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JURISPRUDENCIACompetencia. Art. 229 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. Determinación del impuesto inmobiliario
Se confirma la sentencia que determinó que la facultad tributaria reglada en el inc.11°) del art. 162 de la Carta Orgánica Municipal de Goya devino inconsistente, por contrariar lo estatuido en el art. 229 de la Constitución Provincial.
Corrientes, 20 de noviembre de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el señor ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, dice:
I. A fs. 278/282 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral dictó la sentencia 109 que, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Goya a fs. 170/178, dejó firme el pronunciamiento que estimó la acción de amparo interpuesta. Disconforme la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 283/290 vta.).
II. Para así decidir, el Tribu nal de apelación consideró que los agravios expuestos no alcanzaban a conmover el criterio sentado in re «Piasentini» y «Miranda», que por analogía resulta aplicable en autos.
Agregó que en los precedentes citados se sostuvo que el art. 229 de la Constitución provincial reconoce como recurso municipal el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, cuyas valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial debe ser aunada, conforme lo determine la ley.
Por lo que no obstante reconocer la autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional prescribió la unificación al momento de determinar las valuaciones fiscales para la percepción del impuesto inmobiliario; materia que se encuentra legislada por las leyes 6081 y 1566, de donde surge la competencia específica de la Dirección de Catastro de la Provincia para valuar inmuebles.
En ese marco razonó que la facultad tributaria reglada en el inc. 11°) del art. 162 de la Carta Orgánica Municipal de Goya -invocada como fundamento en la ordenanza 1623 y en la resolución 1319 para determinar los nuevos valores de los inmuebles- devino inconsistente, por contrariar lo estatuido en el art. 229 de la Constitución Provincial, norma de rango superior, por ende tiene prelación en su aplicación. Señaló además que la potestad de crear, determinar y percibir recursos, debe ser ejercida en el marco del artículo antes citado, tal como lo prevé el art. 225 de la Carta Magna local.
Destacó que el retraso en las valuaciones fiscales no autoriza a soslayar el mecanismo fijado en la Constitución local para incrementar los valores de // los bienes, ni avalar lo actuado por el Municipio de Goya pues el principio de juridicidad invocado no justifica que se desconozca el orden de primacía normativo. Y si los municipios consideran necesario ajustarlos porque han perdido actualidad, deberán articular lo conducente ante la Dirección General de Catastro, organismo al que corresponde establecer los criterios técnicos-económicos uniformes en todo el territorio provincial, garantizando el derecho de igualdad de los titulares registrales, como contribuyentes del impuesto inmobiliario.
III. El quejoso en su escrito recursivo aduce que la sentencia en crisis está incursa en violación y errónea aplicación de la ley, y en la doctrina del absurdo. Es decir plantea las tres causales que prevé el art. 278 del C P C y C para habilitar la instancia de inaplicabilidad de ley.
Alega que el Tribunal de apelación desconoce la autonomía municipal consagrada por los arts. 216 y 225 de la Constitución Provincial, lo que implica en otras cosas, crear, determinar y percibir recursos en el marco de lo dispuesto por el art. 229. Refiere que acorde con ello, el art. 162 inc. 11 de la Carta Orgánica Municipal establece como facultad exclusiva del municipio la determinación de la valuación de dichos bienes, afirmando que la misma proviene de una manda constitucional y no de la ley provincial 1566, en virtud de la que puede determinar la valuación de los inmuebles que corresponden a su jurisdicción territorial. Por lo tanto es una facultad originaria, concedida por la Constitución como recurso genuino del Estado municipal, y no derivada como lo sostiene la Cámara.
Niega violación de la ley 6.081, pues una vez realizada la valuación sobre el 100% de los valores «reales» o «de mercado» por metro cuadrado, se toma como promedio el 30% estimativo como valor fiscal actualizado.; sin exceder el 80 % del valor real por metro cuadrado, ni la alícuota estimada como máxima por la ley 6081. Especifica que en ningún caso el valor asignado por la resolución 1319 supera el 35% del valor real o de mercado por metro cuadrado de los terrenos.
Denuncia que el procedimiento referido en la ley 1.566 data de más de 60 años, resultando inaplicable a la luz de las reformas constitucionales, y del control de constitucionalidad y de convencionalidad que jueces deben ejercer. Se queja porque los arts. 28 y 29 de la ley 1.566 establecen que la valuación debe hacerse mediante una resolución administrativa dictada por la Dirección de Catastro y Cartografía, que es jerárquicamente inferior a una manda constitucional.
Finalmente cuestiona la imposición de costas, sosteniendo que si se opuso al progreso de la acción de amparo fue porque existen razones legales y constitucionales para hacerlo, invocando la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos de la administración, y la competencia del órgano que los dictó.
IV. Al abordar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sub examine, advierto que la vía fue interpuesta en término, según pacífica doctrina de este Cuerpo desde el caso «Montenegro» (Sent. Nº 04/2014), y el recurrente se encuentra exento del pago del depósito económico en base a lo dispuesto por el art. 272 del C.P. C. y C., más por las razones que a continuación paso explicar, el memorial de agravios carece de aptitud suficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria de apelación.
V. Por razones metodológicas comenzaré diciendo que no puede prosperar la causal del absurdo invocada, pues no se advierte que se hayan violado las reglas de la lógica (absurdo formal), y mucho menos que se haya errado en la valoración de la prueba (absurdo material), pues al tratarse de una cuestión de puro derecho, no resultó necesaria la producción de pruebas (Hitters, Juan C., «Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación», 2da. edición, ed. LEP, Bs. As., 2002, p. 452). Igual suerte corren las otras causales invocadas, ante la contundencia del fundamento decisivo de la Cámara.
En efecto el art. 229 inc. 2º de la Constitución de la Provincia establece que son recursos municipales, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio, el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determine la ley.
En cumplimiento de la manda constitucional se dictó la ley 6081, que consagra una facultad tributaria derivada, en tanto establece que las Municipalidades de la Provincia poseen la facultad de administrar aplicando, percibiendo, fiscalizando y recaudando el impuesto inmobiliario sobre los inmueble urbanos y subrurales de su jurisdicción, así clasificados por la ley catastral vigente, y la atribución para establecer los elementos de la obligación tributaria del impuesto, así como la de instaurar agentes de percepción, retención y recaudación. Y precisa en su art. 4 que para la valuación de los inmuebles se debe aplicar la ley 1.566 y sus modificaciones, la que dispone expresamente que la Dirección General de Catastro es el organismo que procederá a realizar la valuación de los inmuebles de acuerdo al procedimiento allí establecido, arribando el a quo a la conclusión de que tanto la ordenanza 1623/12, como la resolución 1319/12 son nulas por carecer de competencia los órganos que las dictaron.
Si bien el recurrente menciona que la valuación de los inmuebles para el impuesto en cuestión constituye una facultad originaria del municipio de Goya, en base a lo dispuesto por el art. 162 inc. 11 de la Carta Orgánica Municipal, tal precepto resulta contrario a la Constitución Provincial, pues claramente la norma constitucional (art. 229, inc. 2) remite a una ley para lograr la unificación de la valuación y condiciones de cobro en todo el territorio de la provincia. En ese sentido, lo afirmado por el recurrente aparece como una mera discrepancia subjetiva sin ser una crítica fundada, como le es debida, pues en base al orden de prelación de las leyes consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional, resulta evidente que el precepto constitucional provincial se encuentra por encima de la norma de la Carta Orgánica Municipal.
Por consiguiente el fundamento decisivo de la Cámara, que tanto el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Goya como el Departamento Ejecutivo Municipal resultan incompetentes para proceder a la valuación de los inmuebles urbano y suburbanos y rurales de la localidad de Goya, se condice con lo estatuido por el art. 229 de la Constitución de la Provincia, pues a los fines de la determinación del impuesto inmobiliario la mencionada disposición constitucional re-/ mite a una ley provincial para la unificación de las «… valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial», resulta éste razonamiento inmune a las críticas del recurrente. De ahí que concluyo que las críticas del quejoso sólo trasuntan una disconformidad subjetiva que no alcanza el nivel requerido para denunciar ninguna de las causales que el art. 278 del C. P. C. y C. prevé para la habilitación de la instancia extraordinaria de inaplicabilidad de ley.
VI. Finalmente no lleva razón el recurrente en su agravio respecto a la forma en que se impusieron las costas. Lo resuelto en origen se limita a la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C. y C.), no encontrándose motivo alguno que autorice actuar de modo contrario.
Ello sella la suerte adversa del remedio intentado, al no evidenciar que la Cámara hubiese incurrido en alguno de los motivos que autorizan el contralor de éste Superior Tribunal.
No se imponen costas por considerar -atento la forma que se resuelve- inoficiosa la labor del recurrente y por no existir actuación útil de la contraparte, en esta instancia.
VII. Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 283/290 vta., sin costas. Así voto.
A la cuestión planteada el señor ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
A la cuestión planteada el señor presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 24 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 283/290 vta., sin costas. 2°) Insértese y notifíquese.
Eduardo Panseri
Alejandro Chain
Guillermo Semhan
013993E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116517