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JURISPRUDENCIAEmpresas de medicina prepaga. Aumento de las cuotas. Afiliado jubilado. Peligro en la demora. Derecho a la salud
Se mantiene la medida cautelar decretada contra una empresa de medicina prepaga para que se abstenga de aplicar cualquier otro aumento -fuera de los autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud- a una afiliada jubilada, cuando el debate de fondo pasaba por la incidencia de dicha jubilación en la relación contractual, particularmente si correspondía el mantenimiento de la cobertura por derivación de aportes, o bien si la actora debía ser traspasada al segmento de afiliados particulares. Ello así, en atención a la posible afectación del derecho a la salud y a la vida misma, de protección especial en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por la demandada la resolución de fs. 47/49.
El memorial obra a fs. 61/70 y no fue contestado.
II. Por medio de la decisión recurrida, la señora jueza de primera instancia dispuso cautelarmente que, hasta que recaiga sentencia definitiva, la demandada reajuste el valor de la cuota de medicina prepaga a cargo de la actora, aplicando la facturada por el período julio de 2016 ($7.287), más los incrementos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud a partir de esa fecha, excluyendo cualquier otro aumento, como los que pudieran derivar de las circunstancias alegadas por la actora (por ej., aumento por edad), y que, en principio, integran la controversia a dirimir en el pleito.
III. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.
La actora adujo que la vinculaba con OMINT una relación de derivación de aportes de su empleo en International Health Service Argentina S.A., ascendiendo la cuota a $18298,05, al momento de la demanda.
Según la demandante, la cuota era de $3961,72 en mayo de 2015, mes en que se jubiló.
Dicha parte agregó que hubo incrementos de la cuota luego de su jubilación, habiendo recibido de OMINT la explicación de que ello obedecía a que, para mantener la cobertura, debía pagar como particular, lo que no estaba a su alcance.
También adujo que, en octubre de 2015, la demandada le había informado que habría un aumento a partir de noviembre de ese año a causa de una resolución oficial.
Para la actora, el aumento de la cuota habría sido en razón de su edad, y la de su marido, ambos afiliados como grupo familiar.
Al escenario descripto se añade ahora que la acción principal ha sido sustanciada, lo cual esta Sala constata a partir de tomar vista del expediente a que accede esta medida (expte. nro. 9139/2016).
Para la demandada, la razón del incremento radicó en que la actora había cambiado su condición: de empleada de una empresa con la que OMINT tenía un convenio especial y de derivar o desregular aportes, pasó a ser jubilada, dejando de percibir la cuota de la empresa empleadora y de la obra social, por lo cual la afiliada tenía que pagar como individual.
Es afianzado el criterio según el cual, ante un mayor peligro en la demora, cabe menguar la exigencia en el examen de los recaudos que condicionan la verosimilitud en el derecho, y viceversa (v. esta Sala, 5.6.12, en «El Ahmed Omar y otro c/Swiss Medical Group S.A. s/amparo», entre otros).
En la especie, dicho peligro en la demora es evidente, como se advierte a poco que se tenga presente que el interés del actor concierne a bienes de la vida que, como la adecuada atención de su salud, no admiten espera.
Máxime, teniendo en cuenta que el derecho a la salud que por esta vía pretende ser resguardado -derecho que goza de la más alta protección de nuestro ordenamiento (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por ley 23.313)- no puede quedar expuesto a la posibilidad de su frustración a causa de la eventual imposibilidad de la actora de afrontar el agravamiento de la cuota.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que este tipo de medidas sean receptadas, deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111), lo cual se encuentra configurado en casos como el presente a tenor de la posible afección del derecho a la salud y a la vida misma (v. esta Sala en «Havandjian Jorge c/Consolidar Salud S.A. s/ordinario s/incidente de apelación», del 7.5.10).
Según los planteos de las partes, es claro que el debate de fondo pasaría por la incidencia de la jubilación de la actora en su relación contractual con OMINT.
Es decir: si correspondía el mantenimiento de la cobertura por derivación de aportes, sin perjuicio de la aplicación del IVA y los incrementos generales oficiales, como arguye la actora, o bien si esta última debía ser traspasada al segmento de afiliados individuales o particulares, como la demandada argumenta.
Un juzgamiento sobre tal diferendo debe considerarse impropio del análisis cautelar del que se ocupa el tribunal en esta instancia del proceso, en tanto una decisión como ésta no puede significar anticipo de lo que deba sentenciarse oportunamente en lo sustancial.
En tal sentido, cuanto la demandada esgrime ante esta Alzada conllevaría la necesidad de apreciar los antecedentes de la relación contractual que la vinculó con la accionante.
Para ello, sería menester evaluar elementos de convicción con los que no se cuenta.
Ante la incertidumbre acerca de cómo corresponderá, en su momento, zanjar el diferendo, la Sala juzga conveniente el mantenimiento de la medida, ante las consecuencias dañosas e irreversibles que podrían derivarse del proceder contrario, esto es dejar a la accionante sin la posibilidad de solventar una cuota controvertida.
Sin que lo aquí considerado y resuelto pueda entenderse como adelanto de opinión acerca de si es admisible o no la acción de amparo, cabe mantener la decisión que ha sido recurrida, sin perjuicio -cabe aclarar también- de lo que corresponda decidir en el terreno precautorio ante otras circunstancias que puedan presentarse.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Pieroni, Guillermina, “CONTRATO CON EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA: EL PELIGRO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS”, Erreius on line, Enero 2016, – Cita digital IUSDC284423A
Vigoda, León Mauricio y otro c/Swiss Medical SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. – SALA C – 28/10/2016 – Cita digital IUSJU011182E
027827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122331