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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro automotor. Destrucción total. Imposibilidad de entregar el vehículo. Baja definitiva
Se revoca parcialmente la sentencia apelada estableciéndose que, previo al pago de la indemnización debida, deberá inscribirse la baja definitiva de la unidad y en caso de ser de imposible cumplimiento se resolverá en el pago de daños y perjuicios.
En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dres. Juan Carlos Rezzónico y Dolores Loyarte, para dictar sentencia en la causa caratulada: «RESTIBO, GUSTAVO OMAR C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONRACTUAL», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. REZZÓNICO-LOYARTE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN; el Señor Juez, Dr. Juan Carlos Rezzónico, dijo:
A. Situación de autos.
Llegan los autos a este Tribunal por los recursos interpuestos por la parte actora, Gustavo Omar Restivo, a fs. 196, y por el letrado apoderado de la demandada, Caja de Seguros S.A. a fs. 198, contra la sentencia de fs. 185/195, por medio de la cual el Sr. Juez “a quo” resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $ 86.500, con más intereses, y estableció que el vehículo dominio … , quedará automáticamente incorporado a la propiedad de la Caja, siendo obligación del asegurado transferirlo libre de todo gravamen, y previo pago de la indemnización respectiva, inscribir la baja definitiva de la unidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Los demás antecedentes que rodean el presente caso han sido expuestos en la sentencia de la anterior instancia, dentro de los resultandos, cumpliendo así con el artículo 163 inc. 3° del CPCC, que dispone que la misma debe contener la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
Por ello, es oportuno tratar aquí directamente los agravios, lo cual responde al principio que el proceso civil constituye un conjunto eslabonado de actos dirigidos a la solución jurídica del pleito coadyuvando así al buen orden del proceso y a la conclusión temporánea de los juicios (esta Sala, causas 244.962, 252.139, 254.424, entre varias).
B. Los agravios.
1. De la parte actora:
En el escrito de fundamentación del embate intentado por el accionante (v. fs. 207/213), el apelante se queja de dos cuestiones, por un lado de la parte de la sentencia que lo obliga entregar a la demandada los restos del rodado y proceder a su baja, y por el otro, de la tasa de interés fijada
Con relación al primero, argumenta que el Sr. Juez de grado desoyó lo expresamente informado por él a fs. 145, donde manifestó, en el año 2013, que ponía en venta los restos del rodado, en el estado en que estaba. Que la venta se hizo tiempo después, y el rodado ha sido reparado por el comprador y se encuentra circulando, tornando como de cumplimiento imposible el requisito de la baja ante el Registro de la Propiedad Automotor. Que ha tomado la postura procesal de optar quedarse con los restos y venderlos por cuenta propia, descontando el valor de la venta realizada.
Agrega que el requisito de solicitar la baja cuando el asegurado opta por quedarse con los restos, deviene abusivo y carente de sentido práctico. Que de acuerdo al contrato de compraventa adjunto, los restos fueron vendidos en la suma de $ 26.000 al Sr. Adrián Mauricio Cisneros. Refiere que el “a quo” debió ordenar traslado a la contraparte del escrito donde comunicó su voluntad de quedarse con los restos. Que dicho traslado se imponía porque había una postura procesal clara respecto de la cual la contraparte debía expedirse, teniendo en cuenta que en el responde la demandada se reservó el derecho a retener los restos si la sentencia ordenaba el cumplimiento.
Refiere asimismo, que no hay perjuicio para la demandada en el caso de que pague la prestación debida descontando el valor de la venta del capital a indemnizar, pues desde el momento en que no es titular o no se le han cedido los derechos sobre el rodado objeto del seguro, no recae sobre ella ninguna obligación. Por ello, entiende que no cabía a la aseguradora ampararse en la cláusula 4 inciso c) párrafo 11 apartad a) de las Condiciones Generales para no abonar la indemnización, en tanto la misma es merecedora de la sanción de nulidad parcial en los términos del art. 37 de la LDC, debiendo por ende reputársela ineficaz, en tanto hace a lo que se conoce como “control represivo” de las cláusulas contractuales abusivas.
Que de ratificarse esta situación, automáticamente se produce un enriquecimiento sin causa del demandado, y el consiguiente empobrecimiento del actor.
Finalmente cuestiona la tasa de interés, solicitando se aplique la activa. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
2.- De la parte demandada:
A fs. 223/228 vta. expresa agravios la accionada, planteando en primer lugar, como hecho nuevo, la circunstancia que surge de la expresión de agravios del actor, respecto a la venta del rodado, por lo que entiende que ante la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo del actor en la sentencia y que surgen del contrato celebrado oportunamente, permite a su parte oponer la defensa de “suspensión del cumplimiento”. En virtud de ello pide el rechazo de la demanda, o en su caso se determine que la parte actora no podrá exigir el cumplimiento hasta tanto cumpla.
Subsidiariamente se agravia de la sentencia en cuanto establece que la indemnización al actor deberá ser abonada con anterioridad a la inscripción de la baja definitiva. Que la sentencia omite que la póliza establece que “previo al pago de la indemnización”, debe inscribirse la baja definitiva de la unidad. En ese sentido solicita se modifique la sentencia.
Finalmente cuestiona la procedencia del daño punitivo fijado por el Juez de grado, así como también la cuantía del daño moral, por considerarla excesiva y arbitraria.
3.- A fs. 230/231 obra réplica del accionado a la expresión de agravios del actor, mientras que la del primero quedó incontestada.
C. Este Tribunal.
1. En primer lugar, pasaré al análisis del primer tramo del recurso del actor, así como el planteo efectuado por el accionado al punto tres de su expresión de agravios.
En la especie, se plantea recién en esta Alzada, la circunstancia sobreviniente de haber vendido, el actor, el rodado cuya destrucción total fuera materia de debate.
Este Tribunal, al resolver el pedido de apertura a prueba efectuado por el accionante a fs. 213, ya se expidió en el sentido de que la situación planteada novedosamente en la Alzada, no reviste el carácter de hecho nuevo en los términos del art. 363 del CPCC, pues éste fue causado por la misma parte (v. fs. 215/216).
De tal modo, es oportuno destacar que lo ahora traído a conocimiento de esta Cámara por la parte actora, escapa de la competencia de este Tribunal, ni bien se repara que tales hechos no fueron propuestos a la decisión del Juez de primera instancia, ni son cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia (arts. 266, 272 CPCC).
Ello pues, se advierte que el actor, si bien denunció su intención de vender el rodado a fs. 145, consintió el proveído de fs. 148, no instando el carril recursivo pertinente a los fines de determinar debidamente tal pretensión y sustanciarla para formar parte del “tema decidendum” como hecho sobreviniente a la traba de la Litis (art. 163 inc. 6 CPCC). A la par de no haber denunciado oportunamente la venta del rodado -que según dichos del actor ocurrió con antelación a la sentencia de grado-, quedando saneada cualquier deficiencia del trámite del presente expediente al haber sido consentido el llamamiento de autos para dictar sentencia. Por ende, el planteo efectuado queda excluido de la competencia de este Tribunal (arts. 266, 272 del CPCC).
Ahora bien, lo dicho hasta aquí no importa tampoco que su consecuencia genere un enriquecimiento sin causa de la accionada (como entiende el actor), ni mucho menos, impone el rechazo de la demanda como sostiene la demandada apelante en su expresión de agravios (v. espec. fs. 223 vta./224, acápite 3).
Ello por cuanto, en primer término la alegada excepción de incumplimiento que impetra la accionada, sin ninguna otra consideración ni razones de índole jurídica, puede derivar en el rechazo de la demanda, vislumbrándose en ese sentido el incumplimiento a la carga del art. 260 del CPCC, por no revestir tal queja, una crítica concreta y razonada del fallo.
Por su parte, el hecho de que la obligación a cargo del actor, se torne de imposible cumplimiento, no implica de por sí que la Caja de Seguros S.A. sea liberada del pago de la indemnización fijada en la sentencia, pues, de acuerdo a lo que quedó determinado en ésta, y de lo que no hubo crítica alguna, fue la accionada la que incumplió el contrato celebrado entre las partes, y, por tal motivo, condenada al pago de la indemnización debida (v. sentencia de grado, en espec. a fs. 186/190 vta.).
En esa télesis, de tornarse imposible el cumplimiento de la obligación a cargo del actor, cobra operatividad la disposición prevista en el art. 511 del CPCC, debiendo éste resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a determinarse por las normas de los arts. 501 y 502, o por juicio sumario, en la etapa de ejecución de sentencia.
2.- Con relación a la queja traída por la accionada al punto 4 de su escrito de expresión de agravios, le asiste razón. Es que tal como surge del texto del art. 4, inc. c), párrafo 14 de la póliza, “… Será obligación del asegurado, previo al pago de la indemnización, inscribir la baja…” (el subrayado me pertenece, v. en espec. fs. 107, 4to. párrafo).
Ello así, la sentencia de grado deberá ser modificada, dejando establecido que la obligación del asegurado es previa al pago de la indemnización. Ahora bien, y tal como fuera analizado “supra”, de tornarse imposible la misma, se resolverá en el pago de los daños y perjuicios resultantes (art. 511 CPCC).
3. Despejados los agravios anteriores, corresponde a continuación el tratamiento de los traídos por la accionada, y referidos a los rubros daño punitivo y daño moral, para luego pasar al último cuestionamiento efectuado por el actor, con relación a la tasa de interés (v. esp. fs. 224 vta./228 vta. y fs. 210 vta./212vta.).
a. Daño Moral:
Como lo expresara este Tribunal con anterioridad, en reiterados fallos, en términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso. La cuantificación – atento la naturaleza de este resarcimiento – depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 522, CC; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, p. 230, n° 57; Esta Sala, Exp. 183. 891; 188. 406; 189. 472; 193. 036; 197. 710; 198. 957, etc.).
Coincido con las conclusiones de la sentencia apelada para reconocer la existencia en autos del daño moral, en cuanto ha quedado probado el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora, en virtud de lo dictaminado por el perito mecánico, en cuanto a la magnitud de los daños en el vehículo de la actora, lo que obligó a la tramitación de este juicio.
En ejercicio del arbitrio judicial antes aludido y considerando que las circunstancias enunciadas en el párrafo precedente configuran el daño moral, considero justo el monto establecido en la anterior instancia, por lo que debe ser confirmado (art. 165 del CPCC; arts. 505, 522 del CC : art. 7, CCC).
Se aplica el criterio de esta Sala de que el resarcimiento tiene que ser una derivación adecuadamente razonable en una ecuación de lo que se pide, de la prueba rendida o verosímil todo sobre la base de la indemnización integral del art. 1083, CC.
b. Daño Punitivo:
En concepto de quien funda este voto, el daño punitivo -de amplio alcance y con diversos antecedentes- en las hipótesis en las que media una relación obligacional es un instrumento jurídico de naturaleza autónoma, que permite a los consumidores, sea actuando individual o colectivamente, solicitar al juez o tribunal que fije una suma de dinero con finalidad disuasiva, siempre que se demuestre en el proceso, que en ocasión de uno o más actos de consumo, inclusive coligados entre si, quien es demandado ha observado conductas o procedimientos que, dentro de una variable analizada prudencialmente, resultan evidente y gravemente lesivos a la relación de trato leal, confianza y buena fe y que en el caso de que se trate de contratos han significado un grave apartamiento de los deberes cardinales de éstos pudiendo quedar desnaturalizada su finalidad e imposibilitada la obtención de su fin; y que de todo ello resulta un daño que requiere al ser indemnizado, prevenir su repetición.
En cuanto a la procedencia del instituto del daño punitivo, su admisión no se encuentra en una relación matemática respecto de los daños que el incumplimiento ha ocasionado al damnificado, lo que deriva de su carácter ejemplificador por medio de la disuasión, de manera que no es más que la ocasión que da fundamento a un amparo social de prevención y advertencia generalizada.
El daño punitivo no requiere conjugarse -para excluirlo o limitarlo o ampliarlo- con otros daños o resarcimientos reconocidos y originados en el mismo hecho, lo que se explica a través de su propia naturaleza, que se perfila en la definición que he dado anteriormente, en la que el juez toma la conducta antisocial como bifronte, en cuanto el beneficiario de la «multa» sólo representa una parte de la finalidad de la ley respecto del grupo social, lo que se evidenciaría con claridad si el producido del daño punitivo se destinara por entero a una institución relacionada con el daño sufrido o similar o entidad de bien público o se compartiera entre quien da andamiento a la acción y ha hecho el esfuerzo procesal y asumido el riesgo y aquellos posibles grupos.
Por otra parte, el daño punitivo aunque se hace más evidente en los casos en que los hechos generadores han determinado un impulso social particular o grupal por adhesión grupal de masa a la situación ajena, también es operativo en los casos comunes, pero que puede entenderse que es justa la aplicación de ese remedio, para lo cual basta observar el hiato o foso económico entre las sumas que establece la ley por remisión al artículo 47 ley 24.240 y que significa un mínimo de $ 100, respecto de un máximo no superable de $ 5.000.000. Si el hecho tuviera que ser siempre insólito, los $ 100 aparecerían o bien sólo como un acto simbólico -algo que de ninguna parte de la ley se evidencia- o un entero despropósito.
En el contrato de seguro se trata -como en otros, que también afectan al derecho comercial- en actuar la cooperación obligacional, la necesidad de asistencia y colaboración entre consocios en el sentido contractual de contratos de cooperación. La idea de la cooperación es el hilo conductor que sirve para orientar al jurista a través de la problemática máxima del derecho de obligaciones» [respecto del cual el derecho de seguros o el bancario no resultan ajenos] (Betti, Emilio, Teoría generale delle obbligazioni, t. I, p. 10, § 1, Ed. Giuffrè, Mi-lán, 1953).
En autos, La Caja de Seguros S.A. ha incumplido su obligación, quebrado la ecuación de justicia contractual. No se trata del simple incumplimiento sino que éste ha interferido en el desenvolvimiento económico del actor Restibo, creando una total incertidumbre y descreimiento que puede entenderse proyectado a todo el ramo y en ello se apoya el daño punitivo, viniendo a resguardar no sólo al damnificado sino de manera refleja a la confianza de toda la actividad implicada.
En síntesis juzgo que en el caso y en atención a lo precedentemente expuesto es justo confirmar la decisión del Sr. Juez “a quo”, en cuanto fijó el daño punitivo en la suma de pesos diez mil ($10.000).-
En el caso del daño punitivo no se trata de un enriquecimiento sin causa de quien es destinatario de la sanción, desde que la causa se extrae de la conjunción entre el contrato no observado, la normativa aplicada y los hechos que le sirven de base (art. 499, 784, Cód. Civil, su nota; Salvat- Acuña Anzorena, Tratado. “Fuentes de las obligaciones”, t. IV, p. 346; Rezzonico, Luis M., Estudio de las obligaciones9a, p. 1558 y sigts. Borda, Obligaciones, t. II, n° 1694; Posse, El enriquecimiento injusto o sin causa, «Revista jurídica», Univ. Nac. Tucumán, 1957, t. I, p. 37; esta Sala Exp. 189.472, 212.239, entre varios).
4. Respecto de la tasa de intereses que debe pagar el perdidoso, esta Sala aplica reiteradamente la jurisprudencia firme de la Suprema Corte, según la cual “La sanción de la Ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que esta Suprema Corte expusiera en la causa Ac. 49.439 (sent. del 3-VIII-1993) y posteriores, en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa ´activa´ tiene incorporado -además de lo que corresponde al ´precio del dinero- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. SCBA, Ac 88502.
Ahora bien, cabe señalar que esta Sala ha reiterado en numerosas causas, que la doctrina legal emanada de la SCJBA debe ser aceptada por todos los tribunales provinciales, en tanto el Máximo Tribunal bonaerense sigue reiterando su postura constante desde tiempo atrás sobre la aplicación – en cuestiones como las que se ventilan en autos- de la denominada “tasa pasiva”.
En consecuencia, entiendo corresponde aplicar al caso de autos la reciente postura adoptada por el Máximo Tribunal provincial, en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), donde decidió que al capital de condena correspondía adicionar intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento.
En consecuencia, propongo al Acuerdo se revoque el fallo apelado en ese tramo particular y, aplicando los precedentes arriba indicados, se modifique el interés aplicable al capital mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado.
D. Decisorio
De acuerdo con lo que se viene diciendo la sentencia debe ser revocada parcialmente, estableciendo que previo al pago de la indemnización debida deberá inscribirse la baja definitiva de la unidad, que en caso de ser de imposible cumplimiento, se resolverá en el pago de daños y perjuicios (art. 511 del CPCC), y modificando la tasa de interés aplicable, que será la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado. Se la confirma en lo demás que decide. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado ante la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 71, CPCC). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia.
VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.
La Sra. Jueza Dra. Dolores Loyarte, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Rezzónico, dijo:
Debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose que previo al pago de la indemnización debida deberá inscribirse la baja definitiva de la unidad, que en caso de ser de imposible cumplimiento, se resolverá en el pago de daños y perjuicios (art. 511 del CPCC), y modificándose la tasa de interés aplicable, que será la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado. Deben imponerse las costas en el orden causado atento existir vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 71 del CPCC). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia. Debe confirmarse en lo demás la sentencia apelada.
ASI LO VOTO
La Sra. Jueza Dra. Dolores Loyarte, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es parcialmente injusta la sentencia apelada (art. 7 C.C.C.; 505, 522, 1083, C.C.; 68, 71, 163 inc. 6, 166, 260, 266, 272, 363, 501, 502, 511, CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se revoca parcialmente la sentencia apelada, estableciéndose que previo al pago de la indemnización debida deberá inscribirse la baja definitiva de la unidad, que en caso de ser de imposible cumplimiento, se resolverá en el pago de daños y perjuicios (art. 511 del CPCC), y modificándose la tasa de interés aplicable, que será la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; ello, hasta el efectivo pago de lo adeudado. Se imponen las costas en el orden causado atento existir vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 71 del CPCC). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia. Se confirma en lo demás la sentencia apelada. Reg. Not. Dev.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU121305