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JURISPRUDENCIADerecho tributario. Exención impositiva. Impuesto inmobiliario. Improcedencia
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesta por la sociedad de beneficencia actora, por medio del cual solicitó el reconocimiento de la exención del impuesto inmobiliario respecto a un inmueble de su propiedad. Para decidir así, el Máximo Tribunal Provincial expresó que no correspondía que la recurrente siga gozando de la exención impositiva que se estableciera a su favor por el inmueble del que era titular, en razón del nuevo destino que se le otorgó a este en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento.
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente: Dr. EMILIO AROLDO E. CASTRILLON, Vice-presidenta: Dra. SUSANA E. MEDINA y Vocales Dres. DANIEL OMAR CARUBIA, GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, BERNARDO IGNACIO SALDUNA, LEONOR PAÑEDA, CLAUDIA MONICA MIZAWAK, JUAN RAMON SMALDONE y MIGUEL ANGEL GIORGIO, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: «SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE ROSARIO c/ESTADO PROVINCIAL Y AGENCIA TRIBUTARIA DE ENTRE RIOS – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY».-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRES. GIORGIO, MIZAWAK, PAÑEDA, CARUBIA, CARLOMAGNO, SMALDONE, MEDINA, SALDUNA y CASTRILLON.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 308/318 por la parte actora, contra la sentencia de fs. 288/304 vta., y, en su caso, qué cabe decidir en materia de costas causídicas?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GIORGIO DIJO:
I.- Por sentencia del 19/04/16, la Cámara en lo Contencioso Administrativo N°1 de Paraná, resolvió rechazar la demanda promovida por la Sociedad de Beneficencia de Rosario contra el Estado Provincial y la Administración Tributaria de Entre Ríos.-
II- 1.- Respecto de esa decisión interpuso recurso de inaplicabilidad de Ley el Dr. Roberto Anibal Lerena, en su carácter de apoderado de la actora.-
Refirió que se encontraban cumplidos todos los requisitos formales exigidos para la concesión del presente recurso, conforme se dispone en los arts. 276, 277 y cc. del C.P.C. y C. de Entre Ríos, aplicables por la remisión dispuesta en el art. 77 bis del C.P.A.(según modificación introducida por la Ley 10.052), puntualizando que no correspondía ningún depósito, por no tratarse de una sentencia confirmatoria y además por cuanto la cuestión involucra el empleo público excluido de tal requisito por el art. 280 del código ritual.-
Adujo que la Cámara en su sentencia desestimó su reclamo de reconocimiento de exención impositiva prevista en el art. 146 del Código Fiscal -actual 150 del mismo cuerpo-, entendiendo que fue incorrectamente interpretada por el Tribunal, afectando derechos de raigambre constitucional, como el es el de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Menciona como primer agravio que le causa la sentencia, la circunstancia de haberse considerado que existe un vacío legal, pero contrariamente a ello, a su entender, hay un «exceso inconstitucional en la redacción de la norma, que hace necesario comprenderla a la luz de toda la legislación vigente a efectos de hallar una definición de sujeto contribuyente -asociaciones civiles o las sociedades civiles- técnicamente aceptable y dada por el legislador con competencia para ello» (sic fs. 309 vta.).-
Expone que un error común en el cual incurrieron los tres vocales es el de haber tratado de interpretar la voluntad del legislador para luego ir a la letra de la ley, condicionados por aquella supuesta intencionalidad que no se pudo conocer.-
Citando a la CSJN adujo que en la interpretación de la ley tributaria debe aplicarse el art. 4 del Código Fiscal insistiendo acerca de que no existe ningún vacío legal ni corresponde realizar especulaciones respecto o aclaraciones relacionadas con la definición y límites de las personas jurídicas a la que alude la norma, temática que además fue delegada por las Provincias a la Nación conforme lo establecido en el art. 75, inc. 12, CN, careciendo la Provincia de Entre Ríos de facultades para reglar tales institutos.-
Sostiene que al momento de sancionarse el Código Fiscal -Ley N° 6963/82 ratificada por Ley 7504-, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas dictó la resolución N° 120, del 10/11/70, que establecía requisitos mínimos de las Estatutos de las asociaciones y en su inc. 3°, hacía referencia clara y precisa de sus objetivos y propósitos -sin utilizar la palabra «producto», propia de los bienes según la terminología del C. Civil (ver art. 233 CC y C)- contrariamente a como lo hizo la norma fiscal.-
Consignando las acepciones de la palabra «producto», conforme la Real Academia Española de Letras, señala que el fallo que no repara en que la asociación en cuestión no es productora de bienes y servicios; sino que para cumplir con sus objetivos y propósitos se sirve de los recursos sin ser una unidad productiva, lo que la diferencia de las sociedades cuya finalidad es obtener ganancias.-
A partir de ello reitera que la expresión «producto de sus actividades», está referido al bien señalado en la norma y solo debe tratarse la cuestión relacionada al impuesto inmobiliario, no debiendo inmiscuirse en la materia relacionada con asociaciones civiles por tratarse de un instituto inherente al Código Civil.-
Afirma que el legislador entrerriano no debía legislar en el sentido que lo hizo y por ello no corresponde interpretar su necesidad y voluntad, aún cuando la interpretación del tribunal, según su entender, nada aporta por ser ilegal legislar sobre el destino de lo producido, lo cual lleva al absurdo de colocar en igualdad a las asociaciones y las asociaciones civiles.-
Enfatiza que el producido de las actividades de las asociaciones corresponde a los ingresos brutos y considera por ello que la referencia en el art. 146 -hoy 150-, del Código Fiscal, resulta equivocada y desacertada ya que, a su entender, la única finalidad de lo expresado en el texto es que el producido se destine a los objetivos y propósitos de la institución para que se cumpla el fin último de la norma, que no es otro que promocionar la utilización de inmuebles determinados, que el legislador entendió como necesarios para el desarrollo social.-
Repara en que el articulo en cuestión, no brinda una directiva clara respecto a como deben explotarse los inmuebles para obtener su producido debido a que solo interesa focalizar un beneficio en salud pública, beneficencia o asistencia social gratuita, destacando al respecto la diferencia de trato que se le dispensa a su representada, respecto de otras asociaciones como la Cruz Roja Argentina, a pesar de que ambas instituciones se constituyeron para el bien común.-
Advierte que la norma no refiere a la cesión de bienes de los contribuyentes a terceros de manera onerosa o gratuita y por ello la referencia al contrato de arrendamiento es intrascendente.-
Afirma que la interpretación desarrollada en el voto mayoritario responde a la exclusiva voluntad del intérprete sin fundamento alguno arribando a un resultado equivocado, agraviándose de la conclusión del voto que determinó el resultado del pleito en cuanto define que habiendo cedido el inmueble por arrendamiento oneroso no se verifica el supuesto abstracto normativo al no surgir el destino que en los fondos se aplique en forma directa o indirecta a los puntos enunciados en los puntos 1 a 5 del inc. b) del art. 146 del Código Fiscal.-
Asevera que el arrendamiento del inmueble no es un impeditivo para el goce de la exención porque no lo dice la norma y el precio obtenido por la cesión de uso y goce del inmueble es el «producto» pero la titularidad del mismo continua siendo de la Sociedad de Beneficencia, lo que la sitúa en el primer supuesto del dispositivo, que no es otro que el uso jurídico de la propiedad.-
III.- Por su parte, los representantes del Estado Provincial y de la ATER Dr. Julio C. Rodriguez Signes, Fiscal de Estado y Dr. Sergio D. Graneto, Director Ejecutivo de la Administradora Tributaria de Entre Ríos-, refutaron los argumentos vertidos por el representante de la actora y ponderaron la sentencia, proponiendo el rechazo del recurso (cfr. fs. 321/326 vta.).-
IV.- Puestos los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso, los integrantes de la Cámara referida resolvieron su concesión, al verificarse la concurrencia de los requisitos formales de la vía impugnativa (cfr. fs. 329/330).-
V.- Corrida vista a la Procuración General de la Provincia, dictaminó la Dra. Rosa Alvez Pinheiro (fs. 339/341 vta.), quien, realizando un pormenorizado relato de los antecedentes del caso mencionó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 bis de la Ley 10.052, correspondía verificar el cumplimiento de las condiciones de procedencia formal y sustancial que rigen el recurso, y en virtud de ello concluyó en que el recurso fue articulado dentro del plazo previsto legalmente.-
Abordando el planteo recursivo sostuvo que los argumentos plasmados en el escrito impugnativo no acreditan las razones que tornarían arbitrario al fallo como para habilitar el RIL, como tampoco rebatir el fallo de la Cámara con argumentos autónomos que se vinculen a errores y violaciones que denuncia.-
VI.- Sintetizadas como antecede las posturas argumentales enarboladas por la actora recurrente, los representantes de la parte demandada y el Ministerio Público Fiscal, ingreso al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia, correspondiendo en primer término, examinar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso que se intenta, el cual fue introducido como art. 77 bis por la Ley 10.052, modificatoria del CPA de la Provincia de Entre Ríos.-
En esa senda considero oportuno mencionar que la evaluación de los recaudos formales que deben verificarse a los efectos de la admisibilidad de este tipo de recursos fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Superior Tribunal en distintos casos entre los que cuadra recordar: «LUNA de PICAZZO, MARIA DE LOS MILAGROS C/ESTADO PROVINCIAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», fallo del 28/10/2014; «BARETIC, EDUARDO ENRIQUE C/CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RIOS y ESTADO PROVINCIAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», sent. del 9/02/15, y «SUAREZ, OSCAR FLORENCIO C/ ESTADO PROVINCIAL E INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA A LA ACCION SOCIAL (I.A.F.A.S.) DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», sent. del 16/03/15, delineándose de tal manera la doctrina jurisprudencial de esta Alzada a la hora de verificar los extremos necesarios para habilitar la presente instancia.-
Así entonces, analizando los presupuestos formales de procedibilidad es posible verificar la existencia de una sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el art. 276/277 del CPCyC., habiéndose planteado el recurso dentro del los 10 días previstos en el art. 280 mediante un libelo que en términos claros y precisos expresa la concreta impugnación de la sentencia, sin que resulte aplicable, al recurso que nos ocupa, lo dispuesto en la última parte de la norma precitada respecto de la constancia de depósito.-
VII.- Consecuentemente con lo expuesto corresponde avanzar en el tratamiento de la cuestión traída en el marco de lo previsto por el art. 284 del CPCyC (aplicable por remisión del art. 77 bis. de la Ley N° 10.052) en cuanto la recurrente pretende que se permita a la Sociedad de Beneficencia de Rosario contar con la exención impositiva de marras, sobre la base legal referida, a fin de que pueda disponer de sus recursos para ser invertidos en los destinos que señala el art. 150 del Código Fiscal tales como salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita, destacando que esa pretensión ya se entromete dentro de lo que sería la finalidad de la norma a los fines de su recta interpretación.-
En este sentido, más allá de las críticas que se han dirigido hacia el fallo dictado por mayoría por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 1, a propósito de la pretensión ernarbolada por la recurrente, cabe destacar en primer término que la Sociedad de Beneficencia de Rosario no se vió impedida -en principio- de disponer de sus recursos en la hipótesis que se plantea, toda vez que sólo se le impuso la carga de tributar la alícuota correspondiente en razón del inmueble del que es titular y por las razones que indicó en su momento el ente recaudador, en el entendimiento que no era ya aplicable al caso la exención impositiva invocada, aún cuando con el transcurso del tiempo y la acumulación de la deuda impositiva correspondiente puedan haberse visto efectivamente comprometidos esos recursos.-
No obstante, cabe sopesar en este caso si el Tribunal interviniente ha obrado razonablemente al receptar de un modo favorable los argumentos esgrimidos por el Estado Provincial, en cuanto se interpreta que no corresponde que la Sociedad de Beneficencia siga gozando de la exención impositiva que se estableciera a su favor por el inmueble del que es titular, en razón del nuevo destino que se le otorgó al mismo en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento.-
En esa senda de análisis, independientemente de los sinuosos y hasta confusos argumentos que ha exhibido la recurrente, donde ensaya su particular interpretación de la norma aplicable de acuerdo a sus intereses partivos, entiendo como sumamente lógico el camino de razonamiento que ha seguido la Sra. Vocal que emite el voto mayoritario, cuando llega a concluir que la exención está referida a bienes inmuebles de titularidad de las personas jurídicas definidas por la misma norma que no sean cedidos en uso oneroso y que se utilicen para los fines que se detallan en los puntos 1 a 5 del inc. c) del art. 150.-
Esa conclusión se robustece con el argumento que brinda más adelante la Sra. Magistrada cuando señala que en los cuatro supuestos ubicados más estrechamente en el sistema existe una referencia al uso o fin del bien que no tendría sentido si la exención fuera puramente subjetiva, es decir, que bastare la mera propiedad del bien inmueble en cabeza del sujeto para gozar de ella, como parece sostener la parte recurrente para hacer valer su postura.-
Viendo la cuestión desde una perspectiva mucho más amplia y aunque parezca una obviedad, sólo cabría agregar que el Estado Provincial está por encima de las funciones y/o sociedades sin fines de lucro en la tarea primordial, exclusiva y excluyente de prestar los servicios esenciales a la comunidad de acuerdo a la manda constitucional que emerge del art. 5 de la Constitución Nacional, como así también, entre otros, del art. 19 de la Constitución Provincial, para lo cual necesita de todos los recursos que tiene a su disposición, entre los que precisamente se encuentran los que obtiene a través de la recaudación de los impuestos que gravan a todos los inmuebles que se encuentran en el territorio provincial. Ello conduce a pensar que la exención que se intenta hacer valer, dado su carácter de excepción, debe ser concebida con el carácter restrictivo que se le ha otorgado en el fallo puesto en crisis, para no menoscabar también los recursos que el Estado requiere para el cumplimiento de sus fines, siendo ello una razón más que me lleva a coincidir con la interpretación que ha efectuado la Sra. Vocal que emitió el voto mayoritario.-
De acuerdo a ello, sólo puede concluirse que el recurrente no ha logrado poner en evidencia que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en un verdadero desacierto, a pesar de su denodado esfuerzo por imponer su criterio interpretativo, no pudiendo alcanzar a justificar argumental y jurídicamente, en qué consistiría el error del órgano sentenciante, que habilite la apertura de la presente vía casatoria en los términos establecidos por el código ritual.-
Eso pone de relieve que la fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley bajo examen no consigue rebatir las conclusiones nucleares del pronunciamiento impugnado y, pese al discurso ensayado, sólo se basa en consideraciones que no importan una réplica válida a las fundadas razones que desarrolla el fallo rebatido, deviniendo por tanto ineficaz.-
VIII.- Consecuentemente con lo expuesto, propicio entonces que se rechace el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la accionante y se confirme la sentencia de fs. 288/304 vta., debiendo la actora recurrente vencida soportar las costas devengadas durante la tramitación de esta etapa impugnativa.-
Así voto.-
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:
Resumidas, en el voto que comanda este acuerdo, las circunstancias relevantes del caso, me remito a ello brevitatis causae e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traida.-
Comparto con el colega que me precede en el orden de votación que no se advierten en autos los vicios endilgados por la recurrente, sino -por el contrario- la decisión cuestionada aparece como una derivación razonada y razonable de las concretas constancias probadas, analizadas a la luz del marco legal aplicable y de los principios imperantes en la materia; y, por ello, adhiero a la solución que propicia.-
Así voto.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. PAÑEDA, CARUBIA Y CARLOMAGNO DIJERON que adhieren al voto del Dr. Giorgio.-
A SU TURNO LOS SRES. VOCALES DRES. SMALDONE, MEDINA Y SALDUNA DIJERON que hacen uso del derecho de abstención previsto en el art. 33 de la L.O.P.J..-
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. CASTRILLON DIJO:
I.- Reseñados los antecedentes del caso por el colega del primer voto, me remito a ellos brevitatis causae e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída a decisión.-
II.- Que, en ese cometido estimo pertinente delinear conceptualmente el ámbito en que nos movemos, es decir, el de este recurso.-
1. La legislatura provincial -en cumplimiento del mandato constitucional- con el dictado de las leyes 10.051 y 10.052 efectivizó la creación del foro especializado creando dos Cámaras Contencioso Administrativas en la provincia y modificó el proceso contencioso administrativo e introdujo en el art. 77 bis el recurso de inaplicabilidad de ley expresando «…contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo solo será admisible el recurso de inaplicabilidad de ley por ante el pleno del Superior Tribunal de Justicia…» disponiendo además que «…se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos en todo lo que no esté aquí modificado».
El recurso está previsto en dicho ordenamiento como un recurso de carácter extraordinario que tiene por finalidad mantener la legalidad y uniformar la jurisprudencia, aunque habré de referirme más adelante sobre los actuales alcances de dicha casación.
Ahora bien, ingresando concretamente al estudio de esta vía recursiva y ordenando el recorrido del recurso en este proceso Contencioso Administrativo digo -como señala Juan Carlos Hitters en su obra técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. edic., pág. 249- que no será badalí apuntar que el análisis preliminar de admisibilidad del mismo debe ser llevado a cabo cronológicamente en dos oportunidades, la primera, por las Cámaras Contencioso Administrativas -ante las que se interpone el recurso- con la finalidad de decidir su concesión y la segunda, por este Superior Tribunal de Justicia en Pleno quien analizará nuevamente las condiciones de admisibilidad y las condiciones de procedencia, pasando así las primeras por un doble filtro.
Conforme a las exigencias técnicas -tal como se encuentra diseñado el recurso en los arts. 276, 284 y 285 del CPCC a los que nos remite el legislador- debe interponerse dentro del plazo legal, hacerse efectivo el depósito en los casos en que corresponda y se debe efectuar el directo cuestionamiento de la sentencia definitiva, del cual derive una crítica y un ataque pertinente a su fundamentación que demuestre la errónea aplicación de la ley y/o doctrina legal.
Que, dejando de lado los aspectos formales que se encuentran cumplimentados me referiré a: respecto a los cuestionamientos que -por ésta vía- se pueden hacer a la sentencia definitiva de las Cámaras o a la resolución sobre admisión del proceso deben consistir, en principio, en críticas que demuestren la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, digo en principio, pues esto habrá de vincularse luego necesariamente con la extensión que cabe darle al recurso de inaplicabilidad de ley en este proceso contencioso administrativo.
Así lo dice el art. 276 del C.P.C y C. que por remisión debe aplicarse expresando que el recurso sólo será admisible contra la sentencia definitiva de las cámaras de apelaciones -o en el proceso contencioso, también contra la decisiones de las Cámaras respecto a la admisibilidad cuando fueren asimilables a definitivas- que violen o hagan errónea aplicación de la ley o de la doctrina legal.
En cuanto a la violación o errónea aplicación de la ley solo diré que se configura de diversas maneras, tiene variadas aristas y que a los efectos del recurso no basta con individualizar la norma violada o erróneamente aplicada, sino que debe demostrarse el vicio o error en que incurrió la sentencia, el recurrente, debe explicar con fundamentos jurídicos el porqué del vicio que endilga al fallo. Continuando con las críticas que se pueden hacer al fallo por esta vía recursiva, y dejando de lado ya la literalidad de la norma que por remisión aplicamos, advierto que en el ámbito civil que cuenta con dos instancias ordinarias y una extraordinaria se admite por vía pretoriana, aunque con criterio restrictivo, el análisis de cuestiones de hecho y prueba -en principio están reservadas a los jueces de grado- cuando se alegue y demuestre absurdidad y/o arbitrariedad.
Creo que, con más razón, en este proceso contencioso administrativo de peculiares características por contar con Cámaras de primera instancia y un único órgano revisor de última instancia, que actúa a través de un recurso impuesto por el legislador, que técnicamente por remisión al CPC y C es restringido, es de toda lógica y justicia que la forma de interpretar la extensión del recurso sea más flexible.
Es decir, es trasladable a este ámbito contencioso administrativo la posibilidad de la mirada a través de la absurdidad y/o arbitrariedad -reitero con criterio flexible- porque seguramente sucederá que en muchas ocasiones, por ejemplo, se omita tratar una prueba pertinente y útil o se la trate aisladamente, en fin, diversas situaciones que nos permiten afirmar que en definitiva llevan al juzgador por esas vías a una errónea aplicación de la ley.-
Ese criterio al que hago referencia -flexible- no debe ser tal que convierta el recurso en uno de apelación ordinaria, ya que la ley no lo previó en tal sentido cuando nos remitió al CPCC.
El absurdo, que habilite la apertura del recurso de inaplicabilidad de ley debe ser «denunciado » y «demostrado» a través del escrito recursivo. Es del caso señalar que se dará cuando exista una manifiesta y errada valoración de la prueba. Siempre se trata de algo evidente, exagerado, impensable, que no se puede admitir.
En cuanto al cuestionamiento por arbitrariedad se dará toda vez que se haya llegado a efectuar un análisis de tal manera que lleve a un a conclusión ilógica y reviste carácter excepcional requiriéndose cabal demostración de su configuración, así de manera restrictiva, se ha aludido a las sentencias que se apartan flagrantemente de los hechos probados en la causa, sentencias carentes de fundamentos, y/o con fundamentos claramente insostenibles, o autocontradictorios.
Concluyendo reitero, que, el ámbito de procedencia del recurso conforme a mi criterio deberá abarcar no sólo los casos en que se denuncie la violación y/o errónea aplicación de la ley o la doctrina legal sino también aquellos en que las denuncias sean de absurdidad y/ o arbitrariedad, debiendo aplicarse respecto de estas últimas un criterio flexible.
Que, como anteriormente advertí, se encuentran reunidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso.-
2.- Que ya en el tratamiento de los agravios concretos advierto liminarmente la suerte adversa del recurso por cuanto el recurrente, a partir de reiterar su postura en la litis solo discrepa con el sentenciante sin lograr rebatir los argumentos que sustentan el fallo.
Que, es lógico que el legislador al momento de consagrar en la ley tributaria una exención a la obligación de pago del impuesto inmobiliario provincial en favor de las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, caracterice de alguna manera la situación excepcional que está teniendo en cuenta para así hacerlo, sin que ello importe legislar sobre el derecho de fondo, materia del Congreso de la Nación.
Que, ya sea que se interprete el párrafo entre comas del art. en cuestión como lo hace la sentencia o en definitiva como algún otro error de técnica legislativa, lo cierto es que para que proceda la exención del impuesto Inmobiliario respecto de los Inmuebles de las asociaciones y sociedades civiles con personería, la norma expresa claramente una condición «siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan: inc.1…».
Que, en definitiva los ataques dirigidos a la sentencia en crisis no contienen argumentos jurídicos que demuestren claramente porqué debe resolverse como lo pretende el recurrente ni logran la convicción de que no sea la sentencia una derivación razonada del derecho aplicado a las constancias de la causa.-
Por los argumentos expuestos propongo al acuerdo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley declarando su inadmisibilidad. Con costas (art. 65 del CPC y C). ASI VOTO.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
FDO. DRES. CASTRILLON – MEDINA – CARUBIA – CARLOMAGNO – SALDUNA – PAÑEDA – MIZAWAK – SMALDONE – GIORGIO.-
SENTENCIA:
PARANA, 3 de julio de 2018.-
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por unanimidad de quienes emitieron opinión y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 308/318 contra la sentencia de fs. 288/304 vta.-
II.- IMPONER las costas a la recurrente vencida.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen.-
FDO. DRES. CASTRILLON – MEDINA – CARUBIA – CARLOMAGNO – SALDUNA – PAÑEDA – MIZAWAK – SMALDONE – GIORGIO.- ANTE MI: JULIO C. PEREZ DUCASSE – SECRETARIO S.T.J.E.R.
SE REGISTRÓ. CONSTE.-
DR. JULIO PEREZ DUCASSE
SECRETARIO S.T.J.
031088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118738