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JURISPRUDENCIACompraventa mercantil. Incumplimiento parcial de la vendedora. Resolución contractual
Se confirma el fallo que admitió la resolución parcial del contrato y la pretensión tendiente a que el demandado restituya lo abonado por la actora en la proporción en la que fue incumplido, al haberse probado la falta de entrega de pisos de madera, zócalos y materiales para su colocación, que ya habían sido abonados por la accionante.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SOLANA DE ESCOBAR S.A. c/ TESTA, NORBERTO EDGAR s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 252/257?
El Juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Solana de Escobar S.A. (en adelante, “SDE”), condenando a Norberto Edgar Testa al pago de la suma de $ 168.039,38, con más intereses y costas, como consecuencia de la falta de entrega de pisos de madera, zócalos y materiales para su colocación que ya habían sido abonados por la accionante.
Para decidir del modo indicado, la jueza de primera instancia consideró acreditada la compra por las cantidades indicadas en las distintas facturas hasta alcanzar la suma de $ 431.199,90, así como el pago por parte de SDE a través de diversos cheques de Banco Galicia, con una diferencia a favor de $ 15.750,10.
Asimismo, al quedar acreditada la autenticidad del remito de fs. 31 dada la incomparecencia de Fernando Diego Díaz Lombardía -presidente de la actora- a las tres audiencias fijadas para elaborar el cuerpo de escritura que iba a permitir elaborar la pertinente pericia caligráfica (v. fs. 198), la magistrada tuvo por entregados los materiales allí consignados en las cantidades que surgían de tal documento.
Por su parte, consideró que la demandada no probó que la actora se haya resistido a recibir la mercadería comprada y abonada, sin que sirva para ello su manifestación unilateral.
En consecuencia, al concluir que el demandado, injustificadamente, incumplió con la entrega íntegra de los materiales es que admitió la resolución parcial del contrato (CCiv. 1083) y la pretensión tendiente a que el demandado restituya lo abonado por la actora en la proporción en la que fue incumplido (CCiv. 1080).
En este sentido, la condena estuvo integrada por las siguientes sumas: (i) $ 4.799,99 (factura Nro. …) por los 20 m2 de piso entablonado de madera no entregado conforme el precio unitario de fs. 9; (ii) $ 38.499,99 por la totalidad de los zócalos (factura Nro. …): y (iii) $ 124.739,40 por los 330 litros de brea, 470 m2 de fenólico y los adhesivos e hidrolacas. Si bien, en este último caso, no constaba el precio unitario, la jueza estimó prudencialmente la suma debida en el 60% de la factura Nro. … El dies a quo de los intereses fue fijado el 17.5.16, fecha de la intimación mediante carta documento.
Finalmente, en lo tocante al pedido de aplicación de una multa por temeridad y malicia a la actora y su letrado, en los términos del artículo 45 del CPr., la a quo estimó que no se encuentran configurados los presupuestos previstos en la norma, aclarando que la incomparecencia a las audiencias para la formación del cuerpo de escritura conllevaron como sanción el reconocimiento del remito.
II. El pronunciamiento fue apelado por el demandado a fs. 258 (recurso concedido a fs. 260).
Los fundamentos de su queja lucen en el incontestado líbelo de fs. 271/273.
III. a) Destáquese, en primer lugar, que la expresión de agravios de fs. 271/273 no cumple con las precisiones del artículo 265 del CPr. al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa.
Deben también “…refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…” (CNCom., esta Sala, 19.08.1987, «La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario»; ídem, 25.11.2004, «Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otro s/ ordinario»; ídem, 17.12.2004, «Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario»; entre otros).
La mencionada presentación, no contiene los recaudos aludidos, en tanto no se hace cargo adecuadamente de tres situaciones dirimentes juzgadas por la jueza de grado como lo son: (i) la falta de prueba respecto a la entrega de los materiales restantes -más allá de los que surgen del remito de fs. 31-; (ii) la demostración sobre el pago íntegro de la compra por parte de la accionante; y (iii) la ausencia de prueba respecto de la aducida negativa de SDE a recibir los materiales adquiridos.
En concreto, el recurrente se limitó a rechazar las afirmaciones de la sentenciante, mas en ningún momento cuestionó los hechos en que se basó la magistrada de grado para establecer la condena.
Así las cosas, juzgo que, aun acudiendo a una hermenéutica amplia para examinar la concurrencia de los recaudos legales, en aras de garantir la defensa en juicio de la recurrente, la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla una crítica razonada, concreta y fundada.
Por lo tanto, conceptúo que el recurso del accionante debe declararse desierto (CPr. 265 y 266) y así lo dejo propuesto al Acuerdo.
b) A mayor abundamiento y sin perjuicio de la solución que propicio, deseo destacar que los fundamentos brindados por el quejoso a los fines de sostener el recurso en examen -más allá de no contener, como ya se dijo, una crítica a la sentencia de primera instancia- no podrían prosperar, en tanto:
(i) si bien SDE no solicitó expresamente ni en las cartas documento (v. fs. 14/16) ni en su escrito de inicio la resolución del contrato, lo cierto es que fue contundente en todas sus intimaciones y pretensión de la acción respecto de la devolución de lo abonado por las mercaderías no entregadas, siendo esto la consecuencia lógica de la resolución contractual parcial.
En este sentido, se ha dicho que no es necesario el empleo de palabras sacramentales, pudiendo incluso inferir el ejercicio de la facultad resolutoria de peticiones categóricas incompatibles con el cumplimiento del contrato, como sería aquí la restitución de lo entregado en virtud del mismo (cfr. Ramella, Anteo E., La resolución por incumplimiento, Astrea, Buenos Aires, pág. 200);
(ii) sin perjuicio de resultar o no los materiales adeudados necesarios para la obra, lo cierto es que la actora demostró haberlos abonado en su totalidad en fecha idéntica a la de la orden de pago y si éstos no fueron entregados por la demandada resulta atendible su pretensión. Pues, aun cuando los haya adquirido para acopio o material de reposición, la legitimidad de su reclamo no se ve alterada. Vale decir, admitir que la demandada no entregue cierta cantidad de ellos -pagados en su totalidad- implicaría validar un enriquecimiento sin causa de su parte;
(iii) en cuanto a la suma otorgada por la magistrada por los materiales de la factura Nro. …, cabe señalar que si bien se encuentran demostradas las cantidades adeudadas, al carecer los documentos del detalle del precio unitario, por litro o m2, la sentenciante acudió acertadamente a las facultades otorgadas por el artículo 165 in fine del CPr., el cual la autoriza a fijar el importe del crédito “siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”;
(iv) la pertinencia de la fecha establecida como dies a quo de los intereses se deriva de lo expuesto en el punto (i). Por lo demás, el hecho de que la contraparte haya resistido la intimación en nada modifica la constitución en mora cuando luego se comprobó que el incumplimiento era tal;
(v) como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, la distribución de costas no resulta un cálculo aritmético derivado del porcentaje por el que prosperó cada rubro. Aquí ha quedado demostrado el incumplimiento del demandado pese a las intimaciones cursadas por SDE y es esta responsabilidad que pesa sobre su cabeza la que resulta dirimente para acudir al principio objetivo de la derrota del artículo 68 del CPr.; y
(vi) no fueron aportados elementos que desvirtúen las conclusiones de la jueza de grado respecto del rechazo de la multa por temeridad y malicia.
Así las cosas, los argumentos expuestos no hacen más que sellar la suerte adversa del recurso intentado.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado Norberto Edgar Testa; sin costas de alzada por no mediar contradictorio.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ.
Ante mí: Francisco J. Troiani.
Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 39 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado Norberto Edgar Testa; sin costas de alzada por no mediar contradictorio. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se confirman -por estar apelados sólo por altos- los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Luis Menéndez, por su labor en la primera y segunda etapa del juicio, y los del doctor Jaime Esteban Hunter, como letrado patrocinante de la parte demandada por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso (Ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
En cuanto a las tareas efectuadas en la última etapa del proceso ordinario fueron durante la vigencia de la ley 27.423, corresponde analizar las pautas determinadas por dicha normativa, es así que se reducen en 17,13 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($35.544) los estipendios del doctor Luis Menéndez, como letrado apoderado de la parte actora, y en 12,10 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de VEINTICINCOMIL CIENTO SIETE PESOS ($25.107) aquellos que le corresponden al doctor Jaime Esteban Hunter, como letrado patrocinante de la parte demandada (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, y 29: a y b).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios de la perito calígrafa Lourdes Virginia Nemi, se elevan a CATORCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($14.200) los del perito arquitecto Jorge María Viera y se confirman -por estar apelados sólo por altos- los de la mediadora, doctora Beatriz M. Padilla (Dec. Ley 16.638/57: 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432; Dec. 2536/15: 3, inc. h, Anexo I, art. 2 inc. e).
Finalmente, en cuanto a la resolución de honorarios de fs. 127/8 que analizó las tareas realizadas en torno a la negligencia de la pericia caligráfica por parte del demandado, se confirman -por estar apelados sólo por altos- los emolumentos del doctor Luis Menéndez (Ley 21.839: 33). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
042047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129708