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JURISPRUDENCIATasa General de Inmuebles. Ordenanza 2476/10 -Municipalidad de Granadero Baigorria-. Falta de pago previo del gravamen
Se anula la sentencia que con fundamento en la falta de pago previo del gravamen rechazó el pedido del accionante a fin de que la Municipalidad se abstenga de cobrar la Tasa General de Inmuebles conforme la ordenanza 2476/10 -de la Municipalidad de Granadero Baigorria-.
Santa Fe, 25 de marzo de 2015.
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Gutiérrez dijo:
I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 253, ps. 426/427 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución del 4 de julio de 2012, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 231/234).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
Los Dres. Spuler, Falistocco y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro Dr. Gutiérrez y votaron en igual sentido.
2ª cuestión.- El Dr. Gutiérrez dijo:
1. Según surge de las constancias de la causa la parte actora promovió recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Granadero Baigorria pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza municipal 4276/10, la restitución de lo abonado desde el mes de octubre de 2010 en adelante, y el despacho de una medida cautelar a efectos de que la accionada se abstenga de cobrar la Tasa General de Inmuebles de conformidad a la norma administrativa cuestionada. En autos «Gómez, Alicia Susana y otros c. Municipalidad de Granadero Baigorria s/ Medida cautelar» (Expte. 95/2011) el Tribunal hizo lugar a la pretensión (res. 16/08/2011). En cuanto al trámite principal, por resolución nro. 141 del 12/04/2012 la Presidencia de la Cámara dispuso declararlo inadmisible por incumplimiento del requisito del previo pago del gravamen (artículo 8, ley 11330). Deducido recurso de revocatoria ante el pleno, el Cuerpo lo rechazó en fecha 4/7/2012, por considerar que el principio de solve et repete no ha sido derogado en nuestro ordenamiento jurídico; que no se acreditó la imposibilidad material de cumplimentar el recaudo exigido; que el pago del tributo debió efectuarse a los valores establecidos en la norma administrativa impugnada; que los actores no sólo pretenden la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 4276 sino que también impugnan las liquidaciones del tributo, lo que constituye una determinación directa del gravamen (arts. 17 y 19, ley 8173).
2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad, invocando causales de arbitrariedad: autocontradicción, apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; aplicación de una norma impertinente; vulnerando los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.
En sustento de su impugnación aduce que resulta evidente la contradicción entre lo decidido por las resoluciones nro. 574/11 y nro. 325/12, toda vez que por un lado, en el proceso cautelar se le suspende a los actores la Ordenanza nro. 4276/10 y se les ordena ingresar provisoriamente la Tasa General de Inmuebles conforme a la Ordenanza nro. 2510/02 y luego en el trámite principal se les veda el acceso a la instancia judicial porque no cumplimentan con el requisito impositivo exigido por el artículo 8° de la ley 11330 de acuerdo a lo adeudado por la normativa vigente.
En ese orden de ideas, observa que el Tribunal ordenó que se abone provisoriamente el tributo conforme a una norma administrativa, para luego exigirle el cumplimiento del solve et repete siguiendo lo preceptuado en otra.
Expresa que el Oficio se apartó de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que en las acciones meramente declarativas no corresponde exigir el solve et repete. Señala que si bien la presente causa refiere a un recurso contencioso administrativo, en verdad se trata de la acción mencionada en primer término ya que en la demanda se pretende la inconstitucionalidad de la Ordenanza nro. 4276/10 y la vigencia de la nro. 2510/02.
Cuestiona a la Cámara por considerar aplicable el artículo 8 de la ley 11330, atento a que de los términos de la demanda surgía que no sólo se pretendía la declaración de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la norma administrativa vigente, sino que además se impugnan liquidaciones de la Tasa General de Inmuebles que le viene efectuando la Municipalidad de Granadero Baigorria de acuerdo a la misma.
Según criterio de la recurrente, no son dos las pretensiones sino claramente una sola: la inconstitucionalidad de la Ordenanza nro. 4276/10.
3. El Tribunal denegó la concesión del recurso accediendo la impugnante a la instancia extraordinaria por vía de queja como se expusiera al tratar la primera cuestión.
4. Habiéndose cuestionado desde el plano constitucional la respuesta jurisdiccional de la Cámara, el examen de las constancias de la causa me convence de que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto por esta Corte, por las razones que seguidamente se exponen. Surge del relato precedente que los actores promovieron recurso contencioso administrativo cuestionando la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza 4276/10 de la Municipalidad de Granadero Baigorria que establece los valores de la Tasa General de Inmuebles y la restitución de los importes que se hubieran abonado desde el mes de octubre de 2010 en adelante (expte. 94/11), deduciendo además pretensión cautelar (expte. 95/11).
El Tribunal mediante Resolución 574/11 hizo lugar a la medida cautelar deducida por los recurrentes y dispuso la liquidación y recaudación del tributo conforme a las previsiones de la norma administrativa derogada (ord. 2510/02), estimando acreditado el fumus bunus juris, con fundamento en que pese a la estrictez con que deben examinarse los recaudos en el despacho favorable de éstas, se verificaba con los elementos hasta ahora reunidos una desproporción del gravamen pretendido, evaluando además que, podía implicar que los actores de acuerdo a sus ingresos no pudieran sostener el pago del mismo (fs. 28/30 vto., exped. cit.). Esta decisión, sin perjuicio de señalar que no implica la procedencia de la acción, resulta contradictora con la exigencia del Oficio del pago del tributo conforme a las pautas de la ordenanza 4276/10 (al rechazar la revocatoria interpuesta contra el auto de Presidencia, declarando inadmisible el recurso), de la que -como se dijo- se dispuso suspender su ejecución por parte del Municipio, si bien de modo provisional, respecto de los recurrentes.
En efecto, no parece razonable que se niegue el derecho a la jurisdicción por la falta de observancia del requisito impositivo de admisibilidad (res. 325/12) siendo que la norma administrativa que estableció la base de cálculo requerida había sido suspendida previamente de cumplimiento por la Cámara (res. 574/11).
Ello, no constituye una derivación razonada del ordenamiento jurídico, se presentan en el caso bases incompatibles entre sí para el juzgamiento de dos situaciones referidas al mismo problema (Fallos 297:280; 300:681; 308:2172). Conforme a lo expuesto, que torna innecesario ingresar al examen de las restantes cuestiones planteadas por los impugnantes, el pronunciamiento recurrido no supera el test de constitucionalidad que este Tribunal debe realizar (artículo 1, inciso 3°, ley 7055), y esto es suficiente a los efectos de declarar la procedencia del recurso. Voto, pues, por la afirmativa.
Los Dres. Spuler, Falistocco y Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro Dr. Gutiérrez y votaron en igual sentido.
3ª cuestión.- El Dr. Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Así voto.
Los Dres. Spuler, Falistocco y Netri dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro Dr. Gutiérrez y así votaron.
En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada. Registrarlo y hacerlo saber.
Roberto H. Falistocco.- Rafael F. Gutiérrez.- Mario L. Netri.- Eduardo G. Spuler
015240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111580