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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Notas periodísticas. Empresas de medicina prepaga. Publicidad engañosa
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra un canal televisivo y el conductor de un programa periodístico, pues la actora no acreditó que se haya brindado información falaz y tendenciosa al atribuírsele incurrir en publicidad engañosa, a raíz de publicar en la cartilla médica profesionales que no eran prestadores de la accionante.
Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Medical Corporative Trade SA c/ America TV SA y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 3689/3707, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 3890/3898 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 3901/3915 por la codemandada “Cuatro Cabezas SA” y a fs. 3916/3930 por la codemandada Lorena Maciel. Con el consentimiento del auto de fs. 3946 quedaron los presentes en estado de resolver.
I. La sentencia de autos desestimó las defensas de falta de legitimación activa opuestas por America TV SA y Cuatro Cabezas SA, con costas por su orden, al igual que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por America TV SA, con costas. Asimismo, rechazó la demanda promovida por Medical Corporative Trade SA contra America TV SA, Cuatro Cabezas SA, Daniel Tognetti y Lorena Maciel, imponiendo las costas del proceso a la parte actora.
La acción entablada fue articulada por los daños y perjuicios que se hubieren producido por la emisión de un programa televisivo denominado “Punto Doc”, proyectado el 19 de mayo de 2004.
Explica que se brindó información falaz y tendenciosa, atribuyéndole incurrir en publicidad engañosa.
II. La actora, en su titulado primer agravio, hace una enunciación de seis puntos: 1) Se incurrió en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido al orden y al interés social. 2) Se violentó el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. 3) No se respetó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. 4) No se constató en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. 5) Existió una versión manipulada de los hechos. 6) Hubo un conocimiento consciente que la noticia es falsa, o el notorio desprecio sobre su falsedad o veracidad.
Afirma que se hizo caso omiso de las probanzas de la causa, imputándoles a los periodistas la existencia de real malicia.
Bastaría remitirse a lo transcripto para verificar que lo expresado no es más que una afirmación genérica, sin señalar errores, omisiones, falta de fundamentación específica, a lo que la doctrina y jurisprudencia exige como requisitos para conformar una crítica concreta y razonada de lo decidido.
Lo señalado permite declarar desierto el recurso de apelación respecto de lo analizado.
Más cuando expresamente se pone de manifiesto que la sentenciante hace una correcta referencia al marco legal.
III. La apelante imputa a la parte contraria que la investigación periodística se centró fundamentalmente en demostrar que ella ofrecía en su cartera de prestadores con los cuales no tenía convenio para prestarle servicio a sus afiliados.
A fin de mostrar un accionar malicioso y doloso de los periodistas, le recriminan que llamaron a los prestadores que carecían de dirección y teléfono porque sólo eran por derivación.
Cabe mencionar que los prestadores que se enunciaban en la cartilla “por derivación”, no por ello dejaban de serlo, porque hubiere que recurrir al World Trade Med SA o a su continuadora, para requerir los servicios enunciados.
Las entidades prestadoras privadas, en definitiva, son intermediarios administrativos de los recursos que se le confían, sumado al capital propio de la empresa, destinados al objetivo de satisfacer las prestaciones de salud de sus asociados como la propia accionante reconoce cuando afirma que el servicio se prestaba a través de empresas como Cover Salud o Universal Assistance, o por la que fuere.
De modo que lo hagan en forma directa o derivada, a través de otras organizaciones comerciales, por entrecruzamientos contractuales, no modifica la cuestión.
Esa estructura económica había sido la que más le convenía a los intereses de ella o de ambas, pero no por ello no se estaba ofreciendo esos prestadores, aunque implicaran una onerosidad agravada, o se tuviere que cumplir un trámite administrativo.
La promoción que se hace de los servicios médicos a prestarse para lograr asociados, compromete la responsabilidad de la empresa, ya que se hace a través de una oferta pública, lo que obliga al oferente frente al consumidor.
De modo que la aclaración que transcribe el apelante, consignada en la cartilla, además de no ser clara en su redacción, al ser formulada en la oferta, está incorporada en el contrato (art. 8 de la Ley N° 24.240).
Por lo que no pueden ser desconocidas por la empresa cuando ella aseguró que esas otras compañías o sociedades comerciales (llamémosle efectores), por efecto de la publicidad, fueron ofrecidos como prestadores al público.
Es intrascendente, a los fines de una ley de orden público, como es la del consumidor, que la prestación fuere directa o indirecta, esa será la problemática interna de esa o esas empresas, cómo gestiona o vehiculiza sus relaciones contractuales con los prestadores que ofrecen, más la promoción externa de los servicios para lograr captar adherentes, los compromete. De modo que, al publicitarlas, poca importancia, por no decir ninguna relevancia, debe darse a que no se consignara el domicilio o el teléfono.
Ella o ellas prometieron esos prestadores; de modo que, imputarle un accionar malicioso a los periodistas por intentar ponerse en contacto con ellas no es tal.
Mas quien fuera presidente de la primitiva empresa habla de “clientes” (ver fs. 3672) no de pacientes.
“Las relaciones reguladas por la ley 26.682 son claramente de consumo y están regidas por el derecho tutelar dispuesto por el artículo 42 de la Constitución nacional, respecto del cual, el siguiente artículo 43 establece vías de efectivización a través del amparo, y se integra con el sistema general establecido por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor o Usuario. Esta norma proclamada también de orden público (art. 65) declara tener por objeto “la defensa de los consumidores o usuarios” (art. 1°) y dispone una integración normativa entre la propia LDC, la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial “o las que en el futuro las reemplacen (art. 3° Ley 24.240)”. La primera parte de este artículo 3° define la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” y dispone sobre integración normativa además de la antes referida, la de la propia Ley de Defensa del Consumidor o usuario con “las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo” entre las cuales se encuentra la ley 26.682. Esta disposición es complementada por el párrafo final del mismo artículo 3° que dispone … “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido por esta ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio que el proveedor por la actividad que desarrolle (EMP por ejemplo), esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (en nuestro caso la ley 26.682).
Al regular sobre la Autoridad de Aplicación de la medicina prepaga el artículo 4° de la ley 26.682 dispone que la función corresponde al Ministerio de Salud de la Nación a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 4°, dec. Reglam. 1993/2011) pero agrega coincidiendo con la LDC. “En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias según corresponda”. Se dispone en consecuencia una integración normativa y operativa que analizamos al considerar la Autoridad de Aplicación.” (Gregorini Clusellas, Eduardo (Director). Medicina Prepaga: el Contrato y las Prestaciones de Salud. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2013. Págs. 67 y 68).
Por último, cabe mencionar que el deber de buena fe, principio general de derecho, se aplica en todas las etapas contractuales, desde la precontractual hasta la post-contractual.
Igual ocurre con el deber de información que es una de las expresiones del deber de buena fe.
Es decir que la que se brinda al consumidor debe ser clara, cierta y detallada, respecto de los servicios que se proveen y cómo son las características de los servicios.
“… En todos los planes de cobertura médico-asistencial y en los de cobertura parcial, la información debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas”. (Gregorini Clusellas, Eduardo. “La interpretación integradora, la integración del contrato y las pautas legales”. LL 1998- B- 1200).
Los servicios ofrecidos por la apelante incluyen todos los prestadores por efecto de la publicidad, sin discriminación, sean en forma directa o indirecta, obligando a la oferente (art. 8 de la ley 24.240).
De modo que si los periodistas trataron de ponerse en contacto con esos prestadores, que habían sido proporcionados en la oferta pública, no tuvieron un accionar malicioso como la apelante afirma, sino sólo comprobar la existencia y extensión de esos servicios ofrecidos.
Por lo que no cabe más que rechazar el rezongo, no resultando necesario recurrir al análisis de la ley 22.802, ni de la ley 25.156 para así hacerlo.
IV. En cuanto a lo referido a la necesidad de contar con un seguro médico en el exterior, cabe mencionar que ello colisiona con la barrera impuesta por el artículo 277 del CPCC, conforme la cual el tribunal de alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
En cuanto a lo planteado, es adecuado hacer alusión al deber que pesa sobre el sentenciante respecto de la obligación de fundar sus decisiones bajo pena de nulidad (art. 34 inc. 4 del CPCC), respetando el orden jerárquico de las leyes y el principio de congruencia.
En igual sentido, lo hace el artículo 163 inc. 6 del mismo código de forma al ordenar que lo decidido sea “de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio”.
Lo señalado implica no poder apartarse del “thema decidendum”, por lo que este tribunal tiene una doble limitación, no fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de anterior instancia y no decidir sobre otras cuestiones más que las que constituyen materia de agravios.
Por la primera limitación queda excluida la posibilidad de entrar a conocer sobre lo planteado (art. 277 CPCC). (Ver punto 2 de fs. 1179 vta., 1180, 1180 vta.).
V. La apelante imputa falta de objetividad porque refiere que World Trade Med SA fue decretada en quiebra con posterioridad a la emisión del programa.
No sostiene que la afirmación no sea verdadera, sino simplemente señala que la conformidad al acuerdo se había obtenido de los acreedores, mas la jueza del proceso decidió no homologar el acuerdo presentado.
En primer lugar, cabe recordar que es facultad del juez decidir si homologa o no el acuerdo propuesto.
En segundo término, lo señalado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
Por lo que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto sobre el particular.
VI. No mejor suerte puede tener lo afirmado por el Director General de Defensa y Protección del Consumidor en relación a la causa penal iniciada contra World Trade Med SA, ya que por el hecho que aquél expresamente testimoniara, no permite atribuirle ninguna responsabilidad a la producción, ni a los presentadores del programa, ni al canal de televisión en cuestión, ya que expresamente se afirmó en la sentencia “que no se ha demostrado que ellas fueran editadas o sacadas de contexto” (ver fs. 3705).
De modo que lo consignado no puede ser considerado una crítica concreta y razonada de lo decidido.
Inclusive, se hace mención a la ratificación en sede penal de lo acontecido en el programa.
Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.
Por lo que corresponde la declaración de deserción del recurso.
Igual solución corresponde aplicar con respecto a las denuncias contra World Trade Med SA, cuando expresamente se reconoce que tres estaban en condiciones de ser ejecutadas.
VII. Lamentablemente, para el interés del apelante, no es la emisión del programa televisivo el que provocó confusión.
Es la actora y su cedente los que lo ocasionaron. No es fácil para un lego entender que además de la existencia de dos sociedades anónimas con nombre en inglés (World Trade Med SA y Medical Corporative Trade SA), una de ellas cedió el uso de la marca que es exactamente igual al nombre atribuido a una de esas empresas:
Por otra parte, disentir o afirmar que noes adecuado el uso de un término, pretendiendo aplicar otros al caso, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto.
Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis – que debe hacerse – de la sentencia apelada. (CNCiv., Sala H, “Unger, Graciela Patricia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 – J. 1 – 30/06/06).
Por lo que no cabe más que declarar desierto el recurso sobre el punto.
VIII. El titulado como cuarto agravio consigna lo destacado por el codemandado Tognetti respecto a cargar con las consecuencias negativas de tal adquisición.
Si la apelante no comparte el análisis efectuado por la sentenciante respecto de la teoría de los propios actos y de qué manera le fue aplicada al caso en consideración al acto jurídico extrajudicial de cesión de algunos de los activos que poseía World Trade Med SA – los afiliados – , y “no el extenso pasivo” que mantenía a esa época, no puede ser considerada como una crítica concreta y razonada de lo decidido.
Se ha decidido jurisprudencialmente que deben precisarse parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se la atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (La Ley, tomo 134, página 1045; La Ley, tomo 137, página 456; El Derecho, tomo 30, página 119; Jurisprudencia Argentina, tomo 1970-V, página 489). También se ha juzgado que la simple disconformidad o disenso con lo expuesto por el a quo sin fundamentar la oposición o sin dar las bases jurídicas, no importa “crítica concreta y razonada” (conf. La Ley, tomo 134, página 1086).
Más cuando expresamente se consignó otro principio general del derecho en ese tópico, que es que “nadie puede alegar su propia torpeza” (ver fs. 3702 vta.). El que no mereció observación alguna por parte de la apelante.
Menos constituye cumplimiento de la manda legal que trae la norma contenida en el artículo 265 del código de forma, sostener que no es cierto que el programa no hizo “más que difundir el deplorable desempeño que mantenía World Trade Med como empresa de medicina prepaga”.
La propia apelante reconoce que a la empresa en cuestión le fueron aplicadas tres multas que estaban en condiciones de ser ejecutadas, por su desempeño.
De modo que si los organismos de defensa del consumidor reciben diariamente denuncias respecto al servicio que brindaran las empresas prestadoras de medicina, ello no es un eximente de responsabilidad respecto a su propio comportamiento, ni motivo que permita modificar lo decidido.
IX. Reiterar y repetir no es el camino para demostrar la adecuada fundamentación de un posicionamiento asumido en el litigio.
La temática referida a cómo se vinculaba contractualmente la primigenia empresa y la cedida con relación a sus adherentes ya ha sido analizado “ut supra” (apartado III).
De modo que insistir con las redes prestacionales a la cuales pertenecían dichos “efectores” no es más que invocar la propia torpeza.
En conclusión, nada cabe agregar respecto al tópico, porque lo vertido, como se señaló, es una reiteración de lo ya expresado con anterioridad.
X. La apelante cuestiona la carga de la prueba en los casos de “real malicia” invocando las normas tradicionales de ella, con relación al Sr. Rafael De Martino.
El mencionado no se ha probado que fuera accionista de la empresa o directivo de aquélla o aquéllas, pero es evidente que se encargaba de la promoción de los servicios, a fin de lograr adherentes.
De modo que, cuando sostiene que no era su función, ni su obligación, controlar que los médicos y prestadores que se ofrecían en la cartilla, se encontraban vinculados comercialmente con la empresa, ni tampoco sabía nada acerca de la veracidad de ella, no hace más que probar cuál era la entidad del ofrecimiento que efectuaba esta sociedad comercial, asumiendo la propuesta formulada la forma de oferta pública.
Todo lo referido por la apelante no es más que una repetida conducta tendiente a probar que tenía suscriptos contratos con determinadas organizaciones, que a su vez eran contratantes de los prestadores enunciados en la cartilla.
El tema, como ya se explicitó, fue analizado con anterioridad, al igual que la confesión que provoca la igualdad de denominación de la sociedad anónima primigenia y el uso de la marca con igual nombre.
No se puede acusar a terceros de confusión, cuando ella se provoca con la propia conducta, por lo que no cabe reiterar lo ya puesto de manifiesto con anterioridad en el apartado VIII.
Por lo que nada cabe modificar.
XI. El titulado sexto agravio es una reiteración de la situación ya explicitada en cuanto a los prestadores, de modo que sólo cabe remitirse a lo ya expresado con anterioridad a ese respecto.
XII. La situación concreta de Fleni está expresamente reconocida por la actora, que no estaba incluida dentro de los prestadores.
De modo que el razonamiento vertido en la sentencia no busca “justificar su decisión de rechazar la demanda”, sino que es un hecho específico que muestra que la enunciación en la cartilla de esa Fundación era, al menos, errada.
Por último, y a fin de clarificar el tema de las bajas o las inclusiones, en la actualidad, no es el papel el único medio para reflejar el estado actualizado de las cartillas. Hoy la publicación “on line” ha despejado toda duda ante la posibilidad inmediata de reflejar el verdadero estado en tiempo real.
De modo que la falta de imaginación de esta empresa comercial no se le puede imputar más que a su propia conducta.
Lo señalado por la apelante no cumple con la carga legal impuesta por el artículo 265 del código de forma.
Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
Por lo que la declaración de deserción del recurso se impone.
XIII. La apelante insiste en que el programa pretendió denostar a las empresas de medicina prepaga en general, tratando de demostrar que van mutando.
Lo concreto en nuestro caso es sólo lo referente a Wolrd Trade Med SA y a Medical Corporative Trade SA, ya que respecto a las demás, el accionante carece de legitimación activa para cuestionar.
No cabe más que volver sobre un punto de la sentencia ya analizado, en el que se concluye que no hubo crítica acorde a la ley procesal, por lo que se encuentra firme.
Es el referido a que Medical Corporative Trade SA fue cesionaria de varios de los bienes que constituían parte del patrimonio de World Trade Med SA. Por ello, la sentencia pone de relieve que en el caso de la marca “World Trade Med” ella no sólo acarreaba bonanzas sino “las consecuencias negativas de dicha adquisición, tales como el desprestigio que había contraído la marca transferida a raíz de las deudas impagas que mantenía su antigua explotadora (World Trade med SA), las sanciones que a ella le habían sido impuestas, así también como los incumplimientos contractuales en que había incurrido.” (Ver fs. 3704 vta.).
Nótese la igualdad de denominación ya tantas veces destacada entre el nombre de la sociedad anónima y la marca, por lo que cabe solo volver a señalarla, frente a la conducta reiterativa e insistente de la actora.
Para agravar aún más el cuadro fáctico, la misma apelante reconoce que la cartilla de Medical Corporative Trade SA lleva la leyenda de “División Argentina World Trade Med en Medicina Privada” (ver fs. 3897).
La sentencia sostuvo la teoría del hecho propio y la inoponibilidad de invocar la propia torpeza a ese respecto, lo que ha quedado firme.
La apelante debe soportar el daño que eventualmente pudo hipotéticamente haber sufrido si ella lo provocó. Esa conducta que produce indudable confusión suprime o desvía el curso de los sucesos, generando una relación de causalidad propia (art. 1111 del Código Civil).
Por lo que, en virtud de lo señalado, debe reiterarse la declaración de desierto del recurso en este aspecto y firme la sentencia dictada en consecuencia.
XIV. La actora vuelve a reiterar lo referente a las prestaciones “sólo por derivación”, por lo que cabe remitirse a lo ya resuelto “ut supra”.
XV. Por último, la apelante insiste en cuanto a que no corresponde eximir de responsabilidad a los demandados por el hecho que hayan citado a la fuente de la información y transcribe parte de la sentencia en la que se afirma que “no se ha probado siquiera en mínima medida que los periodistas hubieren actuado a sabiendas de que la información era falsa o con notoria despreocupación acerca de la veracidad o falsedad de esa información, si aceptamos la doctrina de la real malicia, o bien con dolo, ligereza, imprudencia o impericia en el ámbito de los factores tradicionales de atribución de responsabilidad consagrados por el Código Civil actualmente en vigencia …”
La apelante sostiene que se ha tergiversado maliciosamente la información para extenderla a Medical Corporative Trade SA.
Lamentablemente, debo volver a decir que disentir no es efectuar una crítica concreta y razonada de lo decidido.
Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A” del 24/9/09)
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)
Es por todo ello que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto en la medida y alcance que surge de los considerandos precedentes.
II. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Se impongan las costas de esta instancia a la apelante
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio de 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en la medida y alcance que surge de los considerandos precedentes.
II. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.
III. Imponer las costas de esta instancia a la apelante
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4° ) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 16/06/2015
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
003005E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101485