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JURISPRUDENCIACobro del impuesto inmobiliario. Inconstitucionalidad de la ordenanza 1623/12 de la Municipalidad de Goya y la resolución 1319/12
Se confirma la sentencia que admitió la acción de amparo deducida por varios contribuyentes y declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza y resolución municipal que fijaron la valuación fiscal para el cobro del impuesto inmobiliario.
Corrientes, 23 de febrero de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Panseri dijo:
I. A fs. 331/335vta. la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral dictó la Sentencia Nº 55 que, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Goya a fs. 189/196vta., dejó firme el acogimiento de la acción de amparo interpuesta en causa. Disconforme con esa decisión, la Comuna accionada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal (fs. 339/346vta.).
II. Para así decidir, el Tribunal de apelación consideró que la cuestión de fondo es sustancialmente análoga a la resuelta en el expediente «Piasentini», refiriendo que los agravios no alcanzan a conmover los fundamentos que en aquél precedente fueran expuestos.
En el sentido indicado, agregó que en la citada causa se dijo que el art. 229 de la Constitución provincial reconoce a los municipios, en relación al impuesto inmobiliario examinado, una facultad tributaria derivada, remitiendo a la ley 6081 que establece que las municipalidades de la provincia tienen la facultad de administrar ese impuesto inmobiliario los inmuebles urbanos y subrurales de su jurisdicción así clasificados de acuerdo a la ley catastral vigente, y la atribución para establecer los elementos de la obligación tributaria del impuesto inmobiliario urbano y subrural, así como la de instaurar agentes de percepción, retención y recaudación.
Y, en consonancia con ello, el art. 4º de la referida norma prevé para la valuación de los inmuebles la aplicación de la ley 1566 y sus modificaciones, estableciendo que para el cobro de las deudas de dichos impuestos se aplicarán las reglas del Cód. Fiscal. En tal contexto, razonó que la ley 1566, en relación a la competencia, determina que la Dirección General de Catastro es el organismo encargado de realizar la valuación fiscal de los inmuebles y en base al procedimiento allí previsto.
Acorde con ello el Municipio de Goya tiene dentro de sus recursos al impuesto inmobiliario urbano y suburbano y conforme a la ley posee la atribución para establecer los elementos de la obligación tributaria del impuesto en cuestión, pero la valuación de los inmuebles se rige por los procedimientos que estipula la ley 1566, en base a los arts. 1º, 2º y 4º de la ley 6081. De tal modo, señaló que la potestad tributaria del Municipio de Goya es derivada, y por lo tanto, ni el Honorable Concejo Deliberante ni el Departamento Ejecutivo Municipal son competentes para fijar la valuación fiscal, toda vez que el impuesto inmobiliario se determina unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determina la ley. Y esa ley, es la 1566 por remisión de la 6081, de donde surge que la Dirección General de Catastro es la encargada de realizar la valuación fiscal de los inmuebles y tanto la ordenanza como la resolución atacada en el amparo son nulas por carecer de competencia los órganos de los que emanaron, ya que la facultad de los municipios comprende la de administrar y recaudar el impuesto inmobiliario pero no la de fijar la base imponible.
Concluyó diciendo que el retraso en las valuaciones fiscales no justifica sortear el mecanismo legal al que remite la Constitución local para incrementar los valores de los bienes, ni avalar lo actuado por el Municipio de Goya pues el principio de juridicidad invocado no justifica que se desconozca el orden de prelación normativo. Y si los municipios consideran necesario ajustarlos porque han perdido actualidad, deberán articular lo conducente ante la Dirección General de Catastro, ya que es éste el organismo que deberá establecer los criterios técnicos-económicos uniformes en todo el territorio provincial.
III. Los agravios del recurrente extraordinario pueden resumirse del siguiente modo: (i) el fallo del Tribunal de apelación desconoce la autonomía municipal consagrada por los arts. 216 y 225 de la Constitución Provincial, lo que implica en otras cosas, la de crear, determinar y percibir recursos en el marco de lo dispuesto por el art. 229.
El art. 162 inc. 11 de la Carta Orgánica Municipal establece como una facultad exclusiva del municipio la determinación de la valuación de dichos bienes, por lo que la facultad de determinar el valor de los inmuebles proviene de una manda constitucional y no de una ley provincial. Se trata de una facultad originaria concedida por la Constitución como recurso genuino del Estado municipal y no de una facultad derivada como lo sostiene la Cámara; (ii) no se violó la ley 6081, pues una vez realizada la valuación sobre el 100% de los valores «reales» o «de mercado» por metro cuadrado, se toma como promedio el 30% estimativo como valor fiscal actualizado.
Y, en ningún caso el valor asignado por la resolución 1319 supera el 35% del valor real o de mercado por metro cuadrado de los terrenos. Además, el procedimiento que refiere la ley 1566 data de una antigüedad de 60 años, lo que resulta inaplicable a la luz de las reformas constitucionales y del control de constitucionalidad y de convencionalidad que los mismos jueces deben ejercer.
Luego los arts. 28 y 29 de la ley 1566 establecen que la valuación debe hacerse mediante una resolución administrativa dictada por Dirección de Catastro y Cartografía, que es jerárquicamente inferior a una manda constitucional; (iii) finalmente cuestiona la imposición de costas pues, si se opuso al progreso de la acción de amparo fue porqué existen razones legales y constitucionales para hacerlo.
IV. Al abordar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sub examine, considero conveniente manifestar mi adhesión a lo resuelto por este Superior Tribunal en los autos caratulados: «Montenegro Héctor c. Instituto de Previsión Social Ctes. y Estado de la Provincia de Ctes. s/ Amparo», Expte. Nº EDL – 1246/11, (Sent. Nº 04/2014), precedente en el que se sentó la siguiente regla: Los procesos de amparo contra actos de autoridad pública se rigen por la ley 2903 modificada por ley 5846. Subsidiariamente y si el amparo se inició en el ámbito civil y comercial, debe regirse por el proceso sumarísimo previsto por el art. 498 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia, porque es el que más se asemeja a ley 2903.
Y porque el art. 321 del Cód. Procesal tiene previsto ese trámite para el amparo contra particulares. Ahora si la acción fue presentada ante el fuero penal, debe guiarse en primer término, por la ley de hábeas corpus (ley 23.098) cuyo trámite expedito y rápido se encuentra emparentado con el amparo y luego por las normas procesales del Cód. adjetivo local. Finalmente si la demanda de amparo se presenta en el campo laboral deberá aplicarse subsidiariamente las normas del juicio ordinario previsto por la ley 3540.
Ratifico en consecuencia lo allí dispuesto, en el sentido de que la regla general expuesta juega «… como principio general y son aplicables en las instancias ordinarias, pues con la creación de la Cámara Contencioso Administrativa y Electoral por ley 5846 -quien interviene como órgano de apelación ordinaria en materia de amparos- se inaugura la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por ésta ante el Superior Tribunal de Justicia mediante los recursos extraordinarios, pero, al no estar reglamentados, surge el interrogante de saber cuáles serán aquéllos que el agraviado podrá valerse para que la decisión de la Cámara pueda ser revisada por el Máximo Tribunal de la Provincia.» «En una primera aproximación podrá decirse que los medios de impugnación extraordinarios son aquéllos previstos por la ley adjetiva del fuero ante quién se haya iniciado la acción de amparo, conforme al art. 18 de la ley 2903 (Cfr. «Casinos del Litoral S.A.», Sent. Nº 01/14).» «Sin embargo, efectuando un nuevo examen de la cuestión, teniendo como norte alcanzar un criterio uniforme para evitar el desconcierto reinante en los justiciables en relación con el punto sub examine, propicio que los recursos extraordinarios interpuestos por ante la Cámara Contenciosa Administrativa y Electoral se rijan por el Cód. Contencioso Administrativo, que en el artículo 10 de la ley 5846 pone en vigencia los artículos 230 a 303 del Capítulo IV, «Recursos», del Cód. Procesal Civil y Comercial.» «De esta forma se pone luz a una cuestión no prevista en la ley de amparo (2903) ni en su reforma (5846) brindando a los justiciables la posibilidad de que las sentencias dictada por el tribunal de alzada puedan ser revisadas por el Superior Tribunal de Justicia mediante los recursos extraordinarios que prevé la ley de procedimiento civil y comercial.»
De este modo el recurso extraordinario fue interpuesto en término y el recurrente se encuentra exento del pago del depósito económico en base a lo dispuesto por el art. 272 del CPCC, más por las razones que a continuación paso explicar, el memorial de agravios carece de aptitud suficiente para la habilitación de la instancia casatoria.
V. En efecto, el recurrente en el prefacio de su impugnación recursiva argumenta que la sentencia puesta en crisis viola groseramente la ley, la aplica erróneamente e incurre en la doctrina del absurdo.
Es decir plantea las tres causales que prevé el art. 278 del CPCyC para habilitar la instancia casatoria, sin embargo, a lo largo de su recurso no logró demostrar mínimamente ninguno de los tres objetivos propuestos.
Por una cuestión de orden metodológico principiaré por decir que la causal del absurdo invocada por el recurrente no hace pié en el fallo examinado, pues no se advierte que se hayan violado las reglas de la lógica (absurdo formal), y mucho menos que se haya errado en la valoración de la prueba (absurdo material), pues al tratarse de una cuestión de puro derecho, no resultó necesaria la producción de pruebas (puede verse la distinción entre absurdo formal y material en HITTERS, Juan C., «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», 2da. edición, ed. LEP, Bs. As., 2002, p. 452).
En cuanto a las otras causales invocadas, el fundamento decisivo de la Cámara es simple pero no por ello menos contundente. El art. 229 inc. 2º de la Constitución de la Provincia establece que son recursos municipales, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio, el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determine la ley. Y en ella se consagra una facultad tributaria derivada, pues la norma constitucional remite a la ley 6081, que establece que las municipalidades de la Provincia tienen la facultad de administrar el impuesto inmobiliario sobre los inmueble urbanos y subrurales clasificados de esa manera por la ley catastral vigente y la atribución para establecer los elementos de la obligación tributaria del impuesto, así como la de instaurar agentes de percepción, retención y recaudación. Sin embargo, conforme el art. 4 de la ley 6081 para la valuación de los inmuebles se debe aplicar la ley 1566 y sus modificaciones, que dispone expresamente que la Dirección General de Catastro es el organismo que procederá a realizar la valuación de los inmuebles de acuerdo al procedimiento allí establecido, arribando el a quo a la siguiente conclusión: tanto la ordenanza 1623/12 y la resolución 1319/12 son nulas por carecer de competencia los órganos de los que emanaron.
Y, si bien el recurrente menciona que la valuación de los inmuebles para el impuesto en cuestión constituye una facultad originaria del municipio de Goya, en base a lo dispuesto por el art. 162 inc. 11 de la Carta Orgánica Municipal, tal precepto resulta contrario a la Constitución Provincial, pues claramente la norma constitucional (art. 229 inc. 2) remite a una ley para lograr la unificación de la valuación y condiciones de cobro en todo el territorio de la provincia.
En ese sentido, lo afirmado por el recurrente luce más como una mera discrepancia subjetiva que una crítica fundada, pues en base al orden de prelación de las leyes consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional, resulta evidente que el precepto constitucional provincial se encuentra por encima de la norma de la carta orgánica municipal. De tal modo que el fundamento decisivo de la Cámara, que tanto el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Goya como el Departamento Ejecutivo Municipal resultan incompetentes para proceder a la valuación de los inmuebles urbano y suburbanos y rurales de la localidad de Goya, se condice con lo estatuido por el art. 229 de la Constitución de la Provincia, pues a los fines de la determinación del impuesto inmobiliario la mencionada disposición constitucional remite a una ley provincial para la unificación de las «… valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial», resultando este razonamiento inmune a las infundadas críticas del recurrente.
De ahí que concluyo que las críticas del quejoso sólo trasuntan una disconformidad subjetiva que no alcanza el nivel requerido para denunciar ninguna de las causales que el art. 278 del CPCyC prevé para la habilitación de la instancia casatoria.
Considero, además, que los años 2013 y 2014 hemos sido testigos de cómo la reforma del año 2007 ha influido en los Municipios (Impuestos el presente caso y muchos más), relación presupuestaria entre Concejo Deliberante y Departamento del Intendente. Conformación de Organos de contralor que no se ponen en vigencia. Dudas sobre nuevos períodos de mandato en el Poder Ejecutivo. Responsabilidades y compromisos que no se asumen, etc.
Y la reforma ya tiene una vigencia de más de siete años, lo que nos muestra muy poca lectura de la Constitución Provincial y al parecer las normas constitucionales no fueron redactadas con verdadera proyección o las mismas han sido desvirtuadas por el trabajo municipal sin considerar la supremacía y/o gradación constitucional.
VI. Finalmente no lleva razón el recurrente al agraviarse en orden a la imposición de costas. Lo resuelto en origen no significa más que la aplicación del principio objetivo de la derrota, no encontrándose motivo alguno que autorice actuar de modo contrario. Y, no evidenciando que la Cámara haya incurrido en algún motivo que autorice el contralor o revisión de éste Superior Tribunal (violación de la ley o iniquidad en la distribución de las causídicas); se impone la confirmación de lo decidido en todas sus partes.
VII. Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 339/346vta., con costas al vencido. Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Francisco Brest, como Monotributista, en el 30% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art. 14 ley 5822). Así voto.
El Dr. Chaín dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Niz dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 1 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 339/346 vta., con costas al vencido. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Francisco Brest, como Monotributista, en el 30% de lo que oportunamente se establezca para el vencedor en primera instancia (art. 14 ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese
Eduardo Panseri
Alejandro Chain
Fernando Niz
Guillermo Semhan.
014004E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116522