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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompraventa de maquinaria. Autoanalizador bioquímico. Resolución contractual
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la resolución contractual por incumplimiento, y se limita la indemnización por daños y perjuicios en concepto de privación de uso del autoanalizador para laboratorio bioquímico adquirido por la accionante a la demandada.
JUNIN, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y GASTON MARIO VOLTA, en causa Nº 7078-2009 caratulada: «ROMERO PAOLA CRISTINA C/ VICENTE SILVIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 385/401 el Sr. Juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Silvia Mónica Vicente, haciendo lugar a la demanda instaurada por Paola Cristina Romero, condenando a la demandada excepcionante a abonar a la actora en el plazo de 10 días de notificada la suma de $20.000 en concepto de gastos y privación de uso del autoanalizador para laboratorio Bioquímico, Marca ECHO XPC serie … (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º del CPC y arts. 1, 3, 10bis, 11, 17, 18, 37, 40, 52bis, 54, 62 y ccdtes. de la ley 24.240 y art. 42 de la C.N.); importe al que le adicionó los intereses que paga el Banco de la provincia de Buenos aires en sus operaciones de depó sito a plazo fijo a 30 días, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago. Todo ello, con costas a cargo de la demandada vencida.-
Para así resolver, y en ejercicio del principio de «iura novit curia», encuadró el contrato de compra venta existente entre la accionante y la demandada dentro del ámbito de la ley de defensa del consumidor.-
Luego, continuó con el análisis de los distintos elementos probatorios obrantes en autos, a partir de los cuales tuvo por acreditado la existencia de defectos de funcionamiento en la maquinaria enajenada, y el consiguiente obrar antijurídico de la demandada, a partir del cual debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, y receptarse el reclamo de los daños reclamados por la accionante en la demanda y que fueran adecuados en la presentación de fs. 92/3, a los que englobó dentro de los rubros «gastos» y «privación de uso».-
Por su parte, consideró que no corresponde atribuir responsabilidad a la tercera citada Inegho S.R.L. (importadora de la maquinaria), sin perjuicio de la acción que eventualmente puede intentar la demandada si se cree con derecho a hacerlo, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 40 de la ley 24.240).-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por la accionante y demandada a fs. 411 y 417 respectivamente.-
II.- Elevadas las actuaciones a éste Tribunal, expresa agravios en primer término la accionante a fs. 434 en donde critica el pronunciamiento en cuanto sólo hace lugar a la demanda por gastos y privación de uso, pero no contempla la realidad actual en la que el equipo funciona parcialmente, lo que no lo torna confiable ocasionándole la necesidad de sustituirlo por otro.-
A partir de ello considera que existe una privación de uso total y definitiva por la que la demanda debe prosperar por incumplimiento de contrato y el valor de un equipo nuevo, además de los conceptos ya receptados.-
Prosigue su relato poniendo de resalto los riesgos que conlleva el uso de una maquinaria defectuosa en su actividad, por lo que se impone su reemplazo. –
Por lo antes expuesto, y no habiéndose subsanado los defectos existentes en la maquinaria vendida, es que solicita la aplicación del art. 1.204 del Cód. Civ. invocado en la demanda cuyos términos han quedado inamovibles en virtud de la firmeza del rechazo del hecho nuevo oportunamente invocado por su parte.-
A fs. 436/441 obra la fundamentación recursiva de la demandada quien luego de reseñar el encuadre efectuado por el sentenciante de grado solicita el rechazo íntegro de los rubros resarcitorios receptados.-
En esta dirección señala que la totalidad de los estipendios receptados dentro del rubro gastos por la suma total de $5.000 (acta notarial, remisión de cartas documentos, traducciones) no configuran un daño indemnizable sino que, en todo caso, deben quedar comprendidas dentro de las costas del proceso que debe asumir el vencido.-
En cuanto a la privación de uso que fuera receptada en la suma de $15.000 sostiene que si bien el art. 165 del C.P.C.C. autoriza al Juez a cuantificar los perjuicios acreditados, ello es así sólo en la medida en que estén debidamente acreditados y alegados en la demanda, pues de lo contrario se afecta el derecho de defensa de la demandada.-
Asimismo pone de resalto que el propio sentenciante advirtió que la actora no había afirmado con claridad los hechos configurantes del daño invocado, razón por la que estima que el pronunciamiento ha incurrido en incongruencia por exceso, debiendo dejarse sin efecto el rubro indemnizatorio receptado.-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto y atento a la inexistencia de daños resarcibles es que postula el rechazo de la demanda.-
También se agravia del rechazo de la responsabilidad de Inegho S.R.L. quien fuera citada como tercero por su parte, por cuanto estima que habiéndose encuadrado la cuestión dentro de la órbita de la ley de defensa del consumidor, resulta indudable la responsabilidad solidaria o concurrente del importador citado al proceso (conf. arts.12, 13, 40 de la Ley 24.240).-
Continúa su fundamentación señalando que del análisis de las factura agregadas en autos queda en evidencia que Inegho S.R.L. integraba la cadena de comercialización, resultando responsable del servicio técnico indispensable para poner en adecuado funcionamiento el equipo de auto analizador, llegando a afirmar que el mismo resulta ser el responsable exclusivo del servicio técnico.-
Respecto a la posibilidad de condenar a los terceros citados coactivamente al proceso, invoca precedentes del superior provincial que señalan la procedencia de la condena aún cuando el accionante no lo hubiera demandado.-
Que corridos los traslados de las expresiones de agravios, las mismas son recíprocamente resistidas mediante la réplica actoral de fs. 463/4 y la de la demandada luciente a fs. 465/9.-
Cumplida la vista al Sr. Fiscal General mediante la presentación obrante a fs. 472, y una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, las presentes actuaciones han quedado en estado de ser resueltas (conf. art. 263 del C.P.C.C.).-
III.- En tal labor resulta insoslayable poner de resalto que con posterioridad al dictado de la sentencia de primer instancia (29/05/15), entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, por lo que resulta necesario precisar cual es al normativa aplicable al caso de autos.-
En relación a este punto resulta claro el último párrafo del art. 7 del C.C.C. en cuanto establece que las nuevas leyes supletorias no resultan aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo; de donde surge que la cuestión a resolver habrá de dilucidarse conforme a las normas del Cód. Civ., con la salvedad hecha en materia de relaciones de consumo, en la que la nueva normativa resulta aplicable.-
IV.- Sentado ello, habré de disentir con el sentenciante de grado en cuanto encuadró la cuestión aquí debatida dentro de una relación de consumo (doctr. art. 1 de la ley 24.240).-
En efecto, de la lectura del escrito inicial surge que la accionante adquirió el autoanalizador a fin de instalarlo «en mi laboratorio, en la ciudad de Rojas, donde ejerzo mi profesión de bioquímica» (sic fs. 27 vta.), de donde surge que la misma no lo adquirió para su consumo, sino para incorporarlo dentro de su actividad comercial, lo que impide incluirla dentro de la categoría de consumidor, usuario, o persona asimilable, a la que la ley 24.240 pretende amparar.-
Así se ha sostenido que: «…no puede considerarse consumidor o destinatario final a quien adquiere bienes o servicios para revenderlos o cederlos a terceros en propiedad o en uso con ánimo de lucro…» (Farina, «Defensa del Consumidor y del usuario», pág. 53); y que «…En definitiva el «consumo final», alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo…» (Santarelli en «Ley de Defensa del Consumidor», dir. Picasso-Vazquez Ferreyra).-
V.- Pasando al agravio actoral, y atento a la expresa mención efectuada por el Sr. Juez a quo respecto de la «adecuación» de la demanda que habría efectuado la accionante a fs. 92/3, habré de coincidir con la recurrente en cuanto sostiene que atento a la firmeza del rechazo del hecho nuevo denunciado por su parte, la pretensión actoral por cumplimiento y en caso de imposibilidad, rescisión contractual con más los daños y perjuicios (conf. apartado I de la demanda), es la que habrá de delimitar junto con las defensas opuestas por la demandada el thema decidendum, sin que dicha presentación pueda modificar su contenido (doctr. arts. 163 inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Y es que si bien el rechazo del hecho nuevo resuelto a fs. 164 fue apelado por la accionante, lo cierto es que concedido el recurso con efecto diferido (ver fs. 166), y no habiéndoselo fundado oportunamente, es que el mismo ha quedado desierto, adquiriendo firmeza el pronunciamiento recurrido (doctr. arts. 247, 261 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Aclarado ello, es dable resaltar que arriba firme a la presente instancia por falta de recurso, las conclusiones a las que arribara el sentenciante de grado luego de valorar los informes periciales producidos, a saber: que el autoanalizador vendido «presentaba defectos de funcionamiento», se «pudo establecer una inexactitud fotométrica mayor a la aceptada», arrojando «resultados no aceptables por error absoluto y dispersión de resultados para la determinación de: G.P.T., Fosfata Alcalina, G.O.T., creatina, uirea, C.P.K.», y que «el proceso de lectura de muestras y patrones ejecutados por el equipo no es satisfactorio» (sic. fs. 398 vta.).-
Que tales falencias configuran a mi entender un incumplimiento grave por parte de la demandada, que justifica la resolución del contrato de compraventa celebrado con la accionante quien había cumplido íntegramente con la obligación a su cargo (doctr. art. 1.204 del Cód. Civ.; art. 216 del Cód. Com, arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).-
Conforme a ello, la demandada deberá restituir dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $45.246,34, recibida en concepto de precio, con más los intereses a la tasa pasiva fijada en la sentencia recurrida, desde la fecha de la mora acaecida con la notificación de la demanda (9/3/10), hasta el día de su efectivo pago (doctr. art. 509 del Cód. Civ.), debiendo la accionante restituir en el mismo término el autoanalizador adquirido.-
Así se ha sostenido que: «…La resolución opera con efecto retroactivo extinguiendo las obligaciones emergentes del contrato, por lo que, salvo los supuestos de las prestaciones recíprocamente cumplidas que quedan firmes, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido en virtud del contrato…» (Ibáñez, «Resolución por incumplimiento», pág. 296); y que: «…operada la resolución nace una obligación de restituir a cargo del respectivo beneficiario, la cual encaja en la preceptiva del art. 793 del Código civil que autoriza a repetir lo que se hubiere pagado sin causa, porque en esta hipótesis las prestaciones se habrían cumplido en consideración a una causa existente que ha dejado de existir…» (Ramella, «Resolución por incumplimiento», págs. 229/230).-
VI.- Pasando al análisis de los rubros indemnizatorios reclamados por la accionante habré de desestimar el reclamo tendiente a que la demandada abone las sumas necesarias para adquirir un nuevo equipo, al carecer el mismo de relación de causalidad con el incumplimiento de la contraria (conf. art. 906 ccdtes. del Cód. Civ.).-
No debe perderse de vista que la relación de causalidad constituye un presupuesto general de la responsabilidad por daños, que debe existir entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor que ha resuelto el contrato (conf. Ibáñez, «Resolución por Incumplimiento», pág. 325).-
Y es que, la necesidad de adquirir la maquinaria en cuestión preexistía a la celebración del contrato resuelto, el que de lo contrario no habría sido celebrado por la accionante, por lo que no resulta admisible hacer soportar su costo a la vendedora demandada.-
En efecto, el incumplimiento de la demandada no produjo la necesidad de adquirir un autoanalizador que funcione debidamente, sino que nunca la satisfizo, frustrando de esta forma la causa fin por la que la actora celebrara el contrato, lo que si bien justifica su resolución, de modo alguno habilita a una indemnización que asimismo, redundaría en un enriquecimiento sin causa de la compradora al superponerse con el recupero del precio abonado.-
En relación a este punto, no debe perderse de vista que: «…el principio de reparación plena o integral implica colocar al damnificado en una situación igual o similar a aquella en que se encontraba antes del hecho lesivo. En su aplicación práctica, dicho principio significa que la extensión del resarcimiento se define por la relación de causalidad adecuada: se resarce completamente el daño causado por el hecho… Dicha plenitud constituye una expresión del valor igualdad: se otorga a la víctima un resarcimiento equivalente al perjuicio, no más ni tampoco menos. Si la indemnización pecara por exceso, la víctima se enriquecería sin motivo..» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 4, pág. 451).-
VII.- Continuando con el análisis del resto de los rubros reclamados es dable recordar que la accionante, para el supuesto en que se hiciera lugar a la resolución contractual, además del rubro ya rechazado, demandó «Por el daño causado, por inconvenientes del servicio en mi laboratorio privación del uso del equipo durante un año, al día de hoy, cuando la cuestión no está todavía resuelta, honorarios profesionales por la realización de tareas manuales, reactivos, insumos, riesgo profesional, etc…».-
Por su parte, la demandada recurrente se agravió de los montos receptados en primer instancia al entender que no habían sido debidamente reclamados, ni acreditados en autos.-
Planteada así la cuestión no debe perderse de vista que conforme a la doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que: «…Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio para que sea resarcible debe ser cierto, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio. Para el derecho la prueba del daño es capital. Un daño no acreditado carece de existencia…» (SCBA LP C 111739 S 19/12/2012, Zavala de Gonzalez, «Actuaciones por daños» págs. 76 y sgtes.).-
Sentado ello resulta insoslayable resaltar que más allá de la prueba pericial rendida en autos, la cual tuvo como única finalidad acreditar si el funcionamiento de la maquinaria era correcto o no, no existe ningún otro elemento probatorio que permita tener por acreditada la existencia de los perjuicios genéricamente invocados en el escrito inicial, con excepción de la privación de uso de la que me habré de ocupar en el siguiente párrafo, razón por la que habré de propiciar su rechazo (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Pasando al estudio de la privación de uso es dable señalar que encontrándose fuera de discusión que la accionante adquirió el equipo para su utilización en su actividad profesional como bioquímica, y habiéndose acreditado pericialmente su mal funcionamiento, lógico es suponer que la accionante se ha visto privada de su utilización, con el consiguiente perjuicio económico, cuanto menos a través de la realización manual de los estudios invocada en la demanda, el que a falta de otros elementos probatorios, prudencialmente estimo en la suma de $10.000, con más los intereses a tasa pasiva ordenados por el sentenciante de grado (conf. arts. 163 inc. 5, 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VIII.- En cuanto al pedido de extensión de la condena a Inegho SRL (importadora) citada por la accionante, basada en la solidaridad dispuesta por la ley de defensa del consumidor, lo cierto es que una vez descartada la aplicación de dicha normativa (tal como se resolviera en el apartado IV), no existen razones que justifiquen la extensión de la condena a un tercero ajeno a la relación contractual resuelta (doctr. arts. 1.195, 1.199 del Cód. Civ.).-
No debe perderse de vista que: «…El principio general consiste en que el contrato no produce efecto respecto de terceros. Y ello significa que no los perjudica ni los beneficia. De donde, para los terceros, el contrato es res inter aliaos acta (asunto hecho entre otros). Lo que significa que la eficacia del contrato se limita a la esfera de las partes que lo han creado…» (Rubén Stiglitz, «Contratos Civiles y Comerciales», T I, págs. 619/20).-
En efecto, si bien es cierto que no existe impedimento en condenar a terceros citados a juicios aún cuando el accionante no los hubiera demandado, también lo es que ello requiere de un sustento jurídico aquí inexistente.-
En esta dirección se ha sostenido que: «…Si bien es cierto que se ha admitido la posibilidad de hacer extensiva la condena al tercero citado a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, ello no significa más que una posibilidad, pero de manera alguna que dicha extensión se produzca de manera automática…» (SCBA LP Ac 49065 S 09/11/1993).-
Ello así, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que la demandada podría intentar contra el tercero citado en base a la relación contractual invocada con dicha sociedad.-
IX.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar a la resolución contractual por incumplimiento, debiendo la demandada restituir dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $45.246,34, recibida en concepto de precio, con más los intereses a la tasa pasiva fijada en la sentencia recurrida, desde la fecha de la mora (9/3/10), hasta el día de su efectivo pago, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Limitar la indemnización por los daños y perjuicios a la suma de $10.000 en concepto de privación de uso, con costas de Alzada por el orden causado, atento a la forma en que se resuelve (doctr. art. 71 del C.P.C.C.).-
Y por último, desestimar el pedido de extensión de la condena a la firma Inegho S.R.L. sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR a la resolución contractual por incumplimiento, debiendo la demandada restituir dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $45.246,34, recibida en concepto de precio, con más los intereses a la tasa pasiva fijada en la sentencia recurrida, desde la fecha de la mora (9/3/10), hasta el día de su efectivo pago, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- LIMITAR la indemnización por los daños y perjuicios a la suma de $10.000 en concepto de privación de uso, con costas de Alzada por el orden causado atento a la forma en que se resuelve (doctr. art. 71 del C.P.C.C.).-
III.- DESESTIMAR el pedido de extensión de la condena a la firma Inegho S.R.L. sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 29 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR a la resolución contractual por incumplimiento, debiendo la demandada restituir dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $45.246,34, recibida en concepto de precio, con más los intereses a la tasa pasiva fijada en la sentencia recurrida, desde la fecha de la mora (9/3/10), hasta el día de su efectivo pago, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
II.- LIMITAR la indemnización por los daños y perjuicios a la suma de $10.000 en concepto de privación de uso, con costas de Alzada por el orden causado atento a la forma en que se resuelve (doctr. art. 71 del C.P.C.C.).-
III.- DESESTIMAR el pedido de extensión de la condena a la firma Inegho S.R.L. sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
IV.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
015363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111789