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JURISPRUDENCIARegistro de adoptantes. Baja definitiva. Guarda con fines de adopción. Derecho de defensa en juicio
Se revoca la decisión apelada pues el juez se excedió al ordenar la exclusión definitiva de los apelantes ya que no corresponde a su esfera de decisión el evaluar la idoneidad de los aspirantes, y porque adoptó ese temperamento soslayando el derecho de defensa de los afectados.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzaron los ex guardadores contra la decisión de fs. 573 que ordenó al RUAGA que proceda a dar de baja definitiva los legajos del matrimonio A.-P..
El magistrado se fundó en las dificultades en la convivencia y la problemática planteada entre los hermanos G. y el matrimonio aludido. Con fundamento en esos mismos hechos, se dejó sin efecto la guarda con fines de adopción y los niños ya se encuentran con otra familia. Este último temperamento está fuera de debate.
Los recurrentes se agravian a fs. 649/653 del juzgamiento que consideran apresurado y sin que se les diera intervención. Consideran que no se hizo una evaluación correcta de la situación y que se actuó injustamente al disponer que se les diera de baja en forma definitiva del registro de adoptantes.
II. Este colegiado discrepa con el temperamento del magistrado desde distintas vías de abordaje.
Por un lado, la decisión de excluir a una pareja de aspirantes del Registro de Adoptantes es ajena al ámbito de la jurisdicción.
Véase en ese sentido que el decreto 1328/2009, reglamentario de la ley creadora del RUAGA, nº 25.854, – en lo que aquí interesa-, se propuso modificaciones a la naturaleza del registro que lo tornen más acorde a su índole federal y a fin de que no invadan la autonomía provincial. En esa línea, el art. 8 establece que las pautas que deberán cumplir las evaluaciones de los aspirantes serán fijadas por cada autoridad provincial. Incluso si en las evaluaciones de alguna jurisdicción surgieren elementos negativos respecto de algún postulante que constituyere grave riesgo para el otorgamiento de la guarda de un niño, esa circunstancia será comunicada a todas las jurisdicciones adheridas (art. 9).
Vale decir que, -tal como surge de la respuesta del Director del RUAGA-, la exclusión o admisión de un aspirante en el registro de adoptantes, no es una tarea encomendada a la llamada jurisdicción no contenciosa de los tribunales. Lo que podría haber hecho el magistrado para mantenerse dentro de los márgenes legales era poner en conocimiento de la autoridad administrativa que se dejaba sin efecto la guarda y los motivos para ello, tal como fue solicitado por la Sra. Defensora de Menores.
Recuérdese que la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa es la función que legislativamente se atribuye a los organismos jurisdiccionales para la fiscalización o contralor de las condiciones legales exigidas por el ordenamiento para la existencia o inexistencia de determinadas situaciones jurídicas.
Es el legislador quien atribuye al organismo jurisdiccional el conocimiento de ese tipo de asuntos porque considera que circunstancialmente es el más capacitado dentro de un ordenamiento legal determinado, para apreciar la existencia o inexistencia de las condiciones jurídicas exigidas por la ley…» (cfr. Clemente A. Díaz, «Ensayo sobre las funciones contenciosa y no contenciosa de la jurisdicción» en Jurisprudencia Argentina, Serie Contemporánea, Doctrina, 1969, pág. 510 y sgtes.)
Pero no ha sido así en este caso el que art. 8 de la ley 25.854 puso en cabeza del organismo de aplicación la evaluación de la admisión o denegatoria de la inscripción, y el decreto reglamentario -como se dijo-, lo confirió a las autoridades provinciales.
III. Si entendiéramos la sentencia adoptada por el magistrado en el marco de su jurisdicción contenciosa la sentencia apelada no correría mejor suerte.
En efecto, la decisión de excluir a los postulantes, en forma definitiva del registro de aspirantes, se adoptó a partir de un informe de una trabajadora social que dio cuenta de la mala convivencia con los niños. No fue sustanciado con los apelantes, y además se dirigía a evaluar el mejor interés de los niños protegidos en este expediente. Ni siquiera había sido requerido por el Ministerio Público que pidió que se lo solicite al organismo provincial.
La proyección que dio a dicho informe el magistrado, sin haber dado intervención a los afectados, vulneró su derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el debido proceso se refiere al «conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier [Y] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros – Excepciones preliminares, sentencia del 2 de febrero de 2001 [Serie C No. 72, párr. 124]; Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú – interpretación de la sentencia de fondo (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 6 de febrero de 2001 [Serie C No. 74, párr. 102]; Caso del Tribunal Constitucional Aguirre Roca, Rey Terry y Revorero Marsano vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001 [Serie C No. 71, párr. 69]; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, [Serie A No. 9, párr. 27])» (cfr. CSJN, Competencia N 1511. XL., «Tufano, Ricardo Alberto s/ internación», del 27 de diciembre de 2005, considerando 4º)
La garantía constitucional del debido proceso -en lo que interesa en este caso-, exige una efectiva contradicción para que pueda actualizarse el derecho de defensa, lo que implica forzosamente el emplazamiento personal de quienes hayan de verse afectados por la decisión. En el caso no sólo no se sustanció el informe con los apelantes, sino que la idoneidad de éstos para aspirar a formar parte del registro de adoptantes no fue la materia de este proceso. Vale decir que la sentencia sorprendió a los apelantes tanto porque se pronunció sobre una cuestión que no era materia del juicio -se trata de un control de legalidad de medidas administrativas que devino en otorgamiento de guarda con fines de adopción-, cuanto porque no se escuchó su versión.
Las razones expuestas conducen a entender que el juez se excedió al ordenar la exclusión definitiva de los apelantes porque no corresponde a su esfera de decisión el evaluar la idoneidad de los aspirantes y porque adoptó ese temperamento soslayando el derecho de defensa de los afectados. Ello sin perjuicio de que el organismo provincial ya ha valorado lo sucedido y ha incorporado a los apelantes en la nómina de “Proyectos no viables” -ver fs. 578/579-, temperamento que no le corresponde revisar a este tribunal.
En mérito de ello, y oída la Sra. Defensora de Menores el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada en cuanto ordenó al RUAGA excluir de manera definitiva a los apelantes del registro de aspirantes a adoptar, ello sin perjuicio de la validez de las decisiones que le atañen a la autoridad administrativa a la que se pondrá en conocimiento de las circunstancias de autos. Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.
008062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107864