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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los seis días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «URQUIZA, JUAN EDGARGO C/ ARLUNI AUTO SRL sobre ORDINARIO» (expediente n° 35.213/09; causa 053376; Juzg. Com. 19 Sec. 38) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 276/288?
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Juan Edgardo Urquiza (en adelante, «Urquiza») inició demanda contra Arluni Auto SRL (en adelante, «Arluni SRL») hoy en quiebra -v. fs. 248- a fin de obtener la restitución de pesos … ($…) con más intereses y costas.
Expuso que Arluni SRL es una concesionaria multimarcas que promete financiación para todos. Así, con el objeto de adquirir dos (2) camionetas Fiat Ducato 2.8 denominadas «Minibus» para transportar pasajeros, se apersonó en sus oficinas y tomó conocimiento de la modalidad de contratación, que debía abonar seis (6) cuotas previas a la entrega de los vehículos y que contaba con la posibilidad de elegir entre distintas alternativas de financiación para pagar el saldo del precio que Arluni SRL ponía a su disposición.
Explicó que suscribió dos reservas, la nro. 973 y nro.1325; el 24.07.08 y el 01.08.08, respectivamente.
Manifestó que por cada una de ellas otorgó alrededor de pesos … ($…) que Arluni SRL imputó a «cuenta de gestión comercial» y que pagó las seis (6) cuotas por cada reserva en un solo acto. Así, abonó pesos … ($…) por la nro. 973 el 06.08.08 y la misma suma por la nro. 1325 el 02.10.08.
Relató que de acuerdo a lo acordado, Arluni SRL le ofreció un menú de planes de financiación y optó por la bancaria. Tras ello, dijo que la accionada a los cuarenta y cinco (45) días debía entregar las camionetas.
Aclaró que la obligación de Arluni SRL era gestionar la financiación bancaria para que pudiera acceder al crédito prendario y adjudicar el vehículo para que luego el cliente continuara con las mensualidades.
Dijo que, sin embargo, la defendida no ajustó su conducta a derecho pues transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días y nadie le comunicó la obtención de la financiación -o su imposibilidad- ni la entrega de los rodados.
Describió que ante el incumplimiento intimó a la concesionaria a ajustar su conducta al contrato bajo apercibimiento de resolverlo. Mencionó que no recibió respuesta y que en consecuencia, efectivizó el apercibimiento, notificó la resolución del negocio e intimó a la devolución del dinero con más los intereses y daños y perjuicios.
Solicitó la nulidad de la cláusula contractual nro. 5 que autorizaba a Arluni SRL a retener el dinero de los gastos administrativos frente al pedido de resolución contractual.
Tras todo lo anterior, arguyó que pretendía: i) la restitución de las sumas abonadas en concepto de reserva y pagos de cuotas, es decir pesos … ($…), y ii) pesos … ($…) en concepto de daño moral.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 66/72 Arluni SRL contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Desconoció la documental.
Negó: i) la publicidad que se le atribuye, ii) las condiciones de contratación, montos, financiación, cuotas, iii) los pagos, iv) que incumpliera con sus obligaciones, v) su silencio e inacción, y vi) los daños.
Reconoció que debían abonarse seis (6) cuotas de un monto para integrar el anticipo, mas recién luego del pago de la última podía comenzar con la entrega del bien.
Así, adujo que si el actor abonó -circunstancia que negó- en un solo instante el total de las mensualidades, ello no modificaba los tiempos de entrega ni el del inicio de las gestiones crediticias.
Explicó en este sentido que las cuotas eran mensuales y consecutivas, que no existía posibilidad de cancelación previa y en la última recién analizaba la línea de crédito, monto del rodado a esa fecha, posibilidad y condiciones de la financiación pretendida.
Como argumento de su defensa expuso que si bien es cierto que el actor realizó la opción de financiación, no cumplió con su obligación pues nunca Urquiza se apersonó a entregar los datos y elementos necesarios para evaluar la capacidad crediticia.
Asimismo, dijo que el accionante ocultó información pues al realizar las gestiones comerciales, detectó que figuraba como moroso incobrable del banco Macro según informe de Veraz y deudor en otros periodos en situación 4 según el BCRA; circunstancias que imposibilitaron el acceso al crédito.
De seguido, dijo que requirió más garantías y avales y no recibió respuesta, tras lo cual Urquiza comenzó con reclamos ilegítimos.
Aclaró que intentó devolver el dinero descontando el monto que había recibido en concepto de gestiones comerciales, sin ningún resultado.
c. A fs. 250 al haberse decretado la quiebra de la defendida tomó intervención el síndico. El funcionario se expidió en fs. 257/59 sobre la procedencia del reclamo.
II. La sentencia de primera instancia
A fs. 276/88 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Arluni SRL a abonar al actor pesos … ($…) con más intereses hasta el decreto de quiebra y las costas del juicio.
Sostuvo el primer sentenciante que el actor acreditó que: i) abonó a la defendida pesos … ($…) y pesos … ($…) en concepto de gestión comercial para iniciar la operatoria, ii) abonó también seis (6) cuotas de cada contrato que lo habilitaba a elegir una opción de un menú de variantes para financiar el saldo del precio de los rodados, iii) venció el plazo de cuarenta y cinco (45) días para que Arluni SRL concluyera las gestiones necesarias para que el actor obtuviera la financiación bancaria y entregara los vehículos, y iv) Urquiza intimó por carta documento a la accionada a cumplir con su obligación bajo apercibimiento de declararlos resueltos, comunicando luego su decisión en tal sentido.
Expuso que la accionada no logró demostrar los argumentos que sustentaban su defensa y que, por el contrario, del informe del Veraz surgía que Urquiza no se encontraba registrado como deudor moroso incobrable del Banco Macro. Como elemento coadyuvante, añadió que Arluni SRL no comunicó a Urquiza las supuestas dificultades para proseguir con el negocio.
Tras todo lo anterior y con base en el art. 216 del CCom. juzgó él magistrado que tenía el actor derecho a reclamar. Así las cosas, ordenó disponer la devolución del importe de las seis (6) cuotas saldadas conforme había sido pactado en los anexos de las reservas nros. 973 y 1235 como también su monto.
Rechazó la restitución de pesos … ($ …) pues juzgó que el gasto de las cartas documento integraba el concepto de costas. Y denegó asimismo el daño moral por falta de pruebas.
III. El recurso
A fs. 294 apeló el actor. Su recurso fue concedido libremente a fs. 311/12. Los agravios corren a fs. 316/19 y recibieron respuesta de la síndico de la quiebra de la defendida a fs. 324/25 y del Sr. Fiscal a fs. 327.
A fs. 328 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 329.
IV. Los agravios.
Solo se agravia el actor del rechazo del rubro daño moral.
V. La solución.
a. Como surge de la reseña efectuada «supra» se queja Urquiza del rechazo del rubro daño moral. Arguye que debe tenerse en cuenta que el art. 522 del CCiv. faculta al juez a condenar al pago de cierta suma por aquel concepto al responsable del incumplimiento contractual de acuerdo a la índole del hecho generador y las circunstancias del caso.
b. Adelanto que propondré la admisión del agravio.
Respecto de su procedencia en supuestos de incumplimiento contractual, ya he dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto, «Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario», del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por Daños», t. V, p. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999).
Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, «Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García», 25.6.82; id., «Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.», 13.5.83; id., «Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.», 13.7.84; id., «Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.», 24.10.84; id., «Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.», 29.11.84; id., «Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder», 22.5.86; id., «Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.», 30.8.95; Sala B, «Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.», 14.3.83; id., «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.», 12.8.86; id., «Cabrai, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.», 1.6.88; id., «Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos», 22.3.89; id., «Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 10.4.90; id., «Barven S.A. c/ Mellino S.A.», 10.4.90; id., «Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.», 10.8.90; id., «Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.», 27.11.92; Sala C, «Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.», 7.12.81; id., «Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.», 17.2.83; id., «Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.», 23.4.84; id., «Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.», 21.8.87; id., «Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.», 29.9.88; id., «Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.», 27.4.89; id., «Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl», 5.10.89; id., «Lucarelli, José c/ Asorte S.A.», 10.11.89; id., «Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.», 23.6.93; id., «Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.», 29.7.94; id., «Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso», 14.4.97; Sala D, «Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos», 7.9.81; id., «Penna, José c/ Bejmias, Jaime», 29.7.85; id., «Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José», 25.6.90; Sala E, «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario», 07.09.1990; id. «Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.», 28.8.85; id., «Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.», 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires», 6.9.88; id., «De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.», 7.9.90; id., «Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.», 11.12.90, entre muchos).
Tal como refirió el actor la indemnización del daño moral en el caso de incumplimiento contractual se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz, que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice «podrá», con lo cual se está significando que no impone al tribunal la estricta necesidad de hacerlo.
Sobre el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, cabe subrayar que se tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, «La reforma del 1968 al Código Civil», p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971).
Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. esta Sala, «Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro, S/ Ordinario», del 06.12.11; CNCom, Sala C, «Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ordinario», del 30.6.93; íd., «Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario», del 29.05.07).
c. Desde estas perspectivas conceptuales, es perceptible en la especie que el accionante vio frustrada su legítima expectativa de acceder a la posibilidad de ser propietario de ciertos vehículos mediante la financiación que Arluni SRL se había obligado a conseguir.
En este sentido, recuérdese que Urquiza, aun cuando según cláusulas contractuales podía cancelar ambos adelantos del precio en seis (6) cuotas, lo hizo en un solo pago (v. fs. 173). Y véase que la accionada no demostró, tras haber sido declarada negligente en la casi totalidad de la prueba que ofreciera (v. fs. 241 y v. fs. 256), que hubiera tomado contacto con su cliente a fin de anoticiarlo respecto de las marcha de las gestiones que debía llevar adelante.
A mayor abundamiento, obsérvese que se demostró la inexactitud del argumento esgrimido en la contestación de demanda según el cual no habría concertado la operación pues se encontraba Urquiza informado como deudor moroso (v. fs. 221).
En tales condiciones, juzgo evidente que la situación bien pudo aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias, que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.
El agravio, por ello, será admitido.
No obstante, a los fines de valuar su extensión, destaco que la accionada no se obligó a entregar un rodado sino a efectuar las gestiones necesarias para que el actor pudiera acceder al crédito -que lo habilitaría, a la postre, a adquirirlo-.
En función de ello, propondré otorgar por este rubro la suma de pesos … ($ …), con más los intereses y desde la fecha de mora indicados por el primer sentenciante -pues no fue ello objeto de agravio-.
VI. Conclusión
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) acceder al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar a la defendida al pago de pesos … ($…) en concepto de daño moral con más los intereses, mora y límites fijados por el a quo, y ii) imponer las costas de Alzada a la defendida en su condición de vencida (conf. arg. art. 68 Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires 6 de febrero de 2014.
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) acceder al recurso de la actora y, en consecuencia, condenar a la defendida al pago de pesos … ($…) en concepto de daño moral con más los intereses, mora y límites fijados por el a quo, y ii) imponer las costas de Alzada a la defendida en su condición de vencida (conf. arg. art. 68 Cpr.).
II. Honorarios:
A. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto comprometido en el proceso, y las etapas efectivamente cumplidas se elevan a … pesos ($ …) los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Raúl Augusto Montesano.
Asimismo, se confirman -por estar apelados sólo por altos-en … pesos ($ …) los emolumentos del ex letrado apoderado de la parte demandada, doctor Pablo Rafael Hermoso (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman -atento el sentido del recurso- en … pesos ($ …) los estipendios de la perito contadora Ruth Viviana Jodara (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
B. Si bien teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc e) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros C/Darex SA y otro S/ Ordinario»; «All Music S.R.L. C/ Supercados Ekono S.A. S/ Ordinario» ambos del 29/3/2012), hubiera correspondido modificar los honorarios del mediador, por estar apelados sólo por altos, se confirman en … pesos ($ …) los honorarios del doctor Carlos Adrián Silva.
Por la incidencia resuelta a fs. 85/6, se reducen a … pesos ($ …) los estipendios del ex letrado apoderado de la parte demandada, doctor Pablo Rafael Hermoso.
Por la incidencia resuelta a fs. 241/242 se confirman en ochocientos … pesos ($….) los emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Raúl Augusto Montesano.
C. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en … pesos ($ …) los honorarios del doctor Raúl Augusto Montesano (art.14 Ley 21.839).
III. Notifíquese.
Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.
Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: María Florencia Estevarena.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Rabellino, Eduardo Adrián y otro/a c/Jeanneret, Eduardo A. y otro/a s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Dolores – 30/08/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99814