionados con los resultados de los tests aplicados, a los efectos de la confiabilidad de los resultados. Por tal motivo las producciones testisticas no son adjuntadas, en tanto sin el encuadre del acto pericial, no adquieren valor diagnóstico» (ver escrito electrónico de fecha 17/10/2017).
Asimismo, lo expuesto me conduce inmediatamente a poner en evidencia el hecho de que el demandado omitió instar los mecanismos procesales pertinentes para tomar intervención durante la realización del acto pericial. Tal circunstancia no es intrascendente para la resolución del punto analizado en tanto revela que el deficiente contralor de la prueba pericial aparece más ligado a la inasistencia injustificada de la parte demandada al examen pericial que a una explicación insuficiente de la perito sobre un acto que por sus características funcionales resulta de difícil reproducción ulterior.
En efecto la señalada falta de diligencia en la etapa de producción probatorio pericial adquiere especial relevancia no bien se considera que, sin perjuicio de la pluralidad de métodos aplicables, la entrevista psicológica con su intrínseco anclaje situacional constituye la técnica fundamental de evaluación en psicología forense: «En la entrevista se configura un campo, es decir, que entre los participantes se estructura una relación de la cual depende todo lo que en ella acontece. El rol del entrevistador es establecer y configurar ese campo de la relación interpersonal. El modo en que el entrevistador configura dicho campo se denomina encuadre. El encuadre puede definirse como un conjunto de variables de la situación presente que el entrevistador establece como constantes, entre ellas, los roles, el tiempo y el lugar. A partir de los invariantes que forman parte del encuadre y que fija el entrevistador, se ponen de manifiesto las diferentes modalidades de cada entrevistado para configurar este campo psicológico. Se entiende entonces que lo que varía en una entrevista dependerá de las características personales del sujeto evaluado» (cf. ESCUELA JUDICIAL – PSICOLOGÍA GENERAL. APORTES DE LA PSICOLOGÍA AL DERECHO. Módulo 3, pag. 8).
En virtud de las razones expuestas, teniendo en cuenta la magnitud del impacto del hecho en la estructura psíquica del damnificado, las consecuencias personales y sociales inherentes al cuadro diagnosticado, el carácter reversible y transitorio del padecimiento, propicio desde aquí la fijación de una indemnización por daño psicológico en la suma de $ 120.000.
VII.II. Procedencia y cuantificación de los gastos de tratamiento psicológico.
Probado el daño psíquico no puedo dejar de considerar que también los gastos por los costos de tratamiento deben ser indemnizados pero nunca subsumidos en este rubro, sino en uno independiente. Ha de aclararse que una cuestión es la indemnización de rubro en si mismo y otro los gastos de tratamiento.-
En tal sentido cabe memorar dos fallos de nuestro más Alto Tribunal Provincial «Corresponde confirmar la sentencia que desdobló el rubro daño psicológico, en dos, daño en si mismo y costo de tratamiento, condenando a la demandada a reparar ambos rubros, toda vez que acreditada la necesidad del tratamiento psicológico carece de significación el resultado que pudiera arrojar porque éste opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito» SCBA 9-5-01, LLBA, 2001-91).
Y «no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hecho ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias dañosas y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo normado por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque este obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito» (SCBA 9-05-01 «Cordero Ramón y otra c/ Clifer s/ Daños y Perjuicios», citados por Silvia Tanzi, obra reseñada).-
Sobre tales parámetros, cobra incidencia la indicación de la perito interviniente en cuanto estimó conveniente que el peritado «inicie un tratamiento psicológico, a razón de una sesión semanal dirante 6 meses, con un costo medio por sesión de $350 en la plaza local». A la luz de lo expuesto, queda en evidencia la errónea motivación de la sentencia de grado en relación al punto en cuanto tuvo por no acreditado el diagnóstico y las características del tratamiento (costo, cantidad de sesiones, plazo, etc.) cuando consta en autos un dictamen pericial que determina categóricamente tales aspectos (ver escrito electrónico de fecha 12/09/2017). Atento a la contundencia de la prueba omitida por el Juzgador, deviene innecesario emitir aquí pronunciamiento sobre la pertinencia y valor probatorio de la restante documentación referida por el a quo.
En función de lo expuesto, he de determinar el rubro analizado en la suma de $ 9450.
VIII. Intereses:
En relación a los intereses de la obligación indemnizatoria, la parte demandada se agravió de la aplicación de la tasa pasiva más alta del Banco de la desde la fecha de mora (11/02/2014). En sustento de lo expuesto, el apelante sostuvo que como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación y otra desde este último momento hasta su pago. La primera no debe contener compensaciones inflacionarias. “Es que la razón de ser de estas últimas, es, precisamente, compensar (por via indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor”.
Tras haber analizado el motivo de agravio reproducido ut supra coincido con el recurrente en que en las obligaciones de valor corresponde aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determina el valor de la prestación (o en su caso las bases determinativas del valor de la deuda) y otra desde este último momento hasta su efectivo pago.
Esta solución se ajusta a la doctrina de nuestro Tribunal Superior y en consecuencia estarse a la doctrina legal sentada por la SCBA en las recientes causas «Vera» y «Nidera», en las cuales consideró que la indemnización por daños debe ser calculada a valores actuales, no implicando tal proceder una violación a la prohibición indexatoria (arts. 7 y 10, ley 23.928). Y que, en virtud de ello, corresponde fijar una tasa de interés puro del 6% por el lapso temporal transcurrido entre el momento del hecho y el momento del dictado de la sentencia judicial -implicando esto un cambio de criterio respecto de los pronunciamientos que, hasta la fecha, he dictado en la instancia de grado-. –
Así, en la causa » Vera», la Corte sostuvo que: «A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo»(…) Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada … En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia Provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período(…) II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho güarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales(…). Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad» (SCJBA, «Vera, Juan Carlos contra . Daños y perjuicios», causa C. 120.536, del 18 de Abril de 2018 ).
En línea con lo expuesto, en la causa «Nidera», la Corte fundamentó y ratificó sendos criterios: «Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/02, art. 2; 1.096/02, art. 1; 1.733/04, art. 1; 146/17, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (…) cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente».
A saber, la tasa pura es aquella que se limita a traducir estrictamente el rendimiento, ganancia o rédito que produce un capital. Esta tasa, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores, se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden ciertamente variar mínimamente en función de las circunstancias coyunturales internas y/o internacionales.
Por su parte, la tasa de interés aparente no se integra exclusivamente con esa rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se desliza en ella una serie de componentes de importancia, denominados “escorias”, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que, por lo general, actúan como factor idóneo para incrementarla.
Una de las principales escorias que se introduce en la tasa de interés aparente es la prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital, operando la tasa de interés como un parámetro de ajuste por depreciación de la moneda. Dicho de otro modo, se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda transcurrir hasta el momento del recupero del dinero. Esta estimación obedece a un acto especulativo que se efectúa en función de las circunstancias de tiempo y lugar.
En épocas de gran inflación como la actual, la tasa aplicable a los depósitos en moneda nacional se ajusta más a una tasa aparente que una tasa pura. De hecho, esto es lo que ocurre en la realidad económica argentina, en la que la tasa de interés aparente para los depósitos en pesos ha alcanzado niveles sorprendentes, incluso superiores al cuarenta por ciento. Ello por cuanto se prevé para el período de préstamo una inflación elevada que, de resultar mayor a la contemplada en la tasa de interés, importa una pérdida para el prestamista, razón por la cual se la conoce como tasa de interés negativa En cambio, es positiva si permanece por debajo de los niveles inflacionarios.
Hecha esta aclaración, podemos advertir que como regla cuando se dicta una condena sobre la base de valores históricos corresponde fijar una tasa de interés aparente, a fin de resguardar el valor económico de la obligación frente al efecto inflacionario acaecido durante el tiempo que transcurre entre el momento del daño y el momento del dictado de la sentencia judicial. En cambio, cuando se establece el monto de la obligación a valores actuales, ajustando el quantum de la condena a los valores vigentes al tiempo de la sentencia, la tasa de interés aplicable debería aproximarse a una tasa de interés pura. Es que, en tales circunstancias, resultaría excesivo mandar a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto ya se encuentra pues reconocido a través de la actualización. De lo contrario, el acreedor de la obligación tendría un enriquecimiento injustificado, ya que la adecuación del valor de su obligación se estaría practicando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente.
Sin perjuicio de lo antedicho, y trasladando estas consideraciones al caso concreto, advertimos que es preciso distinguir entre aquellos rubros cuyo valor fue estimado al tiempo del dictado de la sentencia judicial de primera instancia de fecha 29 de Noviembre de 2018 (daño moral), aquellos otros cuyo valor fue apreciado al dictarse esta sentencia de segunda instancia (daño psicológico por incapacidad sobreviniente), aquellos cuyo valor de base (costo de sesión) se determinó al producirse el dictamen pericial de fecha 12/9/2017 (daño psicológico por gastos de tratamiento terapéutico) y finalmente aquellos cuya base determinativa (ingreso de la víctima) se estimó al contestarse oficio informativo -con remisión al mes de Febrero de 2014 según surge de la contestación de oficio del Titular del Remis San José-. En consecuencia, y por aplicación de la doctrina legal de la SCBA en «Vera» y «Nidera», corresponderá aplicar una tasa de interés pura del 6% entre el momento del hecho generador de responsabilidad y los puntos temporales indicados para cada uno de los rubros indemnizatorios de referencia. De ahí en más será aplicable una tasa de interés pasiva mas alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días (SCBA, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios», causa C. 119.176, 15/6/2016). Por lo que, con los alcances indicados, debe ser parcialmente recibido el agravio relativo a la tasa de interés aplicable a la obligación indemnizatoria establecida en autos.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por las partes actoras y el interpuesto por la parte demandada, confirmando el rubro valor vida en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) para F., V. D. y pesos treinta mil ($ 30.000) para F., A. V. con más intereses, los que serán calculados desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el día de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.); elevando el rubro daño moral en favor de F., V. D. a la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) con mas intereses, los que serán calculados desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (fecha de la presente sentencia de segunda instancia), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.); fijando el rubro daño psicológico por incapacidad en favor de F., V. D. en la suma de pesos ciento veinte mil pesos ($ 120.000) con más intereses a una tasa de interés pura del 6%, la que será calculada desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (1/2/2014), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.), y el rubro daño psicológico por tratamiento terapéutico en favor de F., V. D. en la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta ($ 9.450) con más intereses, los que serán calculados desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (fecha de la pericia psicológica -12/09/2017-), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).
2) Imponer las costas de esta instancia en un 20% a la parte actora y en un 80 % a la parte demandada (art. 71 del CPCCBA).
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación de primera instancia.
En todo lo demás que no ha sido objeto de modificación se confirma lo decidido en primera instancia.-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por las partes actoras y al interpuesto por la parte demandada, confirmando el rubro valor vida en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) para F., V. D. y pesos treinta mil ($ 30.000) para F., A. V., con más intereses, los que serán calculados desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el día de su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.); elevando el rubro daño moral en favor de F., V. D. a la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) con mas intereses, los que serán calculados desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (fecha de la presente sentencia de segunda instancia), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.); fijando el rubro daño psicológico por incapacidad en favor de F., V. D. en la suma de pesos ciento veinte mil pesos ($ 120.000) con más intereses a una tasa de interés pura del 6%, la que será calculada desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (1/2/2014), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.), y el rubro daño psicológico por tratamiento terapéutico en favor de F., V. D. en la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta ($ 9.450) con más intereses, los que serán calculados desde la fecha del hecho (11/02/2014) y hasta el momento en que se determinó el valor del capital controvertido (fecha de la pericia psicológica -12/09/2017-), a una tasa pura del 6%. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la en sus depósitos a treinta días hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
Roberto Manuel DEGLEUE
Presidente Excma. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial
Dpto. Judicial Pergamino
Graciela SCARAFFIA
Jueza
Adrian Oscar MOREA
Auxiliar Letrado
042092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129900