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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro. Incumplimiento contractual. Resolución enviada por “fax”. Valor probatorio
Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida contra la aseguradora, pues ésta no pudo probar la autenticidad del supuesto fax enviado por el actor antes del acaecimiento del siniestro, disponiendo la resolución del contrato de seguro.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SOSA MÉNDEZ JUAN ISMAEL contra CAJA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO» registro N° 22404/2009, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Juan Ismael Sosa Méndez dedujo demanda contra Caja de Seguros S.A. a quien imputó haber incumplido con el contrato de seguros que los vinculó, y con causa en ello reclamó la suma de $ 37.150 comprensiva tanto de la reclamada atención de la prestación convenida y los daños y perjuicios que la conducta de su contraria le habría generado (fs. 48/60).
Dijo haber asegurado en la compañía demandada un vehículo de su propiedad marca Peugeot 504 SRTF dominio TOQ 502.
Tal contrato le otorgaba cobertura por robo/hurto y contemplaba una suma asegurada de $ 9.900, con una cláusula de ajuste hasta el 5%, por lo cual aquella quedó incrementada hasta la de $ 11.200.
El vínculo fue concertado el 6.2.2007, preveía su renovación automática mensual y tuvo vigencia a partir del 1.2.2007. Por último, destacó que fue pactado el pago por mes anticipado.
Relató que el 15.8.2007 estacionó su vehículo en la puerta de su casa (Av. F. Lacroce 2137 de esta Ciudad). A su regreso, pocos minutos después, comprobó que el mismo había sido robado. Dijo haber realizado la denuncia policial en el momento y comunicado el hecho a la demandada por vía telefónica.
Por instrucciones de quien la atendió por teléfono, concurrió a formalizar la denuncia a las oficinas de Caja de Seguros, donde se negaron a recibirle la denuncia al informarle que no poseía cobertura.
Vuelto a su hogar comprobó que la póliza se encontraba vigente y que se había formalizado oportunamente el débito del premio correspondiente al mes del siniestro.
Frente a ello, dijo haber enviado a la demandada el 6.9.2007 una carta documento mediante la cual la intimó a que recibiera su denuncia y atendiera la cobertura concertada. Tal misiva fue respondida por otra similar donde negaron su petición y reiteraron que la póliza se encontraba anulada.
Justificó el monto reclamado en el valor del rodado al momento de interposición de la demanda ($ 18.900) y requirió ser indemnizado por privación de uso ($ 18.250).
II. Caja de Seguros S.A. contestó demanda en fs. 87/90 donde solicitó el rechazo de la acción.
Puntualmente negó la ocurrencia del siniestro, que la póliza que instrumentaba el contrato de seguro se encontrara vigente, y que su parte hubiere incurrido en incumplimiento contractual.
Explicó que el 31.7.2007 el actor le remitió un fax por medio del cual le solicitó la recisión de la póliza. Por ello la misma no fue renovada a partir del 1.8.2007, motivo por el cual el vehículo del aquí actor carecía de cobertura al tiempo del siniestro.
Admitió haber recibido el premio correspondiente al mes de agosto de 2007 mediante débito automático, lo cual constituyó un error. Aunque atribuyó el mismo al actor quien no dio de baja tal servicio.
III. La sentencia de primera instancia (fs. 340/343) rechazó íntegramente la demanda, con costas al accionante.
Para así decidir, el magistrado de grado ponderó que si bien no se probó puntualmente la autenticidad del fax, la constancia de baja del seguro que emitió la aseguradora con anterioridad a la denuncia de siniestro, y que obra registrada en su contabilidad, es congruente con el contenido del fax desconocido, y da certidumbre a los hechos invocados por la aseguradora.
Restó relevancia al pago de la prima correspondiente al mes de agosto de 2007 pues destacó que el débito se había realizado el 17.7.2007 es decir, con anterioridad a que el accionante comunicara su intención de no renovar el vínculo.
El actor apeló la sentencia (fs. 345), desarrollando sus argumentos en el memorial de fs. 352/358, pieza que fue contestada por la demandada en fs. 361/362.
Los agravios que planteó el señor Sosa Méndez se enfocaron sustancialmente a cuestionar la valoración que hizo el señor magistrado del fax que invocó la contraria como demostración de la voluntad de aquel de rescindir el contrato; que la presunta rescisión no fue comunicada fehacientemente a su parte, como lo exigía la ley 24.240; y por último, la escasa relevancia que la sentencia dio al pago de la prima correspondiente al mes del siniestro.
IV. Entiendo útil antes de ingresar en los aspectos controvertidos del pleito, que hoy se mantienen en esta etapa recursiva, definir cuáles son los hechos sobre los que ya no pende discusión.
Las partes se encuentran contestes en que: a) celebraron un contrato de seguro según los términos que lucen en el documento copiado en fs. 8/17; b) que el vehículo amparado era un Peugeot 504, dominio TOQ 502 de propiedad del actor; c) que la prima era pagada mediante débito automático; d) que tal débito se concretó durante el mes de julio de 2007 para cubrir el contrato mensual que regiría durante el mes de agosto de aquel año; e) que ese importe ingresó en el patrimonio de la demandada; f) que el actor intentó denunciar el siniestro ante la aseguradora, pero tal denuncia no fue siquiera recibida por entender esta última que el contrato no estaba vigente al tiempo del robo.
La defensa principal de Caja de Seguros S.A. y que fue luego receptada en la sentencia, fue sustentada en el fax copiado en fs. 86 mediante el cual el actor habría solicitado la rescisión del contrato de seguro con antelación al siniestro.
Tal “fax” fue desconocido oportunamente por el actor. Sin embargo la sentencia lo tuvo por auténtico con dos argumentos sustanciales: a) entendió “inverosímil” que la aseguradora hubiere confeccionado dolosamente tal comunicación con anterioridad al siniestro; b) la conducta de la demandada fue congruente con tal “fax” pues según resulta de su contabilidad, procedió a concluir a no renovar el vínculo desde el 1 de agosto de 2007, o sea al día siguiente en que habría llegado tal misiva electrónica.
No concuerdo con tal conclusión.
Ha sido dicho que “…quien presente un documento privado, tiene la carga de probar su autenticidad ante la hipótesis de su desconocimiento por la parte a quien lo opone, pues a estos documentos, a diferencia de lo que sucede con los públicos, no se les atribuye ninguna presunción de autenticidad, ni en cuanto a su apariencia externa, ni en cuanto a la veracidad de su contenido” (CNCom., esta Sala, 19.5.2011, “Ferias y Exposiciones Argentinas S.A. c/ Tecnorural S.R.L. s/ ordinario»).
Tratándose de “fax”, en rigor la copia del original teletransmitido por esa vía, “…si bien pueden considerarse documentos lato sensu, no pueden ser objeto de forzado reconocimiento por iguales razones que las sostenidas con respecto a las copias o fotocopias, máxime que su emisión (copia simple de un documento) sólo acredita el número de la línea que se habría introducido al fax o télex del que ha provenido, pero no permite asegurar que sea realmente tal, ni que haya sido siquiera enviado por la titular de la línea o por quien la represente, sin perder de vista la escasa permanencia de estos medios de transmisión de datos. Es claro entonces que su autenticidad, en caso de ser desconocida debe acreditarse (Kielmanovich, J.L., Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, página 382/385)…” (CNCom. esta Sala, “Ferias y Exposiciones Argentinas S.A. ya citado).
Debió por tanto la demandada, quien lo invocó como elemento decisivo de su defensa, proponer pruebas que brindaran una razonable certeza sobre su autenticidad. Es que por tratarse de una copia de un presunto original, que no lo reemplaza, aunque sea admisible como medio de prueba (cpr 378:2), “…su aptitud dependerá de la prueba complementaria que se produzca respecto de su autenticidad” (CNCom., esta Sala, 18.3.2008, “PCP Prevención de Pérdidas S.A. c/ O.S.B.A. s/ ordinario”; ídem, 11.6.2008, “Nicolás Frate e hijos S.A. c/ Madcur Construcciones S.A. – Riva S.A. U.T.E. y otros s/ ordinario”).
Como ha dicho la doctrina procesalista, las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).
A partir de tal invocación, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg L., obra citada, página 130/131).
A partir de tales premisas, fue carga de la aseguradora demostrar la autenticidad del referido “fax” en tanto el basamento sustancial de su defensa.
Y para ello no basta una simple presunción subjetiva, que en el caso hasta podría compartir, pues ello sólo nos sumergiría en un escenario de arbitrariedad, ámbito incompatible para un tribunal de Justicia.
En este punto, entiendo inadmisible la presunción de la sentencia en punto a que resultaría sorprendente que la aseguradora hubiere “fabricado” dolosamente tal instrumento. Obviamente no es posible afirmar esto último, pero con base en igual subjetividad, tampoco podría ser admitida la autenticidad de aquel “fax”, sin algún otro elemento que así lo corrobore.
Ha sido dicho que el mismo fue cursado antes del siniestro. Sin embargo tal afirmación carece de mayor fundamento pues no ha sido producida prueba alguna que así lo confirme y, obviamente, el documento en cuestión carece de fecha cierta.
Recuérdese además que el mismo fue totalmente desconocido por el actor, por lo cual ni siquiera puede asumirse como indicio la fecha que resultaría del zócalo superior que indicaría la fecha de transmisión.
La sentencia ha convalidado el instrumento en análisis por la conducta adoptada por la aseguradora en los días posteriores a su presunta recepción. Conducta que resultaría de la contabilidad de la propia demandada, en donde resulta la baja del contrato.
Sin embargo, dichos libros carecen de validez frente al actor quien no es comerciante.
Como he dicho en un voto anterior “…la contabilidad mercantil carece, como regla, de los efectos probatorios previstos por el artículo 63 del código de comercio cuando se la opone a un no comerciante (CNCom., esta Sala, 28.10.2008, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Siegrist, Ricardo”; Zavala Rodríguez, C., Código de comercio comentado y concordado, Buenos Aires, 1964, t. I, p. 104, n° 194; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2004, T. II, pág. 173). Podría, eventualmente siguiendo alguna doctrina, asignarse a tales asientos calidad de prueba indiciaria. Sin embargo para que ello pueda ser invocado, es menester que exista en la causa otra prueba que abone tal presunción (CNCom., esta Sala, 28.7.2009, “Giannini, Juan Carlos c/Corporación Argentina de Productores de Carnes S.A. s/ Ordinario”).
De lo dicho resulta que frente a la total ausencia de prueba que avale, cuanto menos indiciariamente, la autenticidad del “fax” de fs. 86, y la contabilidad de la demandada no puede invocarse como tal, cabe descartar tal documento como elemento probatorio, lo cual desmorona la estrategia defensiva de la aseguradora.
Véase que Caja de Seguros S.A. sólo requirió en punto a este documento una intimación al contrario para que acompañe el original transmitido, lo cual fue rechazado por este en fs. 168/169 al reiterar que negaba toda autenticidad al mismo.
Lo hasta aquí expuesto justifica el rechazo de la defensa central propuesta por la demandada y autoriza, cuanto menos en este punto, la revocación del fallo en estudio.
V. Cabe ahora examinar si el actor ha reunido los elementos necesarios para acoger su pretensión.
Si bien la demandada en sus negativas genéricas desconoció el siniestro, tal resistencia sólo se manifestó en tal exigencia técnica, lo cual desdibuja su solidez.
A todo evento cabe señalar que fue agregada a la causa (reservada en sobre grande), la actuación fiscal iniciada con motivo del robo, lo cual acredita la efectiva ocurrencia del mismo.
Tampoco han quedado dudas, luego de ser descartado el referido “fax” como prueba idónea, que la póliza que brindada cobertura por robo al vehículo siniestrado, se encontraba vigente al 16 de agosto de 2007, amén que reconocidamente pagado el monto de la prima.
Todo ello vuelve procedente condenar a la demandada a cumplir el contrato que mantenía con el aquí actor, y abonarle el precio del vehículo, bien que con las limitaciones que referiré.
a) Daño emergente:
Del informe que obra en fs. 292 resulta que el precio del vehículo Peugeot 504 modelo 1991 rondaba los $ 17.500 a enero de 2012. Y según la constancia acompañada por el actor con su demanda, a diciembre de 2008 el valor era de $ 18.900.
Sin embargo cabe recordar que la “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61:segundo párrafo); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CNCom. Sala A, 20.7.1995, “Paez Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”; CNCom. Sala B, 15.12.1983, “Bilo, Antonio c/ Atlantis Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala B, 15.6.1988, “Diograzia, Eduardo c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.”; CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C., 19.4.2005, “Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A.”; CNCom. Sala E, 10.3.2008, “Zucchet Andrés c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).
Demás está decir que no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso cabrá estar al perjuicio efectivamente sufrido (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. III, página 83). Pero si lo será cuando el daño sea superior, pues tal ha sido el límite pactado con el asegurado, y con base en él, ha sido establecido el costo del seguro (Halperín, I., Seguros, T. II, p. 575, Buenos Aires, 1983; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; Stiglitz, R., obra y tomo citados, T. III, p. 108, Buenos Aires, 2008; Rouillón, A., Código de Comercio comentado y anotado, T. II, p. 99, Buenos Aires, 2005).
Si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19.4.2005, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 19.10.2009, “Llanos Choque, Justino c/ Seguros Rivadavia s/ ordinario”; esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 30.12.2008, “Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; esta Sala, 14.9.2009, “D’Andria Alejandro Hugo c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”; esta Sala, 3.6.2009, “Domínguez, Gustavo Daniel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”, entre otros).
De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código Civil (CNCom., esta Sala, 22.2.2008, “Palacio, Luís c/ Provincia Seguros S.A. s/ord.”; íd. esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”; íd. Sala A, 20.7.1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”; entre otros).
En estas condiciones condenaré a la demandada a abonar al señor Sosa Méndez la suma de $ 9.900, pues la propuesta de renovación que invocó el actor en su demanda no parece haberse concretado, con lo cual no ajustó la suma asegurada entonces vigente.
Tal importe será ajustado conforme los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizable.
Estos devengarán a partir de la fecha en que debió abonarse el siniestro (2 de noviembre de 2007; arts. 49 y 56 ley 17.418), hasta el efectivo pago.
b) Privación de uso:
He dicho antes de ahora, que entiendo que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica.
En rigor trátase de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad, como bien es explicado por mi distinguido colega Dr. Heredia en su voto in re “Toneguzzo” (esta Sala, 21.9.2006), tesis que ha sido reiteradamente aplicada por este Tribunal (CNCom., esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.” s/ ordinario; id esta Sala, 14.8.2008, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 16.3.2009, “Barbera José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 15.5.2008, “Chalela, Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 14.2.2007, “Degaetano Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd. esta Sala, 12.3.2009, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 13.5.2008, “Sasso, Nélida Beatriz c/ Trotar S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 6.6.2007, “Witenko, Gregorio Conrado c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/ sumario”).
Pero en los casos en que quien lo reclame postule que el vehículo es utilizado para finalidades distintas del mero uso particular (esparcimiento y traslado del requirente y de su grupo familiar), este mayor daño debe ser acreditado.
Igual prueba se requerida si se alega un destino comercial y que su ausencia ha producido un lucro cesante (CNCiv. Sala G, 7.6.1989, “Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luís Alberto y otro s/ cobro de pesos”; esta Sala, 21.9.2006, in re, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario”).
En estas condiciones, y en atención al tiempo transcurrido y que el actor no probó utilizar el rodado para tareas comerciales o remunerativas, fijaré como resarcimiento la suma de $ 15.000.
Ha sido mi criterio como el de esta Sala admitir intereses, en casos como el presente donde los valores son fijados a la fecha de la sentencia, que los réditos sean calculados desde el día en que se produjo el incumplimiento (CNCom., esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD S.A. s/ sumario”; CNCiv. Sala L, 13.5.2009, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167).
Pero, por tratarse de un capital fijado a valores actuales, será autorizada una tasa del 8% anual, bien que por el período que va desde el 2.11.2007 hasta la fecha de la sentencia de la instancia anterior, que es el momento al que es determinado el resarcimiento.
Es que resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza.
Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero.
Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente aplicar la tasa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario.
Tal reparo pierde justificación, como ya se adelantó, en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago.
Por ello en tal lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27.10.1994, “S.A. La Razón”), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25.8.2003, “Calle Guevara”), hasta el efectivo pago.
Las costas del proceso deberán ser solventadas por la demandada al haber sido vencida (artículo 68 código procesal).
VI. Conforme lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia en estudio con el efecto de hacer lugar a la demanda, condenando a Caja de Seguros S.A. a pagar al señor Juan Ismael Sosa Méndez, en diez días, la suma de $ 24.900, con más los intereses que de acuerdo a cada concepto y monto cabrá calcular como se explica en el punto V de este voto.
Postulo, además, que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, Dr. Garibotto y Dr. Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) revocar la sentencia en estudio con el efecto de hacer lugar a la demanda, condenando a Caja de Seguros S.A. a pagar al señor Juan Ismael Sosa Méndez, en diez días, la suma de $ 24.900, con más los intereses que de acuerdo a cada concepto y monto cabrá calcular como se explica en el punto V de este voto.
(b) imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada por resultar vencida.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Pasarón
Secretario de Cámara
017102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113097