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JURISPRUDENCIAEjecución de ordenanza municipal. Medida cautelar. Queja
Se admite la queja interpuesta y, en consecuencia, se concede el recurso de inconstitucionalidad.
Santa Fe, 1 de agosto del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 45 del 20.02.2017 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, en autos «LIBERTAD S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -MEDIDA CAUTELAR- (Expte. 85/16)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511256-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución 45 del 20 de febrero de 2017 la Cámara de lo Contencioso Administrativo resolvió no hacer lugar a la nueva medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se ordene a la Municipalidad de Rosario que durante la tramitación del recurso contencioso administrativo o hasta que recaiga resolución firme en dichos autos, o hasta que se suspenda la ejecución de lo resuelto por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, se abstenga de realizar actos destinados a la aplicación y/o cumplimiento y/o ejecución de la Ordenanza municipal número 9516 (fs. 2/8).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso recurso de inconstitucionalidad alegando que al rechazar la tutela cautelar, se ha otorgado a priori validez a la norma inferior -ordenanza municipal 9516 a la luz de la ley provincial 13441- en perjuicio de normas superiores constitucionales y legales, y ello torna admisible el presente recurso ya que se configura plenamente la causal del artículo 1 inciso 1 de la ley 7055 (fs. 12/22v.).
En apoyo de su postulación, sostiene que lo resuelto se aparta del precedente «Fabrica Argentina de Calderas S.A.» donde la Corte nacional declaró la inconstitucionalidad de una ley santafesina que pretendió regular la jornada laboral semanal en detrimento de la legislación de fondo.
Refiere al alcance de la interpretación de la medida cautelar en la sentencia dictada, aduciendo que al pretender imponer en el caso concreto un criterio de excepcionalidad a rajatablas, es claro que el Tribunal ha retrocedido y dejado de lado el apreciado «uso prudente pero generoso» que pregonó en anteriores pronunciamientos; y lo que es peor, con esa interpretación restrictiva perjudica el real alcance que a la tutela cautelar ha pretendido darle el legislador a través del artículo 14 de la ley 11330.
Reprocha que el sintagma de interpretación «ponderar debidamente los intereses en juego» se corresponde con clara discrecionalidad a la eventual confrontación del interés particular con el interés de la Administración, cuando lo dispuesto por la ley 13441 sobre operación comercial, en nada perjudica ni beneficia intereses de la Administración.
Expone que existe presunción de buen derecho para conceder la cautelar y asevera, en relación a la violación de su derecho a la igualdad, que lo cierto es que en la sentencia «Coto» de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario no se resolvió por unanimidad y que ella es objeto de recurso extraordinario ante la Corte; aún así, causa ejecutoria y permite que, legalmente, la empresa pueda operar domingos y feriados.
Critica también la invocación de distintos cauces procedimentales para rechazar la cautelar cuando, en rigor -dice- debió ser el argumento en pos de la admisión de la misma.
Afirma que a la luz de la operatividad del amparo y de la propia letra de la ley 11330, la jurisprudencia emanada de la aplicación del artículo 14 de la ley 11330 para admitir o rechazar medidas cautelares en el contencioso administrativo, lisa y llanamente, atrasa.
Expresa que en autos se ha configurado un doble estándar de desigualdad que el tribunal no ha precisado ni distinguido. En primera línea y en el marco del recurso contencioso administrativo para ser dilucidado en la sentencia de fondo, se encuentra en una situación de desigualdad respecto de los excluidos de la aplicación de la ley 13441 conforme el artículo 5 de la misma; y, en segundo lugar, cuando otras empresas que se encuentran en la misma situación respecto de la mencionada ley, pueden abrir sus puertas en virtud de un recurso de amparo.
Con cita del artículo 25 de la ley 11330 atinente a los efectos «erga omnes» de la sentencia, arguye que si bien la norma alude a sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo -que no es el caso-, a los efectos de la tutela cautelar, su aplicación analógica es razonable: un amparo con el mismo objeto que nuestro caso, admitido por un tribunal de similar instancia de grado no puede escapar al análisis a la luz de la norma citada cuando se analiza una cautelar, y máxime con el grave efecto de desigualdad ante idénticas situaciones jurídicas subjetivas como las denunciadas.
Refiere al peligro en la demora brindando las razones por las que niega lo expuesto por la sentencia de que «el recurrente no se hace suficientemente cargo de la demostración de este extremo que resultaba a su cargo».
A fojas 171/172 de los principales el recurrente acompaña sendas decisiones del Máximo Tribunal local admitiendo quejas interpuestas en causas en las que «existe una clara identidad de objeto con la de autos»(fs. 25/26).
2. El Tribunal a quo, por auto 263 del 15.05.2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por no configurarse en el caso el requisito de definitividad, agregando que las alegaciones vertidas por el recurrente no resultan viables, ya que postula una cuestión constitucional federal directa en abierta contradicción con la sustancia cautelar propuesta y anteriormente desestimada, juzgando que las restantes cuestiones por las que el impugnante se agravia traducen sólo su discrepancia con el criterio adoptado por la Cámara en el ejercicio de su jurisdicción cautelar, lo que no resulta idóneo en orden a habilitar la instancia de excepción (fs. 33/36).
Tal denegación motiva la presentación directa del compareciente ante esta Sede (fs. 40/45).
3. La postulación de Libertad S.A. logra controvertir eficazmente los fundamentos del auto denegatorio, cuenta «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (art. 11, ley 7055).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta por la demandada y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
020759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115215