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JURISPRUDENCIADirección Nacional de Comercio Interior. Multas. Comparación de productos. Publicidad engañosa. Ley 22.802
Se confirma la multa impuesta a la empresa actora por haber comparado productos que no eran similares, con aptitud suficiente para inducir a error, engaño y/o confusión al consumidor.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2015.-
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la empresa “Unilever de Argentina SA” interpuso recurso en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 (fs. 119/124, replicado a fs. 164/171) contra la disposición DNCI nº24/2014 (fs. 101/115) que le impuso una multa de … pesos ($…) por haber comparado productos que no son similares, con aptitud suficiente para inducir a error, engaño y/o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, calidad, pureza y mezcla del producto, como así también, por colocar expresiones erróneas, todo ello en oposición al artículo 9º de la ley 22.802.
II. Que para así resolver, la Dirección Nacional de Comercio Interior sostuvo que:
1. La firma actora realizó una comparación de la “información nutricional complementaria” del producto “Mayonesa Hellmann´s” sin respetar los presupuestos legales que se requiere para ello, tal como lo establece el artículo 235 del Código Alimentario Argentino (CAA). Los alimentos en comparación -mayonesa, aceite de oliva, manteca, crema de leche y queso crema- no son “similares” de conformidad con lo dispuesto por el CAA y los informes producidos por el Instituto Nacional de Alimentos.
2. La publicidad contiene expresiones equivocadas -otorga la categoría de aderezo al queso crema y a la manteca-, como así también, inexactitudes y ocultamientos que pueden inducir al error, engaño o confusión, menoscabando de tal modo la voluntad jurídica del potencial consumidor o usuario. Sin respetar el principio de veracidad del mensaje publicitario.
3. El argumento defensivo de Unilever, basado en considerar que los productos mencionados son “similares” por ser “fuentes de ácidos grasos”, no puede prosperar, por encontrarse definidos en el CAA por sus características, encontrándose claramente tipificados. Asimismo, no se encuentran razones para configurar alguna clase de similitud entre el aderezo mayonesa con el aceite de oliva y los productos lácteos utilizados en la publicidad.
4. La infracción reviste el carácter de “formal”, por lo que no requiere la producción de un daño concreto. Su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas en cuestión.
III. Que la recurrente se agravia manifestando que:
1. La autoridad de aplicación hizo una incorrecta interpretación del vocablo “similar”.
2. La resolución conjunta 40/2004 fue modificada por la resolución conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca nº 161/13, aclarando la interpretación que debe darse a la información nutricional comparativa, incorporando la definición de “alimentos de referencia”.
3. Más allá del campo teórico del CAA debe tener preponderancia el efectivo uso del alimento, por lo que los alimentos en cuestión se pueden considerar aderezos.
4. En caso de dudas en cuanto a la interpretación de la norma debe estarse al principio “in dubio pro administrado”.
5. La publicidad no ha generado perjuicio a los consumidores.
6. El quantum de la multa es desproporcionado.
IV. Que a fs. 155 dictaminó el señor fiscal general en favor de la admisibilidad del recurso.
V. Que esta sala ha dicho que el fin que persigue la ley es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactitudes, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios (causas “Federal Mogul Argentina S.A.” y “Queruclor SRL”, pronunciamientos del 2 de febrero de 2012 y del 30 de abril de 2015).
La finalidad de la norma es, precisamente, evitar la lesión del derecho constitucional de usuarios y consumidores a una información adecuada, completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos en relación al consumo -artículo 42 de la Constitución Nacional (esta sala, causa “Renault Argentina S.A.”, pronunciamiento del 7 de marzo de 2013).
VI. Que sentado lo anterior, los agravios con los que la empresa sancionada ejerce su defensa constituyen afirmaciones dogmáticas e insuficientes para deslindar su responsabilidad, que resulta de la obligación legal de arbitrar los medios necesarios para que los productos ingresen al mercado en las condiciones que imponen las normas de lealtad comercial vigentes, habida cuenta de que:
(i) El artículo 9 de la ley 22.802 establece que “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
(ii) El artículo 235, inciso 3.10.1, del CAA, incorporado por la resolución conjunta 40/2004-SPRRS y 298/2004- SAGPA, vigente al momento de los hechos, establecía que “Los alimentos a ser comparados deben ser diferentes versiones de un mismo alimento o alimento similar. Los alimentos a ser comparados deben ser claramente identificados”.
(iii) La modificación del referido artículo 235, introducida por la resolución conjunta nº 161/2013 (SPRI) y 213/2013 (SAGP), vigente al momento del dictado de la disposición de la DNCI, es todavía más rigurosa que la norma anterior al exigir que “El alimento con INC comparativa debe ser comparado con el alimento de referencia” (apartado 3.10.1) y al definir al alimento de referencia como “la versión convencional del mismo alimento que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón de comparación para realizar y destacar una modificación nutricional restringida al atributo comparativo ‘reducido’ o ‘aumentado’ (apartado 2.7).
No puede suponerse, como lo sugiere la firma actora, que esa modificación reglamentaria encontró su causa en el “yerro” o en la “falencia legislativa” en que se había incurrido en la anterior redacción, pues ello no es lo que se desprende, ni en la más mínima medida, de los considerandos que precedieron al dictado de la nueva norma.
(iv) Teniendo en cuenta que los productos comparados se encuentran definidos en el CAA dentro de distintas categorías, no pueden entenderse como alimentos similares. Configurándose de esta manera, la infracción formal que justifica la aplicación de sanción, toda vez que los oferentes son libres de publicar la información que consideren relevante para sus objetivos, pero tienen la obligación de incluir los datos exigidos por las normas vigentes (esta sala, causas “Socorro Médico Privado S.A. (Vital) c/ EN -SCI-Disp. 218/08”; “LG. Electronics Argentina S.A. c/ DNCI – Disp. 349/10”; “Sport S. Life S.A. c/ DNCI – Disp. 787/2011”, pronunciamientos del 19 de junio, del 20 de septiembre y del 20 de diciembre de 2011).
Ello es así, en razón de que la intencionalidad o la falta de ella no influyen en la configuración de la infracción y la sola verificación de los hechos hace nacer su responsabilidad, pues se trata del incumplimiento de lo prescripto por la ley según una apreciación objetiva.
VII. Que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio éste último que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (esta sala, causas “Biogénesis Bago S.A.” y “Emprendimientos 2001 SRL”, pronunciamientos del 1º y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, “General Motors de Argentina S.R.L.” y “Coto CICSA”, pronunciamientos del 22 de mayo y del 27 de noviembre de 2014, respectivamente, y “Queruclor SRL”, ya citada, entre otras), por lo que no puede prosperar la pretensión relativa al quantum de la sanción, toda vez que, en el caso, el importe fijado no aparece como manifiestamente desproporcionado.
En primer lugar, la sanción ha sido aplicada dentro de la escala con que cuenta la autoridad competente a los efectos de graduarla, de conformidad con el art. 18 de la ley 22.802, modificado por el art. 1º de la ley 24.344, que prescribe que “el que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa … pesos ($…) hasta … pesos ($…)”, vigente al momento en que se cometió la infracción.
En segundo lugar, el monto de la multa no resulta irrazonable o arbitrario. Al respecto, debe tenerse en cuenta que se han ponderado circunstancias particulares como los antecedentes registrados (fs. 97), el interés protegido -la salud humana- y la posición que la firma actora ocupa en el mercado. En consecuencia, la multa de $ … impuesta no aparece como manifiestamente desproporcionada frente a la índole de la conducta imputada, y no se advierte que la DNCI haya excedido los límites de razonabilidad exigible para la valoración de los hechos ni un exceso en la punición que permita apartarse de la cuantificación de la multa impuesta.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII. En función de la naturaleza del proceso, su monto -que viene dado en el caso por el importe de la multa cuestionada en autos-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, se establecen en la suma de … pesos ($…) los honorarios a favor del Dr. Juan Ignacio Sandoval por su labor profesional como apoderado del Estado Nacional -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y en la suma de … pesos ($…) los honorarios a favor de al Dra. Valeria Yamila Petese, por la tarea cumplida ejerciendo en la dirección legal de la parte demandada, durante la sustanciación del presente recurso directo (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. de la ley del arancel de abogados y procuradores).
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
Se deja constancia que la señora Jueza de Cámara Dra. Clara María do Pico no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).-
Ley 22.802 – BO: 11/05/1983.
Telecom Argentina SA c/Disp. (DNCI) 47/2009 (Expte. S01:234831/05) – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III – 26/02/2010.
003516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101905