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JURISPRUDENCIAPrenda con registro. Ejecución. Ley de defensa del consumidor
En el marco de un proceso de secuestro prendario, se dispone la aplicación de la ley especial de prenda con registro sobre la ley de defensa del consumidor, pues -con aplicación del art. 2220 del Código Civil y Comercial de la Nación- se entiende que el espíritu de la norma objetada es extender y profundizar su aplicación frente a cualquier operatoria que involucre la ejecución de una prenda sobre un bien, y por cualquier acreedor, otorgándole a este la posibilidad de ejecutar judicialmente conforme art. 34 Dec. ley 15348/46 o por el procedimiento establecido por el art. 39 de ese cuerpo normativo.
Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la Sra. Fiscal General ante esta Cámara el pronunciamiento dictado a fs. 82/5 en donde el juez de grado no hizo lugar a su petición de rechazar este secuestro prendario, ni al pedido de bilateralización del proceso.
Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 92/117.-
2.) Se quejó la Sra. Fiscal porque no se tuvo en consideración que el contrato que unió a las partes se trata de una dación de crédito para el consumo, por lo que resulta de aplicación la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor, normativa que establece que ante cualquier duda sobre la interpretación de sus disposiciones debe prevalecer la más favorable al consumidor (art. 3). Indicó que el art. 1094 CCCN también establece que en caso de duda sobre el sentido que cabe atribuir a disposiciones de ese Código o las leyes especiales, prevalece la interpretación más favorable al consumidor, así como cuando existe dudas sobre el alcance de la obligación, se adopta la menos gravosa (art. 1095 CCCN).
Manifestó, por otra parte, que existiría contradicción y arbitrariedad en el fallo recurrido, pues el juez de grado reconoció que la relación que vinculó a las partes era una relación de consumo, para luego dejar de lado la aplicación de dicho estatuto. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta la regla de que la ley posterior deroga a ley anterior, ni el carácter de orden público que tiene la Ley de Defensa del Consumidor.
Indicó que, al decidir como lo hizo, el juez omitió considerar el dictamen del Ministerio Público, lo que importó una indebida obstaculización de las funciones del órgano extrapoder creado para proteger la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Agregó que la sentencia vulnera el sistema republicano de división de poderes donde un organismo no puede obstaculizar el funcionamiento de otro. Señaló que la exclusión del Ministerio Público del caso, mediante la absoluta omisión del tratamiento de las cuestiones relevantes para la solución del caso, viola las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso en beneficio de la ciudadanía y vicia de nulidad todo el proceso. Apuntó que había omitido considerar su argumento en cuanto a que en la relación de consumo, se produce el desplazamiento de la ley de prenda por colisión con la LDC.
Continuó indicando que no se habían tomado las pautas de interpretación del art. 2 CCCN, y que el estatuto del consumidor se aplica a toda relación jurídica regulada por normas en las que exista relación de consumo. Manifestó que el criterio protectorio del consumidor se encuentra también en legislaciones extranjeras, tratados internacionales.
Se quejó también, porque no se tuvo en consideración que normas procesales, como es el art. 39 de la ley de prenda, no pueden dejar sin efecto el derecho de fondo, en donde es clara la aplicación de las normas de protección del consumidor. Agregó que el art. 7 CCCN dispone que son de inmediata aplicación al caso las normas contempladas en dicho Código cuando se trata de relaciones de consumo.
Indicó, por otra parte, que la exégesis de los fundamentos de la Comisión redactora del Código Civil y Comercial de la Nación, hace aplicable la protección mínima del consumidor establecida mediante los principios generales allí dispuestos. En consecuencia, señala que, al no cumplir el art. 39 de la Ley de Prenda, con dichos mínimos, esa norma es desplazada por las disposiciones protectorias del consumidor cuando se trata de una relación de consumo.
Agregó que la LDC es de orden público y el contenido imperativo de sus normas se imponen sobre la autonomía de la voluntad. Añadió que el sistema reconocido por el art. 39 de la ley de prenda, resulta arcaico y desactualizado ya que desconoce la vigencia de la ley 24.240 y del art. 42 CN, que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores. Apuntó que el Decreto ley 15348/46 fue dictado por un gobierno de facto, de cuyos considerandos surge que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales, y no a regular operaciones de consumo. Señaló que en la actualidad han cambiado los intereses a proteger.
Se agravió, además, debido a que no se tomó en cuenta que la facultad de secuestrar in audita parte el bien prendado viola la LDC (conf. art. 37), al admitir renuncia o restricción de los derechos el consumidor, provoca una inversión de la carga de la prueba y no admite que el demandado sea oído.
Indicó que debía interpretarse el art. 2220 CCCN en el sentido de que la ley especial es de aplicación para los supuestos de contratos paritarios y no para los de consumo. Agregó que, por otra parte, con la decisión recurrida se estaría avalando el abuso de la posición dominante y que, el juicio ordinario posterior al secuestro, resultaría por demás ineficaz, atento que los perjuicios al consumidor ya habrían sido ocasionados.
3.) Cabe señalar inicialmente que el orden representativo, republicano y federal de gobierno establecido por nuestra Constitución Nacional, prevé para este país un orden institucional estructurado sobre la base de tres poderes del Estado independientes: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
En ese esquema se ha previsto que el Ministerio Público como órgano independiente asuma la función de promover la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN) y que para cumplir ese rol debe coordinar su actuación ante los poderes del Estado y sus autoridades.
Desde esa situación pues, puede peticionar como lo ha hecho en el sub lite, ocurriendo ante los tribunales.
Cabe adentrarse pues, en el planteo traído a consideración.
4.) Se trata en el caso, de una prenda con registro, instituto que regula una garantía real sobre cosas muebles o universales sin desplazamiento, no posesoria. Se trata de una figura que en su génesis reconoce la idea de que el titular de un bien mueble pueda gravarlo en garantía, a fin de satisfacer necesidades de financiamiento con la innegable ventaja de no sustraer ese bien de la función productiva o de utilidad que le es propia y que reporta beneficios para su titular.
Cabe recordar, que si bien, el derecho de prenda común, concretado a cosas muebles tiene una larga tradición histórica, fue quedando reducido a estrechos límites, siendo usado para mercaderías, alhajas u objetos de valor y escaso volumen. Ello, porque, en principio, manifestaba la desconfianza del acreedor y también porque las mercaderías gravadas estaban sujetas a variaciones de cotización, de forma que los acreedores se encontraban a veces con que no podían reembolsarse el total importe de los créditos y, en fin, porque los bienes dados en prenda debían ser remitidos al acreedor y ya no podían ser más usados por el deudor (conf. conf. Cámara Hector, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 17 y sgtes).
Por su parte, la prenda sin desplazamiento aparece históricamente como una etapa intermedia para conducir a la hipoteca mobiliaria y es lo que ocurre en materia de bienes muebles, la prenda sin desplazamiento prefigura la admisión total de la hipoteca mobiliaria y esta hipoteca existe siempre que la garantía esté acompañada del derecho de persecución. En su evolución esta institución ha facultado al deudor prendario para disponer libremente incluso de las cosas fungibles gravadas, con la condición de su reposición por otras de igual calidad, como sucede con la llamada prenda flotante.
Palacio define el contrato de prenda con registro como aquél mediante el cual, para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que se atribuya un valor dinerario o la percepción total o parcial del precio de mercaderías vendidas, se afectan por el deudor o un tercero, bienes muebles o semovientes y frutos o productos aunque estén pendientes, que quedan en su poder con facultad de usarlos o industrializarlos, y cuya inscripción en un registro produce efectos contra terceros, autoriza el otorgamiento de un certificado que es transmisible por endoso y otorga al acreedor un privilegio sobre los bienes afectados (Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 714).
En ese contexto, se ha señalado que las seguridades reales ,al aumentar las probabilidades del reembolso, estimulan considerablemente el crédito y reducen la tasa de interés, por sus efectos concretos: el ius preferendi frente a los demás acreedores quirografarios sobre un bien determinado -especialización de la responsabilidad común del deudor- con facultad de satisfacerse antes que éstos y escapando al concurso, y el ius persequtionis o inherencia por la oponibilidad erga omnes (conf. Cámara ob. cit. , pág. 12).-
Es que si bien sería de desear que las convenciones humanas tuvieran como única garantía la moralidad de los que las celebran, porque es sin duda preferible prestar a la honradez que a la propiedad, ello no impide el prever la mala fe para precaverse de ella, es así que, en asuntos de interés, el mundo profesa la máxima de que ofrecen mayor seguridad los bienes que la persona (conf. Covían, Victor, “Prenda”, en Enciclopedia Jurídica Española, t. XXV, pág. 375, citado por: Cámara Hector, “Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria”, pág. 11, nota 8).
Es en ese marco que el Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63 contempla en su art. 39 un especial mecanismo, en el que con un criterio restrictivo (art. 5), admite que cuando el acreedor es el Estado, un banco, una institución financiera autorizada, un banco internacional o una institución financiera internacional, contemplando que, tales entidades son profesionales, en caso de incumplimiento, se pueda, mediante la presentación del certificado prendario registrado, solicitar al juez que emita una orden de secuestro que deberá ser ejecutada de inmediato, sin conceder una audiencia al deudor. De acuerdo con la orden del juez, el bien otorgado en garantía deberá ser entregado al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado, señalando que dicho acreedor tiene derecho a venta en subasta privada. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra dicha orden, deberá ser realizada a través de una acción judicial independiente, según lo previsto en la legislación procesal local. Mas dicha acción judicial independiente no impedirá que el acreedor garantizado pueda ejercer sus derechos de ejecución contra los bienes en garantía. Este proceso de secuestro abreviado y la subasta extrajudicial de prendas registradas, a favor de los acreedores financieros, se halla también previsto en el proceso de insolvencia del deudor (art. Ley 23 LCQ), con la única condición previa de que el acreedor deberá presentarse ante el juez del concurso y, después de la subasta, deberá rendir cuentas de ese acto ante el tribunal, con la intervención del síndico o fiduciario y el deudor.
Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado cuando el acreedor aparece calificado con ciertos requisitos de profesionalidad que presuponen seriedad y responsabilidad en su proceder, con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a controlar el título y facilitar la venta directa de ese bien -a través de su secuestro-. Ello, se reitera, en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas en tanto entes obligados por sus responsabilidades y profesionalismo, se hacen merecedores de la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen ya citado. Es de destacar que la experiencia de nuestros tribunales ha demostrado que esta práctica se ha desenvuelto, en todos estos años, sin que se registraran conductas abusivas o distorsiones en la ejecución de esta facultad que justifiquen poner en entredicho la eficacia del instituto como instrumento que resguarda la financiación del crédito, contemplando de manera equilibrada los intereses en juego y a ello debe de haber contribuido, sin duda, el parámetro de calificación de los acreedores beneficiados que la norma exige.-
En el caso de autos, media acogimiento del deudor al régimen de la prenda con registro, y debe repararse en particular, en lo convenido en la cláusula N° 24, en donde expresamente se otorga al acreedor la posibilidad de ejecutar judicialmente conforme art. 34 Dec ley 15348/46 o por el procedimiento establecido por el art. 39 de ese cuerpo normativo (fs. 9).
5.) A esta altura y en este marco, aparece dirimente dejar establecido que los casos de prenda con registro no infringen, ni el derecho constitucional de defensa, especialmente en relación con el principio de inviolabilidad de la defensa ante el tribunal (art. 18 CN), ni el derecho de propiedad (art. 17 CN), ya que la aplicación del procedimiento abreviado es una consecuencia directa del acto de voluntad encarnada por el instrumento suscrito por las partes (conf. CCiv y Com Mar del Plata «Citibank NA c / Morawski», 09/12/98). En efecto, la Corte Suprema ha admitido las ejecuciones de ese tipo mediando una convención libremente pactada con base legal y con fundamento además, en razones de conveniencia y utilidad generales, como lo es en el caso de autos, el acceso a un financiamiento razonable (arg. CSJN, 21/2/58, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Luis Viale”, del 25/4/00, Fallos: 240: 66; 199:389).
Se señaló, además, que no existe violación de las garantías de los arts. 17 y 18 CN, porque la pérdida de la propiedad se conjura pagando la deuda que da origen a la ejecución y porque el accionado podrá hacer valer sus derechos con toda amplitud en la acción ordinaria si realmente el procedimiento ha sido arbitrario o irregular, añadiéndose que el demandado al suscribir los contratos aceptó voluntariamente el gravamen que pesa sobre el bien adquirido y su régimen normativo, renunciando a los beneficios que pudieran derivar de un procedimiento previo judicial (conf. CSJN “Juana Vukic y otra c/ Banco de la Nación”, Fallos: 323: 809).
Por ende, el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o a sus beneficios, sin reservas expresas, en principio, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 270:26; 294:220; 308:1837; 310:1624; 311:1880; 323:809).-
De lo que se sigue que el acusado no podría oponer como defensa que él no entendía la naturaleza del procedimiento de acuerdo al derecho otorgado al acreedor o el régimen de ejecución judicial para el caso de incumplimiento.
Como principio entonces y, en este contexto, la ejecución extrajudicial es un sistema contractualmente aceptado que no está en contradicción con legítimas políticas públicas. Por lo tanto, si las partes han estipulado por convenio la aplicación de dicha legislación, realizando actos de sujeción a ella, el resultado es que cualquier objeción de inconstitucionalidad debe ser desestimada (conf esta CNCom, esta Sala A, 3/11/15, “HSBC Bank Argentina SA c/ Juarez Enrique L. s/ secuestro prendario”; CNCiv . Sala J , «Citibank NA c / Carnevale G. s / ejecución hipotecaria»).
6.) En esta línea de ideas, también debe destacarse de modo particular que el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente a la prenda con registro, mientras que, por su parte, la ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, en cambio es una ley general, toda vez que regula a aquellas convenciones que configuren un contrato de consumo.
En ese contexto, cabe recordar que es clara, la recta e inveterada regla de interpretación que consagra el viejo principio romano “legi speciali per generalem non derogantur” que indica que la ley general posterior nunca deroga a la ley especial anterior (conf. CSJN, in re: “Taccari Alejandro V. c/ F.C.O”, 1/1/1937, LL 7-1122; véase también: Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, N° 61 págs. 55/63, Aubry et Rau “Cours de Droit Civil Français” 4ta. Edición, T. I, párr.. 29, pág. 537). Es por ello que si bien ambas normativas tienen idéntica jerarquía, la primera regula la prenda con registro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial y salvo que aparezca clara la voluntad derogatoria, extremo que en el caso no ocurre. Tal idea se ve reforzada por el art. 2220 CCCN, en cuanto establece expresamente que la prenda con registro se rige por la legislación especial.
De este modo, que al contener la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- disposiciones en el ámbito del derecho privado con una protección del consumidor de carácter general, no desplaza normas contempladas en la ley especial aplicable al caso de autos, como lo es, el art. 39 de la Ley de Prenda, del que no se desprende el resultado lesivo que se pretende, a poco que se reflexione sobre los supuestos de hecho alcanzados con un análisis comprensivo del necesario equilibrio entre los intereses en juego.
Es que no resulta audible el argumento de la Sra. Fiscal General, en cuanto a que el procedimiento contemplado en la norma citada sólo sería aplicable para los contratos paritarios y no para las relaciones de consumo, por cuanto ello importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace. Solo corresponde recordar al respecto, el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus y menos aún, si esa distinción conduce a una interpretación que conspira contra los intereses de aquellos a quienes aparentemente se pretende proteger, con una idea de dudosa justificación teleológica, desde que solo conduce a procurar beneficios a los deudores en mora, y puede conducir a “excluir” a los particulares -consumidores o no- de una modalidad de financiación del crédito accesible y conveniente, privándolos de la conservación del bien, o a desatar un previsible encarecimiento en la tasa de interés de la prestación financiera. Máxime, se reitera, que no se han detectado conductas abusivas que autoricen a invocar una generalizada distorsión en la práctica del instituto.-
A esas consideraciones debe añadirse nuevamente, que en la cuestión a resolver se encuentra involucrado un delicado equilibrio de intereses en juego, pues frente al pretenso derecho de defensa del consumidor por el que aboga la Sra. Fiscal General en su memorial, se encuentra también el derecho de ese consumidor a acceder al crédito de un modo simple y económico, siendo una de las herramientas que da la ley, se reitera, la posibilidad de lograr dicha financiación otorgando como contraprestación una garantía sobre un bien registrable -muchas veces, el mismo que se adquiere-, mecanismo que asegura tanto el interés del consumidor como el del proveedor que facilita los fondos para la operación.
Estas reglas de juego son ampliamente conocidas por las partes, pues no se trata, como lo señala la recurrente, de un mecanismo novedoso, sino de una operatoria que se viene utilizando desde hace muchísimos años. Pretender modificar las pautas a la que el deudor voluntariamente se ha acogido, se reitera, podría importar que, en el futuro, se privase al consumidor de la posibilidad de adquirir con facilidad bienes a plazo, perjudicando las condiciones del crédito, lo que afectaría derechamente a aquél que honra sus obligaciones e incluso, al incumplidor, al que acarrearía mayores costos una ejecución más compleja.
7.) Debe remarcarse, que el correcto orden constitucional conduce a que los jueces no pueden entrar a discutir el modo cómo se ejerce la facultad de legislar que asiste al Congreso de la Nación, al que le corresponde apreciar las ventajas o inconvenientes de las leyes que dicta, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiera obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial. Éste tiene como misión, pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta, si bien, en todo momento, debe velar y resguardar su conformidad con los principios y garantías constitucionales.-
Por ende, no se advierte que exista justificación alguna para que en caso como el del sub lite, este Tribunal deba intervenir y corregir la norma legal objetada. Ello importaría, en los hechos, convertir a los magistrados en legisladores, con clara violación de los principios republicanos y de división de poderes que deben prevalecer en todo estado democrático.
En otras palabras, no se aprecia conducente que, a través de un mero argumento teórico de defensa de derechos del consumidor se pretenda derogar una norma que, lejos de ser dejada sin efecto, es ratificada por el legislador al dictar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde expresamente aparece remitiéndose a la legislación especial para la Prenda con Registro, en su art. 2220. Máxime, se reitera, que se pretende invalidar un mecanismo, respecto del cual no se ha acreditado, mínimamente, que en su utilización haya mediado un abuso de parte de los acreedores contemplados en dicha norma.
8.) Finalmente, no es por ello menos importante, vale la pena reiterar que el planteo de la Sra. Fiscal General no contempla que el art. 39 de la Ley de Prenda, solo admite la venta extrajudicial cuando el acreedor es el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BCRA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, es decir, se trata de acreedores profesionales que tienen una cierta solvencia para hacer frente a cualquier reclamo posterior de daños y perjuicios. Tal mecanismo, según la ley especial, no se encuentra concedido en favor de cualquier acreedor.-
Sin embargo, cabe señalarlo también, el legislador, recientemente en ese nuevo cuerpo normativo, al regular la prenda simple, -con desplazamiento- que no es el caso de autos, admite, previa convención de las partes, el acceso a la adjudicación directa del bien prendado o a la venta extrajudicial (art. 2229 CCCN), sin limitación alguna derivada del carácter del acreedor o de la naturaleza exclusivamente comercial de la operación-. En otras palabras, según el nuevo código cualquier acreedor puede adquirir la cosa prendada por la compra que haga en subasta extrajudicial, en venta privada o por su adjudicación directa, con lo cual se acentúa, el carácter autoliquidable de la prenda como uno de los rasgos más sobresalientes en la materia, pues sigue de cerca al respecto las prescripciones que contenía el art. 585 del Código de Comercio, mas extendiéndolas a todo tipo de prenda, sin distinción ya entre prenda común y prenda comercial, se reitera.
Se ha dicho incluso, que la autoliquidación implica que el acreedor cobre de manera rápida, barata y sin pasar por los tribunales: para la venta o adjudicación de la cosa pignorada no necesita la previa intervención judicial, bastando para su proceder, ante la mora del deudor, la sola orden que imparta el propio acreedor o un tercero designado por las partes, y el producido de dicha venta se aplica directamente, sin más, a la cancelación de la deuda garantizada. La protección que el ex propietario y el deudor pueden buscar en los tribunales es básicamente a posteriori de la ejecución (conf. Lorenzetti, Ricardo L. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. X, pág. 223/4, véase también: Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado”, T. X, págs.701/2, que refiere igualmente a que el código establece una prenda autoliquidable para que el acreedor cobre en forma rápida y costosa sin tener que recurrir a los tribunales).
Observase, que el art. 39 ley de prenda resulta mucho más tuitivo que la nueva normativa referida, que no prevé, ni la alternativa del registro, ni la limitación del carácter comercial de la prenda que en el Codigo de Comercio exigía bajo el régimen del art. 585 Cod.Com. ni la calificación del acreedor. La reforma aplica a la prenda, en general, alternativas que no han sido puestas aún en prueba y que, quizás, puedan en un futuro justificar alguna de las objeciones que trae la Sra. Fiscal General en su memorial de agravios, mas ello no se advierte en supuestos como el del concreto caso que hoy nos ocupa.
En conclusión, más allá de la invocación de los derechos del consumidor y de las normas de la LDC, que se pretenden aplicables a este proceso, lo cierto es que el legislador no sólo remite a la ley especial en los supuestos de prenda con registro, sin ningún tipo de salvedad (art. 2220) y sin derogar su art. 39, sino que parecería que adoptó parte del espíritu de la norma objetada para extender y profundizar su aplicación frente a cualquier operatoria que involucre la ejecución de una prenda sobre un bien, y por cualquier acreedor, requiriendo sólo una convención en tal sentido.
En el caso de autos, se reitera, media acogimiento del deudor al régimen de la prenda con registro, y debe repararse en particular, en lo convenido en la cláusula N° 24, en donde expresamente se otorga al acreedor la posibilidad de ejecutar judicialmente conforme art. 34 Dec ley 15348/46 o por el procedimiento establecido por el art. 39 de ese cuerpo normativo (fs. 9).
Por tales razones, no cabe más que rechazar los agravios esbozados por la Representante del Ministerio Público.
9.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y, por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 82/85.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
Comentario a fallo, Nissen, Ricardo A. UN FALLO CORPORATIVO, UNA DOCTRINA DOGMATICA Y UNA GRAVE VIOLACION AL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Colección Compendio Jurídico, Abril 2 016
005622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108064