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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Ordenanza 11386. Certificación de antecedentes. Licencia de conducir. Inconstitucionalidad
Se rechaza el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 11386, en razón de imponer requisitos irrazonables que desnaturalizan el recaudo de certificación de antecedentes para el otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir automotores.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 10 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, DRES. ALBERTO MARIO MODI, MARÍA LUISA LUCAS, IRIDE ISABEL MARIA GRILLO, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y EMILIA MARIA VALLE, tomaron conocimiento para su resolución, del EXPTE. N° 9169/15-SCA, caratulado: «ALBRECHT, FEDERICO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO», venido en grado de apelación extraordinaria, en virtud del recurso de inconstitucionalidad promovido por la parte demandada a fs. 110/121 vta. planteándose las siguientes;
CUESTIONES
1. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS?
2. En su caso ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y HONORARIOS.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON:
A) RELATO DE CAUSA. Arriban estos autos al Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 110/121 vta. por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia-, contra la sentencia n° 73/16, dictada a fs. 95/101 por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad.
A fs. 123/124, se declara admisible el recurso, y a fs. 131/132 y vta. obra memorial potestativo de la parte actora.
A fs. 133 se concede el citado recurso, radicándose éste en la Secretaría Contenciosa Administrativa N°1.
A fs. 138 se integra el Tribunal y se corre vista a Sr. Procurador General, quien dictamina a fs. 142/144, propiciando la desestimación del mismo.
A fs. 145, se llama autos para sentencia.
B) EL CASO. A fs. 6/7 vta. el Sr. Federico Martín Albrecht con patrocinio letrado, promueve acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ordenanza municipal n° 11.386 de fecha 26/08/2014 por establecer una interpretación irrazonable del requisito del «certificado de antecedentes» exigido para el otorgamiento de la licencia de conducir (conf. fs. 6).
En fundamento a su pretensión, manifiesta que el Municipio de Resistencia restringe y lesiona sus derechos y garantías, coartando irrazonablemente la libertad de circulación y el derecho de propiedad registrados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución del Chaco, resultando asimismo lesivo del principio de supremacía constitucional y del principio de legalidad introduciendo arbitrariamente un requisito que no se encuentra establecido en la ley nacional n° 24.449 -cuya adhesión provincial se ha declarado por medio de la ley n° 4.488-.
Por otra parte afirma, que se desnaturaliza la finalidad perseguida con la reglamentación de la licencia de conducir como presupuesto habilitante para la conducción reglamentaria, transformándose en una Exigencia meramente pecuniaria con fines recaudatorios sin que sea posible advertir de qué modo tal requisito coadyuva al mantenimiento de la seguridad del tránsito vial.
Sentencia de Primera Instancia:
Hizo lugar a la acción de amparo incoada por el accionante, y en consecuencia declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ordenanza n° 11.386 (fs. 61 vta.).
Sentencia de Segunda Instancia. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial:
Confirma la sentencia de Primera Instancia (fs. 101).
C) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
1.-Recaudos de Admisibilidad.
En el análisis de la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad en trato, encontramos reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir y sentencia definitiva.
2.-Los agravios extraordinarios:
Considera la demandada que la sentencia es arbitraria, injusta e inconstitucional, en atención a los antecedentes fácticos y jurídicos que provocan a la Municipalidad de Resistencia daños y gravámenes de carácter irreparable de gravedad institucional, por cuanto viola fundamentalmente el principio de «autonomía municipal».
Asimismo, manifiesta que las actuaciones y legislación municipal fueron emitidas y ejecutadas en uso de la facultad constitucional y legal referente a garantizar cuestiones sobre prevención y seguridad en materia de tránsito, la seguridad de las personas y de la circulación de vehículos, camiones, motocicletas, etc., cuando está en juego el interés público (fs. 116 vta.).
D.- LA SOLUCIÓN DEL CASO:
Previo al desarrollo de la cuestión en trato, debemos adelantar que, analizada la decisión recurrida a la luz de los agravios vertidos por la demandada, no advertimos configurada la tacha que se le imputa al pronunciamiento en cuestión y en ese sentido, compartimos lo dictaminado por el Sr. Procurador General.
Liminarmente, es preciso dejar en claro que el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva ya que una de las modificaciones que el constituyente introdujo al régimen del amparo es la expresa previsión de la facultad del juez para declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda tal acto.
El constituyente de 1994 abrevó en la experiencia de las etapas predecesoras con correcciones tales como la eliminación de la vía administrativa como alternativa válida a esta acción y la expresa previsión de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas en las que se funde el acto lesivo.
La etapa constitucional del amparo plantea como desafío la articulación de la acción con la tutela efectiva de los derechos humanos tal como estos surgen de la Constitución, de los tratados internacionales y de su interpretación por los tribunales cuya competencia a tal efecto hemos reconocido (Conf. Fabián Omar Canda. Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo. Requisitos de procedencia de la acción de amparo individual. 1a ed. Bs. As., FDA, 2012. pág. 284/285 y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acosta, 2008, Fallos, 331: 858. y CSJN, Madorrán, 2007, Fallos, 330: 1989).
Enmarcado precedentemente el alcance procesal de la acción en trato, consideramos que el agravio central del recurrente se basa principalmente en el avasallamiento por parte del poder judicial a la autonomía municipal y como consecuencia de ello, la afectación del poder de policía que le corresponde.
La lectura de la pieza recursiva permite colegir que la arbitrariedad alegada se funda básicamente en la disconformidad del municipio con el criterio interpretativo de los jueces, basándose en la repetición de los razonamientos ya desplegados en primera instancia y sostenidos tanto en la apelación ante la Cámara Civil y Comercial, como ante este Superior Tribunal, sin refutar cabalmente los puntos básales de la sentencia apelada.
Al respecto y teniendo en cuenta que el escrito del apelante extraordinario se centra, en la arbitrariedad de la sentencia, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que «la doctrina de la arbitrariedad de sentencia reviste carácter estrictamente excepcional, y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del apelante con la apreciación de los hechos de la causa y del derecho común aplicable, sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales» (CSJN, Fallos 306:765, entre otros).
En la sentencia recurrida, no se observan defectos lógicos ni omisiones y desaciertos de gravedad extrema, tampoco se evidencia una total ausencia de fundamento, situaciones que abrirían esta instancia extraordinaria -según los precedentes supra transcriptos-.
Es necesario además, traslucir que en un fallo -similar al presente- resuelto por este Superior Tribunal en el que se discutía la inconstitucionalidad de la norma en discusión, se ha dicho que: «a) El certificado de antecedentes emitido por los Juzgados de Faltas, requerido por la Ordenanza n° 11.117 no puede ser asemejado por interpretación normativa al Libre Deuda Municipal que ahora exige la Ordenanza n° 11.386, toda vez que con ello se desnaturaliza la finalidad perseguida con la reglamentación de la licencia de conducir como presupuesto habilitante para la conducción reglamentaria, trocándose en una exigencia meramente pecuniaria con fines recaudatorios sin que sea posible advertir de qué modo tal requisito coadyuva al mantenimiento de la seguridad del tránsito vial.
b) El cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción del vehículo, no lo torna por si en un juicioso o hábil conductor y menos aún, garantiza un incremento en la seguridad vial.
c) La Municipalidad cuenta con los mecanismos necesarios para exigir, perseguir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito, mediante las acciones judiciales enderezadas a tal fin que, respetando la garantía del debido proceso, le permiten en forma rápida y expedita el cobro de sus acreencias.
d) La exigencia de libre deuda impide, el ejercicio de la libre circulación como el ejercicio del derecho de propiedad, es por ello que resulta manifiestamente irracional e impone declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada» (Conf. Expte. N° 14019/15, «Sola, Alfredo José c/ Municipalidad de Resistencia s/ Acción de Amparo»).
Por otra parte, es necesario señalar que el actuar de la Administración transgrede no sólo los aspectos objetivos de la razonabilidad, sino además los subjetivos. Los primeros se refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los segundos aluden a los juicios valorativos que efectúa el juzgador sobre la base de los principios axiológicos que conforman su conciencia jurídica y las circunstancias particulares del caso sub examine (conf. Domingo Juan Sesín. Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Ed. Depalma, pág. 298 y Sent. n°16/15 del Sup. Trib. de Just. del Chaco).
Conforme lo expuesto, se advierte que los jueces han efectuado un análisis acabado y profundo de los hechos debatidos sin que se vislumbre omisión u errónea valoración de los antecedentes de la causa o un desajuste en la aplicación del derecho.
En consonancia, es jurisprudencia de este Tribunal que «los agravios vertidos en el memorial en trato, son ineficaces para habilitar la vía intentada, ya que sólo plantean la mera discrepancia de la recurrente con el fallo dictado en la causa, mientras que la decisión de la Cámara no resulta susceptible de revisión en esta instancia al encontrarse dotada de suficientes fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentarla, por lo que las quejas resultan de tal modo, privadas de fundamentos mínimos tendientes a demostrar su procedencia” (STJ, sents. n° 594/12; 201/15). Ello es así, pues se advierte que del escrito recursivo, no surge una refutación concreta y razonada sobre todos los argumentos que estructuran la sentencia de Cámara, al basarse en consideraciones que no importan una réplica válida de las razones que desarrollan los jueces. Es sabido que la impugnación que se intente contra un fallo debe hacerse de modo tal que rebata de manera eficaz, cada uno de los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
En lo que respecta al examen del alcance de las peticiones de las partes y la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, es extraño, en principio, a la vía extraordinaria y los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, basta con que se hagan cargo de aquéllos que sean conducentes a la decisión del litigio, principios que admiten excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 221:37: 222:183, cit. por Genaro R. y Alejandro D. Carrió, «El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria», Editorial Abeledo Perrot, 3a reimpresión, v. I, pág. 66).
En orden a los fundamentos expuestos, en consonancia con lo dictaminado por el Procurador General, desestimamos el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada. ASÍ VOTAMOS.
II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON:
Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 110/121 vta. por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia-, contra la sentencia n° 73/16, dictada a fs. 95/101 por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad.
Las costas de esta instancia, dado el resultado del recurso y lo preceptuado por el art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte vencida. No corresponde regular honorarios a los representantes legales de la parte demandada, atento al modo de imposición de costas, lo dispuesto por el art. 2 bis de la ley N°5.652, modificatoria de la ley 2868; art. 42 de la ley 2011 y sus modificatorias y el criterio sentado por el Superior Tribunal in re: «Gómez Neri c/ I.P.D.U.V. s/demanda contencioso administrativa»; Resol. n°305/95 y jurisprudencia allí citada.
Los honorarios del DR. JOSE OSVALDO RIOS por su actuación como patrocinante se regulan en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00). ASÍ TAMBIÉN VOTAMOS.
Con lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA;
RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 110/121 vta. por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia-, contra la sentencia n° 73/16, dictada a fs. 95/101 por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad.
II.- IMPONER las costas a la parte vencida.
III.- NO REGULAR los honorarios profesionales de los representantes legales de la parte demandada conforme los argumentos expuestos en los considerandos.
IV. – REGULAR los honorarios del DR. JOSE OSVALDO RIOS por su actuación como patrocinante en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00).
V. – REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. PROTOCOLÍCESE
Dr. Alberto Mario Modi
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Iride Isabel María Grillo
Presidente
Superior Tribunal de Justicia
Dra. María Luisa Lucas
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Rolando Ignacio Toledo
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Emilia María Valle
Juez
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Aída Luz Floriani de Fernández
Secretaria Técnica
Superior Tribunal de Justicia
022548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113770