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JURISPRUDENCIADespido. Pérdida de confianza. Resolución contractual
Se resuelve rechazar a demanda por cuanto el incumplimiento y las mentiras dichas a sus superiores son injurias suficientes para que el empleador pierda la confianza en el trabajador y esta pérdida de confianza justifica ampliamente el despido.
En la ciudad de Rafaela, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 355 – Año 2.016 – DELMASTRO, José Santiago c/ “NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A.” s/ Laboral y su acumulado Expte. 706/16”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
1. La sentencia.
El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral ha dictado sentencia haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenando al Nuevo Banco de Santa Fe a abonar a José Santiago Delmastro en el plazo de 10 días los siguientes rubros: indemnización prevista en el Art. 245 L.C.T., indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización mes integrativo, S.A.C. sobre preaviso, S.A.C. sobre mes integrativo, indemnización Art. 2 de la Ley 25.323. a los rubros de condena cordena aplicar un interés igual a una tasa del 22% anual desde que cada rubro es debido y hasta el 31/05/2.014; a la tasa activa del B.N.A. desde el 01/06/2.014 y hasta el 31/12/2.014; a la tasa anual del 30% desde el 01/01/2.015 y hasta el 31/07/2.015, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, la tasa activa del B.N.A.. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.
Para así resolver el A-quo comienza diciendo que la cuestión a resolver es si existió justa causa para despedir al hoy actor o no.
Explica a continuación que el banco despidió al actor por pérdida de confianza en base a una serie de imputaciones que le formuló, y agrega que siendo la empleadora quien puso fin a la relación laboral es la que carga con la prueba del hecho injurioso en el que basó el despido.
De las pruebas agregadas a autos, dice el sentenciante que surge que la demandada despidió al actor por pérdida de confianza en razón de haber enviado dos mails a sus superiores en fechas 02/10/2.009 y 17/10/2.009 al sector “Transferencias y Comunicaciones” autorizando en el sistema “Giros y Transferencias” una transferencia por $ 165.817,42 y otra por $ 198.517 sobre cuenta de titularidad de la firma Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a favor de Mario Seguro Rojas abierta en la sucursal Santiago del Estero del Banco de Galicia, todo esto sin haber corroborado telefónicamente la veracidad de las operaciones. Tal conducta, dice, contraviene el Manual de Procedimientos Internos y que ello derivó en un perjuicio económico para la empleadora que tuvo que afrontar el pago de tales transferencias al cliente.
Afirma que es cierto que el actor no cumplió con la confirmación telefónica, requerimiento que está en el Manual de Procedimientos Internos. Dice que también está probado que el actor remitió dos mails dando a conocer que se había comunicado con el cliente y que había confirmado las operaciones (fs, 233 y 234). Agrega que el actor reconoció en la absolución de posiciones (al reconocer el descargo en el sumario interno de fs. 224) donde dice haber emitido los mails.
Dice el A-quo que está fuera de discusión que estamos ante un ilícito penal en el cual se cometió un fraude en perjuicio del cliente del Banco demandado, y que del mismo no participó activamente el actor, al menos en su faz dolosa.
Con relación a la documentación presentada por quienes cometieron el fraude, dice que los tetigos Campos y Montenegro declaran que la misma no era similar a la de la empresa, y concluye que éstos están en mejores condiciones para advertir las diferencias por tratarse de empleados de Sancor que trabajaban habitualmente con este tipo de documentos.
Continúa diciendo que los mails resultaron fundamentales para que las operaciones se concreten, porque si no los hubiera mandado, las mismas no se hubieran realizado, lo que fue reconocido por el propio actor que refirió autorizar las transferencias pese a no haber tenido la conformación telefónica, por tratarse de una flexibilización habitual para no entorpecer la actividad del cliente y porque el cliente en otros casos había frenado las operaciones. Apunta que no es admisible que un empleado bancario de la antigüedad y jerarquía el actor, diga que realiza una operación confiando en que el propio cliente la frenaría en caso de existir alguna irregularidad, y agrega que es justamente a la inversa: la actividad bancaria descansa en la confianza y seguridad que tiene el cliente en la entidad.
Analiza a continuación las pruebas testimoniales y dice que entiende que pudo haber un trato diferenciado hacia el cliente Sancor pero nada que justifique la emisión de esos mails indicando que había realizado contacto telefónico con Francisco Campos de esa empresa.
Afirma que no se trata de una conducta omisiva (no realizar la confirmación telefónica) sino de comunicar a los superiores que se había realizado cuando en realidad no fue así.
También se acreditó el reintegro del dinero de parte del Banco hacia el cliente. Concluye que está suficientemente acreditado que el actor incurrió en faltas que merecían ser sancionadas puesto que consistieron en la violación de normas internas del Banco y que ello derivó en la afectación de su patrimonio al tener que reintegrar el dinero.
Pero sostiene que no puede dejar de considerarse que, según los testigos, era un buen empleado, sin antecedentes disciplinarios y que además se le asignaban distintas tareas en simultáneo. Y remarca el contexto en que se dieron las cosas, se refiere a un sistema de seguridad altamente deficitario para este tipo de transferencias. Dice que es el propio Banco el que creó las condiciones idóneas para que suceda lo que sucedió.
Remarca que el actor actuó conforme un estándar de conducta que nunca había sido observado por sus superiores, a tal punto que las operaciones fraudulentas fueron detectadas en fecha posterior y por indicación del propio actor y agrega que ningún elemento de la causa le lleva a pensar que el Banco hubiera detectado esas operaciones. Dice que el Banco solucionó un problema gracias al actor.
Analizar los Arts. 90 y 10 de la L.C.T.
A continuación dice que la adopción de un sistema de control tan precario implica que se esté expuesto a falencias como las señaladas al actor, y si se asume emejante riesgo en pos de un beneficio económico, se debe ser coherente y asumir las eventuales pérdidas que ello pudiera ocasionar. Y sigue diciendo que pretender que el único expuesto sea el empleado que implementa el servicio deficitario es perverso y, decididamente, violatorio de sus deberes laborales más elementales como empleador. En definitiva, entiende que la demandada adoptó la decisión más fácil, como es despedir a un empleado de rango medio para preservar una relación comercial sin asumir sus propias responsabilidades en la instrumentación de un sistema altamente deficitario, en el que solo quedaban expuestos sus propios empleados.
Por todo lo expuesto es que se considera que la demandada no tuvo causa suficiente para despedir al actor en los términos del Art. 242 de la L.C.T. y por ello el despido debe considerarse injustificado.
2. Los recursos.
Contra dicho fallo se alzó la parte demanda, interponiendo recursos de nulidad y apelación en forma total (fs. 1.140), los que son concedidos a fs. 1.141.
3. Fundamentos del recurso de nulidad.
La parte demandada sostuvo en la Alzada el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con el de apelación.
A fs. 1.179 y 1.180 el recurrente expresa sus agravios.
Dice que el A-quo a los fines de fundamentar la procedencia de la pretensión indemnizatoria del actor tenga por acreditados hechos que no fueron invocados por la parte actora en la demanda, por ende no fueron controvertidos, no integraron el tema litigioso, ni fueron objeto de prueba, lo que implica de parte del magistrado una abierta violación al principio de congruencia -en cuanto a la materia fáctica- , violando a la vez el deber de resolver de acuerdo a una decisión razonablemente fundada, la propiedad privada y la defensa en juicio.
Los hechos a los que refiere el recurrente es la referencia que se hace en la sentencia del sistema de seguridad para este tipo de transferencias al que se califica de deficitario, precario e inconsistente.
Afirma que no se respetaron las disposiciones del Art. 97 del C.P.L., ni el principio de congruencia procesal, cayendo en arbitrariedad.
Finaliza solicitando se declare la nulidad de la sentencia.
A fs. 1.206 la parte actora contesta los fundamentos de la nulidad, negando la validez de los argumentos expuestos por la contraparte y solicitando se rechace el recurso.
4. Tratamiento del recurso de nulidad.
Nuestro Código de rito en su Art. 360 reconoce la procedencia del recurso de nulidad “contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial».
Tengo dicho en anteriores pronunciamientos, que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y unánimemente que la finalidad última de este recurso es el resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y que procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa en juicio, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que preceptúan las leyes. También, pacíficamente se ha considerado al recurso de nulidad como remedio excepcional, de interpretación restrictiva, taxativa y limitada a los casos expresamente previstos en la ley.
La nulidad que torna procedente el recurso puede provenir de un vicio en el procedimiento -la que queda subsanada con el consentimiento o con el llamamiento de autos-, o de la forma o contenido de la resolución. En ambos casos, si son de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.
Analizadas las presentes actuaciones en el marco de lo expresado, concluyo que no hay vicio de procedimiento ni en la sentencia, que amerite una sanción tan grave como la nulidad de la sentencia.
Y los errores que se puedan detectar son susbsanables vía apelación.
Por ello, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
1. Los agravios.
El apelante expresa agravios a fs. 1.180 a 1.203.
Dice agraviarse porque:
1. a) El A-quo en base a la mera contestación del actor concluye que no se ha probado que necesitara autorizar el pedido de transferencia ante la falta de evidencias de alguna irregularidad de la documentación presentada, por tratarse de un procedimiento habitual en ciertos clientes con trato privilegiado, y aclaró que dio por sentado que si las operaciones presentaban algún inconveniente, el propio cliente las invalidaría, como así había sucedido en otras oportunidades. Resumiendo los argumentos del agravio dice que no se demostró que haya estado a cargo de Sancor invalidar alguna operación efectuada con dolo, ni que el cliente haya invalidado en otras oportunidades operaciones con errores por quienes debían confirmarlas o autorizarlas desde el banco y por lo tanto no se acreditó que en este caso hubiese habido “flexibilización habitual” para aprobar este tipo de operaciones de transferencias.
1. b) El sentenciante dice que la documentación presentada por quienes cometieron el fraude, todos los testigos, salvo Francisco Germán Campos (fs. 987) y Poblete Montenegro (993), empleados de Sancor, refirieron que se trataba de documentación similar a la habitualmente presentada, y por ello deduce que por lo tanto, no es una cuestión que resulte determinante en este análisis, ya que está claro que Campos y Montenegro están en mejores condiciones para advertir las diferencias en la documentación por tratarse de empleados de Sancor que trabajaban habitualmente con ese tipo de documentos. A lo cual el apelante dice que el Juez degrado debió evaluar personalmente la similitud o no de esas dos transferencias de fondos fraudulentas y enumera las diferencias que afirma quedaron probadas. Concluye que el A-quo se equivoca cuando resuelve que esa documental apócrifa era similar a la habitual utilizada por Sancor Coop. De Seguros Ltda.
1. c) Que se haya tenido en cuenta lo expresado por el actor que refirió autorizar las transferencias pese a no haber tenido la confirmación telefónica, por tratarse de una flexibilización habitual, para no entorpecer la actividad del cliente y porque el cliente en otros casos había frenado las operaciones. Asegura que nada de eso fue acreditado. Tacha de contradictoria la sentencia, la que luego de calificar como inadmisible que un empleado bancario de la antigüedad y jerarquía del actor diga que realizó una operación confiando en que el propio cliente la frenaría en caso de existir irregularidad, ya que es la entidad bancaria la que descansa en la confianza y seguridad que tiene el cliente en la entidad …”. y luego resuelve que no existió justa causa para su despido.
1. d) El Juez de grado afirma que pudo haber un trato diferenciado hacia el cliente Sancor, pero nada que justifique la emisión de esos mails, indicando que había realizado el contacto telefónico con Francisco Campo de esa empresa. Analiza una serie de testimoniales y finaliza diciendo que la decisión final del fallo se contradice con lo expresado en el párrafo referido.
1. e) Se haya tenido por acreditado que el actor era un buen empleado , que no tenía antecedentes disciplinarios y que le asignaban distintas tareas en simultáneo.
1. f) La sentencia de manera errónea tenga por acreditado que el Banco tenía un sistema altamente deficitario en materia de seguridad en este tipo de transferencias y afirme que, pretender que el único que pague las consecuencias por esas falencias sea uno de los empleados que intervino en el proceso, resulta decididamente inadmisible. Que las características del sistema de seguridad no es un hecho introducido en la demanda, por lo que no fue materia de controversia, razón por la que no debió haber integrado la sentencia de fondo.
1. g) Fundándose en las testimoniales de Froimovich, Michaut y Tosco, el Juez de baja instancia dice que está demostrado que el sistema de operaciones MEP presentaba deficiencias y que luego del despido del actor no se utilizó más. Asegura que no se probó el sistema indicado y que el Juez evaluó erróneamente las testimoniales. Agrega que es cierto que ahora toda transferencia se hace por cajero automático o homebanking, pero que no es cierto que hayan hablado de deficiencias.
1. h) La Sentencia expresa que si el banco hubiera cambiado o eliminado ese sistema de transferencias antes de esos hechos, el cliente no habría sufrido perjuicio alguno. Por lo tanto, fue el propio banco el que creó las condiciones idóneas para que suceda lo que finalmente sucedió. Reitera la incongruencia de la sentencia al resolver sobre el sistema de transferencias del banco, tema que no integró la litis, y agrega que no se probó que el sistema del banco haya presentado deficiencias.
1. i) En el fallo se dice que el actor actuó conforme un estándar de conducta que nunca había sido observado por sus superiores, y que las operaciones fraudulentas fueron detectadas en fecha posterior y por el propio actor, con lo cual cabe preguntarse si el actor no hubiera hecho nada, se hubieran detectado?. Y se agrega que ningún elemento de la causa lleva a pensar que el banco lo hubiera detectado, por lo que en realidad solucionó un problema al cliente. Explica el recurrente que no eran habituales este tipo de operaciones, que se pueden haber realizado en alguna oportunidad, y que se probó que al mes de octubre de 2.009 las transferencias de fondos mediante el sistema MEP, efectuadas por el cliente Sancor eran excepcionales, dado que habitualmente a esa fecha las hacía en forma electrónica. Concluye que entonces no era un estándar de conducta normal y habitual tolerado por el Banco.
1. j) El actor en su declaración testimonial, reconoce, en las transferencias de fechas 02/10/09 y 06/10/09, no haber realizado la comunicación telefónica con Sancor para verificar la autenticidad de las mismas. Se agravia entonces porque en la sentencia se considera que el banco toleraba esa pauta de conducta en estas dos transferencias solamente, lo que niega.
1. k) Porque el Juez se pregunta qué hubiera pasado si el actor no hubiese dicho nada ante el intento de defraudación del 09/10/09, y si se habría enterado de las dos transferencia fraudulentas anteriores. Se responde que entiende que no, y que por ello el actor le solucionó un problema al cliente. Dice el quejoso que lejos de solucionar un problema al cliente, el actor con su conducta dolosa fue la causa eficiente y única del daño, sufrido primeramente por el cliente y luego por el Banco. Es por ello que asegura que dicha conducta motivó la pérdida de confianza y su despido con justa causa.
1. l) El Juez expresa que el banco no observó los principios de buena fe y de continuidad laboral, siendo éste uno de los argumentos por los cuales rechaza el despido por justa causa. Dice el apelante que fue Delmastro el que incumplió con el principio de buena fe en el ámbito laboral, al incumplir con sus obligaciones y deberes laborales, provocó un grave daño a la empleadora, lo que tornó procedente su despido con justa causa. Recuerda que mintió y/o brindó información falsa a sus superiores.
1. ll) El décimo primer agravio refiere nuevamente a la afirmación del A-quo en cuanto al sistema de seguridad al que califica de precario, por cuanto la seguridad de la operación se basa en la realización de una llamada telefónica, falencias que dice quedaron expuestas con los hechos propiciados por el actor y que derivó en la eliminación de ese tipo de operaciones. Para fundar este agravio reitera los argumentos ya expuesto precedentemente en los casos referidos al sistema de seguridad.
1. m) En el fallo en crisis se afirma que la adopción del sistema de control tan precario implica que se está expuesto a falencias como las señaladas y que si se asume ese riesgo en pos de un beneficio económico, se debe ser coherente y asumir las eventuales pérdidas que ello pudiera ocasionar, y que pretender que el único expuesto sea el empleado que implementa el servicio deficitario es perverso y decididamente violatorio de sus deberes laborales más elementales como empleador. Dice el recurrente que no se acreditó que el Banco haya adoptado un sistema de control precario, ni que el mismo haya estado expuesto a las falencias señaladas por el actor. Reitera lo argumentado al expresar los agravios del recurso de nulidad, en cuanto a que la sentencia viola el principio de congruencia al tratar una cuestión que no fue introducida en la demanda.
1. n) El sentenciante afirma que el banco ha violado los deberes de conducirse con buena fe, de ejercer la facultad de dirección, no solo atendiendo a los fines de la empresa, sino la preservación de los derechos del trabajador, de ejercer sus facultades respetando la dignidad y los derechos patrimoniales del trabajador y no haber actuado con diligencia e iniciativa en la implementación de un sistema acorde a una institución bancaria seria. Niega que todo ello sea cierto y afirma que por el contrario la normativa en cuestión fue vulnerada por el actor, al no adoptar las diligencias y precauciones que el caso exigía, las que enumera: profundas diferencias entre la documental apócrifa y las auténticas, el cliente siempre mandaba personal propio y en el caso lo hicieron extrañas personas. Continúa diciendo que el accionante incumplió con sus deberes obligaciones esenciales laborales, al no verficar con el cliente la veracidad de esas dos transferencias de fondos a la postre fraudulentas y luego mentir y/o informar falsamente a sus superiores sobre catorce datos específicos de esas dos operaciones. Califica esta última como la inconducta de mayor gravedad de parte de Delmastro. Habla sobre la pérdida de confianza y cita jurisprudencia.
1. ñ) El Juez de grado afirma que existiendo tantos medios informáticos para realizar verificaciones a distancia (firma digital, por ejemplo), cuesta creer que si la constatación tenía semejante importancia para el banco, se haya optado solo por una llamada telefónica como único control de veracidad. Y reitera una vez más que el sistema de seguridad o de funcionamiento de las transferencia de fondos vía MEP, no integró el tema litigioso, por lo que la sentencia padece el vicio de incongruencia procesal en materia fáctica.
1. o) El A-quo afirma que podría comprobarse la realización de la llamada pero nunca el contenido, por lo que reitera la inconsistencia del sistema. A lo cual el recurrente vuelve a repetir los argumentos expuestos cuando del sistema se ha hablado.
1. p) El Juez de la Instancia anterior ha dicho que esas faltas podrían haber sido sanciones con alguna suspensión severa e incluso podría haberse pensado en el deber de reparación que podría haber invocado el empleador para recuperar el monto reintegrado al cliente, y agrega que viéndolo como una cuestión disciplinaria la cuestión se hubiera resuelto conforme lo antedicho y no dando por terminada, sin más la relación laboral, porque así se hubiera conservado la fuente de trabajo y el banco hubiera recuperado el dinero. El recurrente se agravia por esta afirmación del A-quo y vuelve a enumerar todos los incumplimientos cometidos por el empleado y la falta de confianza que con ello generó.
1. q) En el fallo se repite la crítica al sistema de seguridad y se sostiene que el Banco adoptó la solución más fácil, la que es despedir a un empleado de rango medio. El quejoso reitera los argumentos esgrimidos en los agravios referidos a las características del sistema de seguridad y las faltas del empleado.
1. r) Porque el Juez, luego de reconocer la conducta dolosa e injustificada del actor, resuelve de manera contradictoria y arbitraria, que la misma no es suficiente para fundar el despido por justa causa. Dice que tuvo por acreditado que el accionante no confirmó telefónicamente, la veracidad de las transferencias de fondos solicitadas, que la conformación previa era una obligación que se encuentra establecida en el Manual de Procedimientos Internos del banco acreditado por la pericial contable, que el actor mintió de manera dolosa a las autoridades del banco, que mediante mails informó haber corroborado telefónicamente las operaciones en cuestión, y que con cada mail mintió en catorce rubros específicos. El Juez califica de inadmisible que un empleado de la antigüedad y jerarquía del actor, diga que realiza una operación, confiando en que el propio cliente frenaría en caso de existir, cuando es a la inversa y es el banco quien descansa básicamente en la confianza y seguridad que tiene el cliente en la entidad. También dice el Juzgador que no hay nada que justifique la emisión de esos mails indicando que se había realizado el contacto telefónico con Campos de esa empresa, y a pesar de ello luego, contradictoriamente hace lugar a la pretensión del actor.
Por último, bajo el título de argumentos jurídicos en que funda sus agravios el apelante sostiene (i) que el actor es responsable por un hecho doloso; (ii) porque se produjo un grave perjuicio al banco; (iii) el actor actuó dolosamente, dadas las diferencias entre las solicitudes apócrifas y las auténticas el actor, debió extremar las precauciones, además de haber sido presentadas por personas ajenas al cliente, (iv) la obligación de lealtad y deber de confianza es una prestación principal del empleado;
(v) no resulta necesario que el incumplimiento del trabajador provoque un perjuicio patrimonial para extinguir la relación; (vi) el trabajador tiene la obligación de decir la verdad en toda instancia y comunicar la posibilidad de daños y peligros al empleador;
(vii) procede el despido del trabajador con justa causa cuando presta su trabajo de manera insidiosa, impropia o inadecuada, ya sea de manera culposa o dolosa; (viii) el actor no justificó con argumentos serios por qué razón autorizó esas dos transferencias sin la previa confirmación con el cliente, ni siquiera invocó que podría haber sufrido alguna sanción, si demoraba algunos minutos más en comunicarse con quien debía autorizarla.
Hace reserva de derechos y solicita se revoque la sentencia venida a revisión. A fs. 1.206 vto. a 1.214, la parte actora contesta los agravios, resistiendo su progreso y solicitando no se les haga lugar y se confirme el fallo en crisis.
2. Ingreso al tratamiento del recurso de apelación.
Según el telegrama cuya copia se encuentra glosada a fs. 13, el Banco demandado despidió a Dalmastro invocando justa causa debido a irregularidades cometidas por éste que constituyeron injurias suficientes para justificar la desvinculación causada de esa entidad. Y rechaza la pretensión de percibir indemnización por el despido.
La pérdida de confianza, en principio es un hecho de carácter subjetivo, razón por la cual no puede tener trascendencia para justificar una resolución contractual. Empero, cuando la pérdida de confianza resulta la consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso, la situación cambia totalmente (Vázquez Vialard, Antonio, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1984, t. 5, pág. 409).
Corresponde, entonces, analizar si el hecho objetivo invocado por el empleador en la comunicación del despido ha sido suficientemente acreditado y reúne las calidades exigidas por el art. 242 de la L.C.T. (conf. esta Cámara en “Ibarra, Daniel c/Agroindustrial San Vicente S.A. s/ Laboral», 21/10/2008, L. de Resoluciones, T. N° 10, Res. N° 306/08). Estando en cabeza del demandado la carga de probar la causa del despido.
Adelanto desde ya mi opinión de que el Banco accionado ha levantado dicha carga acreditante.
Efectivamente ha sido confirmado que el Sr. Dalmastro conocía, por sus propias declaraciones, que el Reglamento Interno del Banco establecía, que cuando se debía realizar una transferencia de fondos del sistema SEM, luego de recibir la solicitud por escrito por parte del cliente, debía efectuar una llamada telefónica a los fines de que el propio cliente confirme la operación.
La prueba más contundente de su conocimiento respecto de esta instancia que debía cubrir, es su conducta del día 09/10/09, oportunidad en que ante un pedido de transferencia, realiza la llamada en cuestión y gracias a ello se detecta que la misma era fraudulenta.
En las otras dos ocasiones, me refiero a las transferencias de los días 02/10/09 y 06/10/09, ese llamado no se hizo a sabiendas de su cumplimiento obligatorio. De manera que nunca obtuvo la confirmación del cliente y aún así realizó las transferencias.
Pero su inconducta no termina acá. Sino que a continuación comete, en ambas oportunidades, una falta -en mi opinión- de gravedad mayor. Remite sendos mails a sus superiores afirmando haber realizado la llamada y haber recibido la confirmación, informando el nombre de la supuesta persona que lo atendió. En pocas palabras, debo decir que en forma dolosa ha comunicado falsamente las circunstancias que a la postre permitieron la realización de esas dos transferencias fraudulentas. Esto también demuestra que sabía claramente los pasos que debía seguir, de lo contrario no hubiera faltado a la verdad, como lo hizo.
Dichas transferencias han acarreado un perjuicio económico al banco demandado, quien debió restituir a Sancor la suma de $ 364.334,42.
Entiendo que el incumplimiento y las mentiras dichas a sus superiores son injurias suficientes para que el empleador pierda la confianza en el trabajador. Y esta pérdida de confianza justifica ampliamente el despido.
Considero oportuno aclarar que no comparto el criterio del A-quo, en cuanto entiende que el sistema de seguridad era precario y deficiente, y que debido a ello es que se concretan las dos transferencias fraudulentas. En realidad no ha quedado demostrado que el sistema tenga las características que dice el Sentenciante. Pero más allá de ello, lo que sí ha quedado acreditado fue la falta de cumplimiento a sabiendas de las etapas marcadas por el Reglamento Interno (conformación telefónica) y las mentiras dichas por el accionante en los mails, lo que posibilitó los fraudes.
Voto entonces por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como resultado del estudio precedente sugiero a mis colegas se dicte la siguiente sentencia: 1) No hacer lugar al recurso de nulidad opuesto por la parte demandada. 2) Hacer Lugar al recurso de apelación opuesto por la parte accionada y revocar la sentencia elevada a revisión. 3) En su lugar, disponer el rechazo de la demanda. 4) Imponer las costas de ambas instancia a la parte actora. 5) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de nulidad opuesto por la parte demandada. 2) Hacer Lugar al recurso de apelación opuesto por la parte accionada y revocar la sentencia elevada a revisión. 3) En su lugar, disponer el rechazo de la demanda. 4) Imponer las costas de ambas instancia a la parte actora. 5) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120272