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JURISPRUDENCIAAcuerdo de juicio abreviado. Rechazo. Discrepancia con la calificación legal del hecho. Estupefacientes. Fines de comercio
Se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que rechazó el acuerdo de juicio abreviado formalizado por las partes, por discrepar con la calificación legal adoptada y ante la necesidad de debate para un mejor conocimiento de los hechos.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. CFP 20271/2017/TI1/CFC1, caratulada “R., C. A. s/ infracción ley 23.737” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 375/388 por el defensor particular de C. A. R., Dr. Alejandro Sánchez Kalbermatten.
Y CONSIDERANDO:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº4 de esta ciudad, integrado en forma unipersonal por el juez de Cámara, Dr. Pablo Daniel Bertuzzi, el 16 de agosto de 2018, resolvió: “I. RECHAZAR el acuerdo de juicio abreviado formalizado por las partes a fs. 341/3 por discrepar con la calificación legal adoptada y ante la necesidad de debate para un mejor conocimiento de los hechos (art. 431 bis, inciso 3º, del Código Procesal Penal de la Nación)…” (cfr. fs. 354/357).
II. Contra esta resolución, la asistencia técnica particular de C. A. R., Dr. Alejandro Sanchez Kalbermatten, interpuso un recurso de casación (cfr. fs. 375/388), que fue rechazo por el “a quo” a fs. 391/392vta., lo que motivó su presentación directa ante esta Cámara (cfr. fs. 448/470).
El 19 de octubre de 2018, esta Sala IV, integrada en forma unipersonal por el suscripto, resolvió hacer lugar a la queja y conceder el recurso de casación (cfr. registro nº 1489/18.4 a fs. 475 y vta.). El recurso de casación fue mantenido a fs. 479.
III. En su recurso, el recurrente, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encauzó sus agravios en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del código ritual.
En primer lugar, sostuvo que la sentencia recurrida era arbitraria por falta de fundamentación, contrariando lo dispuesto en el artículo 123 del CPPN.
Al respecto, el defensor afirmó que el Tribunal, en orden a rechazar el acuerdo de juicio abreviado, había ponderado erróneamente el material probatorio recolectado, y omitió valorar elementos que acreditarían la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, esto es, la carencia de pruebas en orden a sustentar la finalidad de comercio de la sustancia estupefaciente.
Puntualizó que “Afirma esta defensa que en la resolución recurrida no fue valorado el informe médico efectuado en autos que daría cuenta en forma acabada que mi defendido consume estupefacientes con frecuencia, tiene historias de esfuerzos fracasados para abandonarla, invierte todo su capital monetario para conseguirlo y el fruto de su trabajo es para ello, que tiene necesidad de consumir y que continúa con su consumo a pesar de saber el daño que le provoca social, laboral y físicamente”. Invocó el precedente “Vega Giménez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En otro orden, explicó que la decisión del tribunal de no homologar el acuerdo de juicio abreviado por disentir con la calificación legal “… implica vulnerar el principio acusatorio toda vez que el señor fiscal, en su rol de titular de la acción penal impone el límite ante el que los jueces deben detenerse”.
En apoyo a su postura y para replicar la argumentación del Tribunal, citó la causa FTU 19362/2012/TO1/CFC2 de esta Sala IV.
Subsidiariamente, solicitó la aplicación del precedente “Arriola” de la Corte Suprema porque no se había acreditado que el hecho afecte a terceros.
En otro orden, solicitó la nulidad del decisorio, porque, según su criterio, había un error en la integración del Tribunal. Indicó que la nulidad se sustentaría en “…la falta de integración por ausencia de los restantes vocales al tratar un tema tan sensible y grave como lo constituye el rechazo de un acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes en legal forma, resultando ello violatorio del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional”. Añadió que “…las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos, siendo esta manera de actuar la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de Gobierno”.
En esta dirección, tras citar múltiples fallos de la Corte Suprema, el recurrente concluyó que “…lo que existió fue una ilegalidad, la aplicación del facto de un voto unipersonal que debió ser consensuado con los dos (2) restantes vocales, que en forma reiterada y de consuno atienden las audiencias de la Sala en solitario…”.
Sostuvo que esta ilegalidad en la integración había afectado la garantía del juez natural e imparcial.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. Radicados los autos en esta Sala IV, y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez Gustavo M. Hornos (fs. 471 y 473).
En la etapa prevista por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N. la defensa presentó las breves notas glosadas a fs. 490/491vta.
En esta oportunidad, además de ratificar su presentación recursiva, agregó que “…entiende esta parte que en la actualidad incluso resulta procedente la excarcelación de su asistido, que si bien fue denegada también por el TOF4 pese a la conformidad del Señor Fiscal, cabe señalar que se encuentra en grado de apelación ante V.V.E.E. al haber sido concedido el remedio recursivo deducido por esta defensa. Por tal motivo deberá tenerse presente dado que de hacerse lugar al recurso aquí deducido, tornaría abstracto el recurso articulado contra la denegatoria de excarcelación referenciada”.
Superada esta etapa de lo que se dejó constancia a fs. 492, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
V. La admisibilidad del recurso de casación fue afirmada en la resolución de fs. 475, toda vez que el recurrente planteó debidamente la cuestión federal a resolver y el perjuicio concreto de tardía reparación que le generaba el rechazo del acuerdo con el Fiscal, en orden a equipar la sentencia recurrida a una de carácter definitivo, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480, 314:1202; 319:1492 entre otros).
VI. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fs. 225/230vta., se le enrostró a C. A. R. “…el haber tenido en su poder sustancia estupefaciente con fines de comercialización y la portación de un arma de fuego de uso civil, lo que hubo de verificarse el 18 de diciembre en horas de la madrugada. En efecto, en la fecha indicada fue sorprendido teniendo a su disposición con fines de comercialización, tres envoltorios con material estupefaciente conformado a base de cocaína y un envoltorio de nylon que contenía marihuana. Los primeros envoltorios arrojaron un peso total de 23,61 gramos y el último, con un peso de 4,991 gramos… Puntualmente, la prevención policial divisó, en la intersección de la calle Cruz del Eje y Avda. de los Constituyentes de esta ciudad, a una persona de sexo masculino (quien vestía gorra, una campera color gris y que se encontraba silbando) como también otro sujeto masculino que vestía bermudas oscuras, encontrándose cercano a la puerta de una vivienda sobre la calle Cruz del Eje y a un tercer hombre vestido con sweater color gris, bermuda gris y zapatos marrones, los que se encontraban realizando maniobras de intercambio y que a su vez, el último de los sujetos mencionados, tenía un arma de fuego.
Ante tales circunstancias, el personal de prevención se identifica como tal y da la voz de alto, lo que provoca la fuga de las tres personas involucradas y su consecuente persecución. Concretamente se enfocaron en la persecución de quien se encontraba armado, el que ingresó al domicilio de la calle Cruz del Eje … de esta ciudad, siendo que los otros dos sujetos se dieron rápidamente a la fuga.
Sin solución de continuidad, se mantuvo la persecución y la persona que ingresó a dicho domicilio, ya en su interior, arrojó en el suelo del living del comedor, el arma de fuego que portaba y se entregó ante las fuerzas de seguridad.
Es así que en ese contexto, la prevención observó, sobre la mesa emplazada en el lugar, un envoltorio transparente conteniendo un polvo blanco similar al clorhidrato de cocaína…
También se hubo de hallar, en el dormitorio principal, del interior de una cartera color beige, la suma de 576 dólares, 6229 pesos y diez reales, como así también un envoltorio de nylon conteniendo una sustancia pulvurenta similar al clorhidrato de cocaína y un papel blanco conteniendo igual sustancia. Seguidamente, de entre las ropas, que llevaba puestas el imputado, se encontró la suma de pesos 9400. También se procedió a incautar un envoltorio de papel con cocaína; otro envoltorio de nylon con igual sustancia, otro envoltorio de mayor tamaño con cocaína y finalmente un envoltorio con una sustancia verde amarronada similar a la picadura de marihuana. También se procedió a incautar, además de dinero, el arma que portaba el justiciable al momento de la detención, tratándose de un pistolón marca “Rexio” modelo “Súper” calibre 14mm.”.
En esta pieza procesal los hechos fueron calificados como “…tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso material con portación de arma de fuego de uso civil”.
En el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes que glosa a fs. 341/343, el Fiscal, en orden a modificar la calificación legal, refirió que “…no obran elementos de prueba suficientes que permitan verificar categóricamente que éste tuviera el estupefaciente con el fin de comercializarlo”.
Para así sostener, reseñó la declaración de los testigos de actuación que vieron el intercambio de objetos entre el imputado y una tercer persona y citó el testimonio de Benito Reyes quien había señalado a R. como quien recibía el dinero; tras lo cual puntualizó que “…esto no resulta suficiente para tener por acreditado que el material estupefaciente secuestrado tenía como destino ser comercializado. Ello por cuanto ninguno de los dos agentes pudo identificar concretamente en qué consistió la entrega de elementos. A ello agregó que el horario nocturno dificultaba la visión.
A lo expuesto añadió que si bien se había detenido al imputado con 20.04 gramos de cocaína y 4,5 gramos de marihuana “…junto con varios teléfonos celulares y una suma importante de dinero, lo cierto es que no existen en las presentes actuaciones tareas de inteligencia previas y otras circunstancias…que permitan la obtención de otros elementos demostrativos de una presunta intervención en el comercio de estupefacientes”. Seguidamente, afirmó que el peritaje de los teléfonos secuestrados no había arrojado ningún dato relevante.
Finalmente, el Fiscal tuvo por probado el delito de portación de arma de fuego de uso civil.
Por todo ello, entre las partes se acordó condenar a C. A. R. a la pena de un año y dos meses de prisión y una multa de once pesos con veinticinco centavos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes en concurso real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil.
El Tribunal Oral no homologó el acuerdo de juicio abreviado de conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 431 bis del CPPN (cfr. fs. 354/357).
Para así decidir, el a quo afirmó que, dado el contexto del delito, la conducta no podía subsumirse en la figura de tenencia simple y que “…los argumentos brindados en el acta-acuerdo obrante a fs. 341/343, no son suficientes ni aptos para lograr desvirtuar la calificación impuesta en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 225/230, concretamente en relación a la conducta en infracción a la ley 23.737, sin alterar la plataforma fáctica descripta en dicha pieza procesal”.
En orden a fundamentar esta conclusión, el a quo ponderó aspectos de la plataforma fáctica que demostrarían la presencia de elementos compatibles con el comercio del estupefaciente.
De esta forma, el Tribunal hizo referencia al acta que plasmó la detención del imputado señalando que en dicha oportunidad se había observado a R. efectuando una maniobra de intercambio.
Se destacó la persecución del imputado quien portaba un arma de fuego, primero por la vía pública, hasta su ingreso a una vivienda donde se secuestró material estupefaciente, distribuido por distintos sectores, junto a gran cantidad de dinero en efectivo y celulares.
Por estos elementos el Tribunal concluyó que “…del análisis de esos elementos probatorios de forma armónica y razonada no permiten descartar a esta altura la ultra intención que requiere el tipo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y considero necesaria la realización de un debate oral y público…”.
Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación bajo análisis.
VII. De la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida brevemente reseñados en el apartado anterior, surge que el sentenciante otorgó sobrados fundamentos para rechazar el acuerdo, fundando su discrepancia con la calificación legal acordada en las constancias de la causa y en la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, conforme lo estipula expresamente el apartado tercero, primer párrafo, del artículo 431bis del CPPN.
En efecto, los elementos ponderados por el Tribunal resultan, a priori, indicativos de la intención de comercio del estupefaciente. Nótese las circunstancias que rodearon la detención del imputado, quien se encontraba, armado en la vía pública realizando un intercambio -típica actividad del comercio de la sustancia-.
A su vez, la cantidad de material ilícito secuestrado (23,61 gramos de cocaína y 4,991 gramos de marihuana) supera lo que podría considerarse para consumo personal, lo cual incluso fue puesto de relieve por el Fiscal. Ello, sumado a la forma en que estaba distribuido -en distintos envoltorios; la presencia de dos clases de sustancias -marihuana y cocaína-; y el hallazgo de elementos que acompañan las actividades de comercio de estupefacientes -dinero en efectivo de distintas denominaciones y celulares-, pone de relieve que la conclusión del Tribunal encontró debido asidero probatorio, al contrario de lo señalado por la defensa en su recurso.
En esta dirección, conviene destacar para responder a la defensa, que la circunstancia de que su defendido sea consumidor de estupefaciente no resulta excluyente de la conducta que se investiga.
Respecto al precedente invocado por la defensa (causa FTU 19362/2012/TO1/CFC2-CFC1, registro 275/18.4) cabe señalar que en dicha oportunidad se destacó que el Tribunal había resuelto apartarse del acuerdo de juicio abreviado sin fundamentos válidos y sin despejarse válidamente la hipótesis acusatoria; situación distinta a la que se analiza en el presente caso. Luego, la posibilidad de rechazar el acuerdo de juicio abreviado -contemplada expresamente en la norma- no conculca las garantías invocadas por la defensa al resultar una derivación razonada de las constancias de la causa, descartándose la arbitrariedad denunciada.
Por otra parte, y en lo atinente a los agravios referidos a la integración del Tribunal, cabe responder que la posibilidad de juicio unipersonal fue expresamente incluida en el código ritual por el artículo 9 de la ley 27.307 y la defensa consintió esta conformación, conforme se desprende de fs. 323.
En esta instancia, la defensa no introdujo argumentos para evidenciar la transgresión a las garantías constitucionales que denuncia, razón por la cual corresponde el rechazo de este agravio.
Finalmente, y atento a la solución que aquí se propone, no corresponde atender el planteo referido a la excarcelación introducido en el escrito de fs. 490/491vta., el que deberá ser analizado en la oportunidad procesal correspondiente.
VIII. Por ello, RESUELVO:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el defensor particular de C. A. R., Dr. Alejandro Sánchez Kalbermatten a fs. 375/388; SIN COSTAS en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 530 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
MARIA JOSEFINA GUARDO
PROSECRETARIA DE CAMARA
C., J. L. s/suspensión de juicio a prueba – Cám. Apel. y Garantías Penal San Isidro – Sala III – 03/04/2018 – Cita digital IUSJU025601E
034591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127675