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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días de JULIO de 2017, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, 2º) Dra. Nélida Isabel Zampini y 3°) Rubén Daniel Gérez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «CONSIGLI GRACIELA SUSANA C/ FIAT AUTO SA PARA FINES DETERMINADOS Y AUTONET SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)». Aceptada que fue la excusación formulada a fs. 1196 por el Señor Juez de Cámara, Dr. Ramiro Rosales Cuello, a mérito de la causal invocada (arts. 17, inc. 9, 30 y 32 del CPCC).-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 1165/1178 la Sra. Jueza de la Instancia de origen dicta sentencia mediante la cual hace lugar a la demanda de cumplimiento de contrato iniciada por la actora Graciela Susana Consigli contra Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y Autonet SA y dispone que las demandadas procedan a entregar a la actora la unidad convenida un automóvil 0km marca Fiat modelo Uno Fire 3 puertas (o el que lo reemplace en la actualidad), previo pago del 30% del bien por la actora, dentro de los plazos y en las condiciones convenidas en el contrato respectivo. A su vez, rechaza la pretensión indemnizatoria y la aplicación de daños punitivos solicitado por la actora.-
Contra dicho pronunciamiento, el codemandado Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados interpone recurso de apelación a fs. 1183, el que se encuentra concedido a fs. 1184, fundado a fs. 1221/1226, y sustanciado a fs. 1234/1239.-
Por su lado, la actora apela la sentencia a fs. 1187. Dicho recurso es concedido a fs. 1188, fundado a fs. 1201/1220, y sustanciado a fs. 1228/1233.-
Asimismo, hace lo propio la codemandada Autonet SA apelando la sentencia a fs. 1256. Este recurso es concedido a fs. 1258, fundado a fs. 1259/1262, y sustanciado a través de la presentación electrónica cuya copia luce a fs. 1267/1271.-
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 1165/1178?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
I.- Mediante la sentencia apelada se hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato iniciada por la actora Graciela Susana Consigli contra Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y Autonet SA y dispuso que las demandadas procedan a entregar a la actora la unidad convenida, un automóvil 0km marca Fiat modelo Uno Fire 3 puertas (o el que lo reemplace en la actualidad), previo pago del 30% del bien por la actora, dentro de los plazos y en las condiciones convenidas en el contrato respectivo. A su vez, rechaza la pretensión indemnizatoria y la aplicación de daños punitivos solicitado por la actora.-
Para así resolver, el a quo tuvo en cuenta lo siguiente: 1) que no resulta un hecho controvertido que la actora Graciela Susana Consigli suscribió con la codemandada Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0km marca Fiat modelo Uno Fire, 3 puertas, mediante la intervención de la concesionaria «Giamma» Mar del Plata (Autonet SA), habiendo sido incorporada al plan 70/30 Grupo N° 7693 N° de Orden 9, de 84 cuotas en total, que consistía en el pago del 70% del precio del bien dividido en 84 cuotas (más los gastos de administración, seguro, etc.) y el 30% en el momento de la adjudicación; 2) que la actora resultó adjudicada por acto realizado el 12 de septiembre de 2006; 3) que la unidad adjudicada no fue entregada alegando la demandada que no se encontraba paga la totalidad de la unidad, restando la alícuota extraordinaria del 30% según lo convenido; 4) que no hay dudas que el 70% del bien se encuentra cancelado por la adquirente; 5) que no obra en autos constancia alguna que permita sostener que las demandadas hayan reclamado el pago de lo adeudado por la actora; 6) que medió incumplimiento al deber de brindar información adecuada por parte de la demandada Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y Autonet SA, al no comunicar oportuna y claramente el monto adeudado por la adherente quien abonó el importe informado por la concesionaria creyendo que con ello cancelaba el total adeudado para poder adquirir el bien; 7) que en el caso de autos ha mediado sin lugar a dudas incumplimiento recíproco de las partes: por parte de la actora en el pago de la diferencia del 30% y por las demandadas de brindarle información adecuada, detallada, completa y clara acerca del importe adeudado y las posibilidades de cancelación; 8) en cuanto a la indemnización pretendida, sostiene que resulta improcedente por cuanto la falta de cumplimiento de la entrega del automotor se debió a la falta de pago del saldo pendiente del precio del automotor por parte de la actora; 9) por último, rechaza el pedido de daño punitivo por cuanto el incumplimiento de la demandada (entrega del automotor) se debió a la falta de cumplimiento por parte de la actora de su obligación de pagar el precio del bien, y más allá del incumplimiento recíproco, al haber incumplido también las demandadas su deber de información, no se dan los presupuestos para la aplicación de dicha sanción.-
II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA
La parte actora en su expresión de agravios argumenta lo siguiente: 1) que a partir de la información dada por la parte demandada ya no se está frente a un plan 70/30, sino que ésta tomó la decisión de recibir la suma de $12.424 por parte de la Sra. Consigli y dar por cancelado el precio del auto; 2) que lo afirmado por la actora se demuestra claramente con la documentación y testimonio del empleado de la demandada y es respaldado por las pericias de CPN Luis Emilio Brachi y la CPN María Elena González que coinciden que la actora no adeuda monto alguno; 3) que el acto propio de la accionada de informar a la Sra. Consigli que con los $12.424 cancelaba el precio del auto, demuestra que no existe saldo pendiente de pago o incumplimiento por parte de la actora o que ésta estuviera en mora; 4) que el vehículo no le fue entregado porque luego de cobrar el total del precio requerido, la accionada pretendía el 30% más del valor total; 5) que la Sra. Jueza yerra en la cuestión ya que, por un lado, tiene acreditado que hubo una mala información brindada a la Sra. Consigli, pero por otro, ninguna importancia le asignó a dicha irregularidad que tuvo una importante relevancia jurídica para el caso y descarta prueba que acredita que la unidad estaba cancelada y realiza una ecuación matemática concluyendo injustamente que lo abonado fue parcial; 6) que la sentenciadora omitió considerar que la Sra. Consigli obtuvo un crédito por el que pagó una suma mayor al cálculo que efectúa; 7) que la Sra. Jueza no aplicó el art. 37 de la ley 24.240 que estatuye que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y no como lo resuelve en contra de dicho principio y contra la actora, dado que si existen dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa para el consumidor; 8) que no hay justicia si pese a lo resuelto en el Fuero Contencioso Administrativo la justicia civil no recepta la figura de conductas reprochables en las que incurrieron las demandadas, que está probado por las pericias (psicológica y médica) y por los testimonios vertidos, provocaron un grave daño a la vida y salud de la Sra. Consigli; 9) que estamos frente a un fallo contradictorio, con escasa valoración adecuada de la prueba y con incongruencias graves en relación a los roles desempeñados por las partes, a tal punto que con la absurda interpretación de los hechos probados convalida la abusiva conducta demostrada por las accionadas; 10) que la imposición de costas por su orden le produce agravio, dado que la calidad de vencedora, aun en el parcial cuestionado, determina que dicha condena deba recaer sobre las demandadas.-
AGRAVIOS DE LA CODEMANDADA FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
La recurrente sostiene en su escrito de expresión de agravios lo siguiente: 1) que ha quedado demostrado en autos que la actora no abonó el 30% del valor del vehículo elegido conforme el plan de ahorro 70/30 que une a las partes ni tampoco se recibió la nota de pedido del automóvil elegido por la actora; 2) que ante dicha circunstancia resulta un error hacer lugar a la demanda, pues ésta debió ser rechazada; 3) que el automóvil no fue entregado porque la Sra. Consigli no cumplió con la integración del 30% del precio ni aceptó la adjudicación del bien; 4) que al no aceptar la adjudicación del bien y completar el pago del bien elegido, tampoco ha completado la correspondiente nota de pedido, por lo que la administradora no puede adquirir al fabricante el automóvil elegido por el ahorrista para luego ser entregado al adjudicatario; 5) que resulta evidente la imposibilidad de informar una deuda cuando no se conoce la pretensión precisa del ahorrista; 6) que Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados ha informado a la Sra. Consigli acerca de su situación durante todo el transcurso del plan de ahorro, ha enviado mensualmente las facturas con las liquidaciones de cada una de las 84 cuotas del plan de ahorro, informando el valor de las alícuotas, el monto adeudado, el estado de cuenta, etc.; 7)que el monto de la deuda surge de la documentación recibida por la actora y la oportunidad de informar el valor del 30% adeudado, lo es cuando el ahorrista presenta el formulario de pedido del bien; 8) que quien ha incumplido el contrato de ahorro es única y exclusivamente la actora al no aceptar la adjudicación, no presentar su nota de pedido y no integrar el 30% del precio del bien elegido.-
AGRAVIOS DE LA CODEMANDADA AUTONET SA
El recurrente expresa lo siguiente: 1) que la sentencia apelada obliga a las demandadas a entregar la unidad a la actora previo al pago del 30% del plan por ella suscripto; 2) que no puede entregar una unidad que no es puesta a disposición por quien es la única obligada a dicha entrega, en este caso Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados; 3) que se condena a las demandadas a la entrega de la unidad en cuestión constituyendo una verdadera condena al cumplimiento contractual, cuando la propia Jueza había reconocido que mal puede exigirse el cumplimiento teniendo obligaciones a su cargo; 4) que la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo, no abonó el 30% correspondiente al valor del vehículo conforme el plan por ella suscripto (70/30), ni realizó la nota de pedido de unidad que también le es debida según el propio contrato; 5) que en cada momento de la contratación la Sra. Consigli ha tenido la suficiente información como para saber con claridad lo que estaba contratando.-
III.- CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS
Como punto de partida, debo señalar que los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino únicamente sobre aquéllas que estimen conducentes para fundar su decisión (argto. CSJN en Fallos 302:235, entre muchísimos otros).-
Sentado ello, debo decir que no se encuentra en discusión que la parte actora suscribió un contrato de plan de ahorro denominado 70/30, mediante el cual el adherente abona, desde la cuota 2 a la 84 el 70% del valor del automóvil y se compromete a abonar el 30% restante al momento de aceptar la adjudicación.-
En este contexto y a fin de dilucidar la cuestión, cabe preguntarnos: ¿adeuda la actora el 30% del precio del automóvil objeto del contrato?
Coincido con la Sra. Jueza de grado en que el 30% del precio del automotor objeto de contratación no ha sido cancelado.-
En primer lugar, la parte actora manifiesta que el automóvil en cuestión se encuentra abonado en su totalidad por cuanto solicitó una liquidación para el pago total del plan y entrega del vehículo, y ante ello le fue informado que con el pago por $12.424 no tenía deuda por valor del vehículo y que solamente restaba abonar cargos al momento de la entrega.-
Sin embargo, según se desprende del dictamen pericial del C.P. Jorge F. Terreu, se encuentran pagas 84 cuotas, quedando pendiente de pago el 30% del valor del vehículo, el derecho de adjudicación y gastos de flete y retiro (fs. 773/774; arts. 384, 457, 474. y ccdts. del CPCC).-
Además de ello, lo expuesto por el mencionado experto se condice con la prueba documental acompañada por la propia parte actora, pues de un simple cálculo matemático surge objetivamente que el monto de $12.424,23 abonado por la adherente en fecha 01/09/2006 (fs. 129) no cubría el saldo total del precio, es decir las cuotas restantes más el 30% del valor del bien (art. 384 y ccdts. del CPCC).-
En efecto, a fs. 126 luce copia de la liquidación de la cuota 23 (emitida el 23/08/2006) con su respectivo comprobante de pago. De esta manera, si se parte de la premisa que 23 cuotas se encontraban pagas, basta con multiplicar la alícuota pura que surge del mencionado resumen ($188,07) por la cantidad de cuotas que restaban abonar para cancelar únicamente el 70% del automóvil (61) y así verificar que dicho resultado ($11.472,27) se acerca al pago efectuado de $12.424,23. Además, de la misma liquidación surge que el «valor móvil» del vehículo a dicha época era de $22.710,49, por lo tanto, el 30% del precio del automóvil equivalía a $6.813,15.-
Es decir, si al monto de $11.472,27 correspondiente a las 61 cuotas que restaban abonar para cancelar el 70% del valor del vehículo se le adiciona la suma de $6.813,15 perteneciente al 30% restante, arroja como resultado $18.285,42. Esta cifra pertenecería exclusivamente al saldo total del precio del vehículo a dicha época (sin tener en cuenta gastos por otros conceptos), por lo que el pago de $12.424,23 alcanzaba para cancelar las 61 cuotas que restaban abonar para llegar al 70% del valor del vehículo, pero resultaba manifiestamente insuficiente para cancelar la totalidad del bien (arts. 384, 385, y ccdts. del CPCC).-
Por otro lado, respecto al dictamen pericial de fs. 941/942 presentado por la C.P. María Elena González y sus respectivas contestaciones de observaciones de fs. 965 y 1002, debo decir que no resultan trascendentes para resolver la cuestión. Es que la mencionada profesional si bien mencionó que la totalidad de las cuotas habían sido abonadas (que cubren el 70% del valor del bien), nada dijo en relación al 30% restante (arts. 384, 474, y ccdts. del CPCC).-
En cuanto al informe que en copia luce a fs. 31, vale aclarar primeramente que no se trata de un dictamen pericial propiamente dicho, pues de su lectura se desprende que era un «perito contador de parte» cuyo informe fue presentado ante la Dirección de Defensa al Consumidor y Usuario de la Municipalidad de General Pueyrredón. Es decir, en los presentes actuados tiene el valor de prueba documental, mas no pericial (arts. 385, 457, y ccdts. del CPCC). Sin perjuicio de ello, de dicha prueba surge que las 84 cuotas se encuentran abonadas, pero nada dice de manera concreta en relación al restante 30% del valor del bien que debía integrarse (arts. 384, 385, y ccdts. del CPCC).-
En definitiva, la prueba producida en autos permite concluir que el 30% del valor del automóvil no se encuentra cancelado (arts. 376, 384, y ccdts. del CPCC).-
En consecuencia, considero que dicha circunstancia -a diferencia de lo decidido por el a quo- lleva necesariamente al rechazo de la demanda interpuesta.-
Es que la parte actora exige el cumplimiento de contrato (entrega del vehículo) sobre la base de que el precio del automóvil se encuentra cancelado en su totalidad, cuando ello -como se dijo- no ha sido acreditado en autos.-
Recordemos que el art. 1201 del Código Civil de Vélez Sarfield establece que «en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo».-
En función de ello, la Sra. Consigli no estaba en condiciones de reclamar la entrega del automotor, pues el saldo de su precio no se encontraba cancelado. De hecho, la sentencia en crisis «hace lugar» a la demanda de cumplimiento de contrato disponiendo la entrega del vehículo, pero «previo pago» del 30% de su valor, por lo que no hace más que declarar el estado de situación en el que se encontraban las partes previo al inicio de este proceso.-
Por otro lado, no escapa a mi análisis el hecho de que la parte demandada habría infringido el deber de información emanado del art. 4 de la ley 24.240, tal como lo dejó sentado la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Departamental en su sentencia de fecha 03 de julio de 2014 dictada en la causa C-4881-MP1 «Fiat Auto SA de Ahorro Para Fines Determinados c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Pretensión anulatoria – Otros juicios». Sin embargo, la mencionada infracción al deber de información, en el contexto acaecido, no puede tener como consecuencia que el adherente se libere de abonar el 30% del valor del vehículo objeto de contratación (tal como pretende la actora); sino que, eventualmente, podría acarrear la aplicación de una multa en sede administrativa (cuestión ajena a esta litis), el resarcimiento por daños y perjuicios y la aplicación de una multa civil en concepto de daño punitivo (si se acreditan los extremos que los tornen procedentes).-
Ahora bien, lo expuesto por la parte actora en su expresión de agravios gira en torno a la falta de entrega de la unidad (alegando haber cancelado la totalidad de su precio), a las consecuencias de ello y a que no corresponde que abone el 30% del valor del bien. Es decir, no ha reclamado los daños que podrían haber sido generados por la infracción al deber de información, sino aquellos derivados de la falta de entrega del automóvil (la cual se encontraba justificada).-
Es más, del propio escrito de demanda de fs. 139/158 se observa que la parte actora al enumerar los «daños reclamados» menciona los siguientes: 1) «Daño derivado del incumplimiento del contrato»: aquí solicita la entrega inmediata del automóvil o, ante su imposibilidad, el pago del valor de éste; 2) «Daño moral»: estima el rubro en $35.000, alegando las consecuencias que la frustración de no poder tener el vehículo que con tanto esfuerzo pagó, sumado a las molestias y complicaciones posteriores al evento, como fueron las gestiones realizadas a fin de intentar infructuosamente que las demandadas hagan efectivo el cumplimiento del contrato; 3)»Daño punitivo».-
En definitiva, de lo expuesto se desprende que los rubros reclamados se basan en la falta de entrega del automóvil, pero no en la infracción al deber de información, lo cual impide, por aplicación del principio de congruencia, que pueda otorgarse indemnización alguna por los eventuales daños que podrían haber derivado de dicha infracción. Por lo tanto, al encontrarse justificada la falta de entrega del vehículo por cuanto no se encontraba pago en su totalidad, el rechazo de los rubros reclamados se impone, tal como lo resolviera el a quo en relación al daño moral y al daño punitivo.-
En consecuencia de todo lo antedicho, considero que asiste razón a los recurrentes demandados cuando expresan que no puede proceder la demanda por cumplimiento de contrato, pues no se encuentra demostrado en autos que la actora haya cumplido con su obligación de integrar el 30% del valor del vehículo, de conformidad con los términos de la contratación (arts. 1201 y ccdts. del Código Civil de Vélez Sarfield; 7 del CCyC).-
Por ello, propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y receptar las apelaciones de la parte demandada, y -en consecuencia- revocar la sentencia de fs. 1165/1178 en cuanto fuera materia de agravio y, por ende, rechazar la demanda interpuesta por Graciela Susana Consigli contra Fiat Auto SA para Fines Determinados y Autonet SA, con costas de Primera Instancia a la actora vencida (arts. 68, 274, y ccdts. del CPCC).-
Por lo expuesto
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
Discrepo con los fundamentos dados por el distinguido colega preopinante, y explicaré los motivos.-
Para arribar a tal conclusión, considero necesario establecer liminarmente el encuadre legal, pues ello tiene directa incidencia en la solución que propicio.-
Encuadre legal. Relación de consumo. In dubio pro consumidor. Deber de informar. Trato digno.
Sabido es que el sistema del contrato de ahorro consiste en el aporte periódico de cuotas que efectúan los adherentes, quienes integran grupos que la empresa organiza y cuyos fondos administra, adjudicándoles con la misma periodicidad los productos respectivos a lo largo del plazo de duración del plan, en las formas preestablecidas -sorteo, licitación, etc. (cfr. Monti José Luis, “Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial”, en Derecho de daños, 5° parte, cap. IX, págs 209/213. obra dirigida por Echeverri, R.- Gagliardo, M.).-
Este tipo contractual se encuentra fiscalizado por la Inspección General de Justicia, entidad que ha dictado como norma sistematizadora la Resolución General 26/04 (B.O. 24-11-04), estableciendo a partir de la misma los requisitos que deben observar los contratos de adhesión, los recaudos exigidos para publicitar planes de ahorro, entre otras disposiciones de carácter general y especial.-
Esta modalidad de contratación se encuentra contenida dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 24.240 y mod., pues su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social (cfr. Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, Bs.As., 1995, pág. 72; v. también Rinessi, Antonio Juan, «Relación de consumo y derechos del consumidor», Ed. Astrea, Bs. As., 2006 pág. 393 y ss.).-
Es así que doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar que existe una clara relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores y, consecuentemente, siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo normativo instituido por la ley 24.240 y sus modif. (v. CCMP, Salas II, 161.562 RSD-305-16, 1-12-2016, in re “Gonzalez Elisa Samanta c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ Daños y perjuicios por incumplimiento contractual”, con cita de Rinessi, op. cit., pág. 109 y ss.; Junyent Bas-Garzino, «La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados» LL 2013-C, 1065, CSJN, «Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/Giménez Carmen Élida» S. 18-10-2006, Fallos: 329:4403, CNCom. Sala A, S. 15-11-2005, elDial.com-AA316A).-
En tal sentido, la enorme desigualdad habida en la realidad fáctica entre las partes debe ser equiparada y equilibrada por los Jueces, interpretando todo el ordenamiento jurídico, y haciendo prevalecer tanto la Constitución Nacional como la Provincial, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, las leyes que en su consecuencia se dicten y los principios fundamentales que de ellos emanan, protegiendo los derechos esenciales y fundamentales de las personas.-
En esa inteligencia, el contrato debe ser interpretado conforme las pautas especiales que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, cuando dispone que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa (arts. 3 y 37 inc. b de la ley 24.240).-
Cabe agregar que en este tipo de vínculos es de aplicación el deber de información establecido en el art. 4 de la Ley 24.240 en todas las etapas de la negociación. La doctrina especializada ha expuesto al respecto que “el derecho a la debida información, y su correlativo deber impuesto al proveedor, tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario, como lo consagra el art. 42 de la Constitución Nacional. En nuestro país, este derecho tiene rango constitucional…” (Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 159).-
El deber de información, además de proteger el consentimiento del consumidor, recae también sobre aspectos importantes del desarrollo y ejecución del contrato, e incluso posteriormente. Se ha dicho que “si bien el texto del art. 4° es de una total generalidad, podemos sostener que este deber de información comprende las tres etapas del iter negocial: a) en primer lugar, contempla el aspecto precontractual, al incluir la obligación de suministrar los datos que le permitan al consumidor celebrar reflexivamente el contrato (protección del consentimiento); b) en segundo término, abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a su celebración, tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos, y c) por último, incluye toda la información que resulte indispensable después de entregada la cosa, para un disfrute adecuado de ésta, de acuerdo con su naturaleza, complejidad y riesgos” (Farina Juan M., ob. cit., pág. 178).-
Es oportuno mencionar que «La información constituye, en sí misma, un resultado que deberá ser acreditado por quien deba cumplir con tal obligación; en caso contrario, existirá una presunción de incumplimiento que acarreará la correspondiente responsabilidad en forma autónoma e independiente de los daños económicos que pudieran producirse o aún cuando no existiese otro daño» (v. Graciela Lovece, «El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos», Revista de Derecho Privado y Comunitario 2009-1 «Consumidores», Rubinzal Culzoni, p. 473).-
Paralelamente a ello, en este tipo de contrataciones se vislumbra la obligación de contemplar un trato digno y equitativo al usuario, directiva que ha sido plasmada en el artículo 8 bis de la ley 24.240 introducido por la ley 26.361, que establece: «Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios», no obstante estar prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución local, que reconocen el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios «a condiciones de trato equitativo y digno». En igual sentido, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 estableció que toda persona tiene derecho «al reconocimiento de su dignidad», y en el año 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declararon la «dignidad inherente a la persona humana».-
Luego de brindar la base normativa y de interpretación que es de aplicación en autos, finalizaré este acápite efectuando especificaciones de derecho transitorio.-
Así, señalo que para el estudio de la constitución y/o extinción y/o efectos ya producidos -y en cuanto resulten materia de agravio-, me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva. Y si bien lo anterior es válido con alcance general, cabe especificar que teniendo en cuenta la especie contractual en la que se encuadra la contratación (contratos de consumo), el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 7mo. ha establecido una excepción al «efecto diferido» de las nuevas leyes supletorias, disponiendo que estas últimas tendrán efecto inmediato cuando importen «…normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo…» (v. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; v. Heredia, Pablo D. «El derecho transitorio en materia contractual» trabajo publicado en RCCyC 2015 -julio-, 30; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015).-
Desde esta óptica han de tratarse los agravios, a cuyo fin y para un adecuado orden expositivo, abordaré a continuación los vertidos por los co-accionados, para luego dar respuesta a los planteados por la actora de autos.-
AGRAVIOS DE LOS CODEMANDADOS FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y AUTONET S.A.
I. Primer agravio: Congruencia:
Los agraviados afirman inicialmente que la sentencia ha violentado el principio de congruencia establecido en el art. 34 inc. 4 del CPC, argumentando en tal sentido que existe una contradicción del a quo al haber tenido por demostrado que la actora no abonó el 30% del valor del vehículo y determinado que por ello ésta no puede exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el automóvil, para finalmente hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato.-
Adelanto que, a mi entender, el presente agravio no merece prosperar.-
Cabe recordar que la congruencia de la sentencia adquiere un doble plano: la congruencia interna o impropia, por la cual debe existir consonancia entre los considerandos de la misma y su parte resolutiva, y la congruencia externa o propia, referente a la correspondencia que debe existir entre lo pedido-excepcionado y el pronunciamiento del juez (v. Enderle, Guillermo Jorge, “La congruencia procesal”, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1era. Edic. Santa Fe, pág. 95).-
En el caso la parte demandada considera violentada la primera (léase congruencia interna o impropia), en tanto -como mencionara párrafos atrás- refiere que el a quoha afirmado inicialmente que la actora no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la contraria si no ha cumplido con la que se encontraba a su cargo, para luego hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, pese a haber quedado acreditado que la actora no abonó el 30 % del valor del vehículo.-
Ante ello, señalo que no advierto en estas actuaciones incongruencia alguna, pues un lógico sendero de interpretación del decisorio lleva a considerar que la imposibilidad de exigir el cumplimiento que ha enunciado el a quo se manifiesta sólo en caso que el actor no cumpla con la obligación a su cargo, pero no cuando simultáneamente se ha dispuesto la efectivización de esta última, como ha acontecido en autos.-
Es por tal motivo que no observo en el decisorio cuestionado un razonamiento que resulte incompatible con un acto jurisdiccional válido y que afecte de manera directa e inmediata el debido proceso y el ejercicio de la defensa en juicio, razón por la cual el planteo no puede prosperar.-
En definitiva, más allá del acierto o desacierto de la decisión de fondo, considero que no se han violentado las reglas que exigen que la sentencia sea una derivación razonada y congruente, por lo que el presente planteo liminar no es atendible (arts. 34 inc. 4, 163, incs. 5 y 6, 253 y ccdtes. del CPC, 18 de la CN y 171 de la Constitución local).-
II. Segundo agravio: Defensa de incumplimiento:
II.a. Requisitos sustanciales de procedencia de la defensa de incumplimiento articulada:
En primer lugar, corresponde señalar -a manera de introducción y como guía de interpretación- que la vinculación existente entre las partes ha tenido origen en un contrato caracterizado como «contrato por adhesión», en donde sus cláusulas son dispuestas por uno de los contratantes, de manera que el otro no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de suerte tal que este último no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateralidad del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación a adhesión al esquema predeterminado unilateralmente (v. CC0203 LP, 113841, RSD-100-11, S 04/10/2011, in re “D. L. S., E. S. c/Provincia Seguros S.A. s/Nulidad de Contrato”).-
Se ha dicho en tal sentido que “….el denominador común en las operaciones del marcado son las relaciones asimétricas, dispares en el poder, en las que la negociación es algo extraño, escaso, cuando no es inexistente. Inconsistencias propias del mercado generan una hiposuficiencia natural del consumidor de cara a su contraparte proveedor en diversos aspectos (jurídico, económico, técnico, principalmente en lo que hace a la información en general). Son ellas las que el legislador procura morigerar instaurando un régimen tutelar de orden público en pos de los sujetos vulnerables…” en tal sentido que (D Archivio María Eugenia, “Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26994. Aires de cambio en torno al derecho del consumidor. Algunas consideraciones”, en “Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Aspectos relevantes. Análisis doctrinario”, Bs. As., 2014, pág. 103).-
Ahora bien, el Código Civil -que es de aplicación en autos, conforme el régimen predispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial- se ocupa de la defensa de incumplimiento en el art. 1201, sin definir al instituto, sino dando sus efectos precisos y prácticos, al establecer que: «En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, o que su obligación es a plazo».-
Como puede advertirse, los requisitos para la viabilidad de esta defensa sustantiva son, fundamentalmente, la simultaneidad en la observancia de las prestaciones recíprocas nacidas ex contractus y el incumplimiento de quien demanda, a lo que corresponde adicionar el grado de importancia y la buena fe en quien se excepciona (arg. arts. 1198 y 1201 del Cód. Civil).-
Esto último se vincula con el obrar conforme a la buena fe contractual, de lo que se desprende que quien pretende hacer valer la excepción para impedir el objeto de la pretensión debe observar un comportamiento diligente y honesto, como lo imponen la regla antedicha y el principio que rechaza el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1198 del Cód. Civil; cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, “La exceptio non adimpleti contractus”, en LL, 17-217).-
También la buena fe encuentra estrecha relación con el trato digno que ha de brindarse al consumidor, y además con un correcto deber de información que ha de presidir en estos vínculos contractuales, valorando sobremanera la confianza que deposita el consumidor en aquél mejor posicionado (arts. 4, 8bis y ccdtes. de la Ley 24.240; v. SCBA, causa C. 99.518, in re “Conca”, sent. De 3-VI-2009).-
II.b. Carga de la prueba:
En lo concerniente a la carga probatoria de estos recaudos de procedencia, existe una clara diferencia entre el supuesto de la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus. La doctrina nos indica que en el primer supuesto, el excipiens sólo debe oponer la excepción para hacer recaer el onus probandisobre el actor. Éste, al reclamar la prestación, habrá tenido que acreditar la existencia del contrato y el incumplimiento de las prestaciones que el mismo ponía a su cargo, o bien ofrecer tal cumplimiento.-
Pero estas premisas sufren una modificación cuando no se aduce el incumplimiento in totum del actor, sino la falta de cumplimiento debido. En estos casos, la prueba de las observaciones recae sobre el demandado (conf. SCBA LP Ac 93816 S 03/10/2007, in re “Champagnat, Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. c/ Carrizo, Juana Marcela s/Cobro de pesos y cumplimiento de contrato”, con cita de Masnatta, Héctor, Excepción de incumplimiento contractual, «Jurisprudencia Argentina», 1967-V-Serie Moderna, pág. 789; Compagnucci de Caso, Rubén H., «La exceptio non adimpleti contractus», La Ley, 1993-B, 315).-
En autos estamos instalados en la segunda de las hipótesis contempladas, la -exceptio non rite adimpleti contractus- en virtud de que el incumplimiento denunciado por el excepcionante no es total sino parcial o defectuoso (repárese que no se encuentra controvertido que se encuentre satisfecho el 70% del precio de compra). Siendo ello así, y corriendo por cuenta de quien articula la exceptio la carga de la prueba del incumplimiento parcial, lo cierto es que en esa tarea los accionados debían acreditar precisamente esa circunstancia.-
Ello se fortalece en este particular supuesto, en tanto es de entera aplicación el principio de las cargas probatorias dinámicas, que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente y luego receptado en el art. 53 la ley de defensa del consumidor y usuario (incorporada por ley 26.361), en función del cual el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor (v. Shina Fernando E., «Daños al consumidor», Ed. Astrea, Bs. As, 2014, pág.152).-
Según estas premisas analizaré las pruebas producidas.-
II.c. Prueba:
Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las pruebas rendidas, arribo a la conclusión que las mismas resultan inocuas para demostrar el denunciado incumplimiento de la accionante y, por el contrario, considero que existen suficientes elementos que permiten colegir que el plan ha sido cancelado en su totalidad.-
Al respecto, principio por señalar que hallándonos dentro del marco de una contratación compleja (véase la descripción que de tal operatoria realiza el perito contador a fs. 941/942, 965 y 1002), la prueba pericial contable resulta esencial para demostrar el incumplimiento argüido por los accionados, dado que devienen necesarios medios técnicos, que solamente los expertos contables pueden proporcionar (art. 384 del CPC).
Pues bien, observo en tal sentido que existen tres dictámenes contables que se expiden sobre el punto. El primero ha sido aportado en sede administrativa y confeccionado en base a la información emergente de los libros contables de la co-demandada Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados (v. fs. 432), el segundo ha sido producido en el marco de estos actuados y también cotejando los libros de la mentada sociedad en extraña jurisdicción (v. fs. 941/2, 965 y 1002), mientras que el tercero ha sido confeccionado en autos en base a las constancias puesta a disposición por la co-demandada Autonet S.A. y las que surgen del expediente (v. fs. 773/774).-
Así pues y como puede advertirse, ni el dictamen contable aportado a fs. 432, ni la experticia producida a fs. 941/942 (y explicaciones 965 y 1002) determinan que el plan no se encuentra saldado y, por el contrario, se expone en ambos casos que la actora no adeuda monto alguno.-
Véase en tal sentido que el perito CPN Luis Emilio Brachi, al ser interrogado sobre el “estado de pagos de la denunciante, perteneciente al Grupo 7693 Orden 009, si adeuda algún monto por algún concepto”, ha sido terminante al afirmar que “la denunciante no adeuda monto alguno” (sic; v. respuesta al punto pericial “c” de fs. 4312).-
Con similares alcances, la CPN María Elena González, al ser preguntada sobre “si adeuda algún monto por algún concepto”, ha respondido que “Según la cuenta corriente de la denunciante, la misma ha abonado la totalidad de las cuotas y ha cumplido con lo solicitado en el art. 7 de las condiciones generales de contratación en sus puntos: a) el pago del derecho de adjudicación. C) Contratación del seguro en los términos del art. 16” (v. fs. 941).-
Luego, si bien en el dictamen pericial de fs. 773/774 se ha indicado que queda pendiente de pago el 30 % del valor del vehículo, el derecho de adjudicación y gastos de flete y retiro, cabe advertir que el perito ha emitido su dictamen en base al “sistema informático de Autonet S.A.”, el cual consiste en un respaldo que adolece de eficacia probatoria.-
Es decir, adolece de eficacia probatoria un dictamen pericial contable que lejos de sustentar sus conclusiones en libros contables, se expide en base a datos emergentes de un “sistema informático” no oficial (vgr. no es posible determinar si resulta alterable o no, si allí se ha volcado la totalidad de los pagos efectuados o no, entre otras incógnitas), de lo que se sigue que el mismo resulta intrascendente a los efectos de dilucidar la existencia de un saldo pendiente de pago.-
Es así que nos encontramos ante dos pericias confeccionadas en base a libros contables que no dan cuenta de pagos pendientes, y una tercera que si bien abona la posición sostenida por los demandados, carece de eficacia probatoria a partir de que ha sido emitida según la información que surge de un sistema informático privado que utiliza la firma Autonet S.A. (arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del CPC; 63 y ccdtes. del Cód. Com.).-
Incumbía a la parte excepcionante demostrar el incumplimiento que le endilgan al accionante, lo cual no ha sido satisfecho en el sub examine, en atención al resultado de los dictámenes pericial que ha sido descripto y a la inidoneidad de la restante prueba producida (léase testimonial, informativa, etc.) para demostrar la realidad habida en una operatoria comercial compleja.-
Estas cuestiones deben agudizarse en cuanto a su apreciación en consideración a la calidad que revisten los accionados, pues éstos revisten la calidad de profesionales en el rubro (arts. 901, 902, 909 y ccdtes. del CC). Nuestro máximo Tribunal provincial ha resuelto al respecto que “Tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos” (SCBA LP C 117760 S 01/04/2015, in re “G, A. C. contra Pasema S.A. y otros. Daños y perjuicios”; v. D Archivio María Eugenia, “Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26994. Aires de cambio en torno al derecho del consumidor. Algunas consideraciones”, en “Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Aspectos relevantes. Análisis doctrinario”, Bs. As., 2014, pág. 99 y ss).-
Es así que desde el ángulo de los accionados, no encuentro elementos de convicción idóneos que demuestren de manera concluyente que se encuentra impago el 30% en cuestión, lo que deriva necesariamente en el rechazo de los agravios vertidos, que encuentran sustento en el mentado incumplimiento (arts. 375, 384, 385 y ss., 456, 474 y ccdtes. del CPC; arts. 901, 902, 909, 1201 y ccdtes. del CC 1201; arts. 62, 63 y ccdtes. del Cód. Com.).-
En contrapartida, desde el ángulo del consumidor, observo que éste ha aportado constancias expedidas por la parte proveedora que dan cuenta de la cancelación del precio de compra. En efecto, puede advertirse que a fs. 30 ha acompañado una “nota de pedido” del vehículo, en donde se ha consignado el término “unidad cancelada”, detallándose incluso el modelo del rodado, su denominación comercial y hasta su color (arts. 354, 385, y ccdts. del CPC).-
Coincidentemente con ello, el actor ha aportado a fs. 34 una constancia del estado del plan de ahorro también expedida por la empresa proveedora, de donde emerge que la totalidad de las cuotas se encuentran pagas, y que no existen cuotas adeudadas, ni “excedente de licitación a deducir” (arts. 354, 385, y ccdts. del CPC).-
Similares consideraciones pueden realizarse en relación al documento glosado a fs. 18, en tanto a través del mismo la empresa proveedora consignado que no existe monto alguno adeudado (arts. 354, 385, y ccdts. del CPC).-
Quiero señalar por último, que no considero que sea posible concluir que se encuentra impago el aludido 30 % a partir del cálculo matemático realizado, en tanto no puede considerarse que la integración debe ser equivalente al 30 % del “valor móvil” del vehículo vigente al momento de la cancelación. Ello así, en atención que en la solicitud de adhesión glosada a fs. 98/104 no se establecen cláusulas que determinen las condiciones particulares de la contratación denominada como “70/30” y que permitan establecer de manera concreta la base de cálculo del aludido 30 %, y si nos atenemos al único instrumento que aclara tal extremo (léase el documento identificado como “Anexo 5” -v. fs. 9 y 182), se advierte que el mentado porcentaje debe computarse sobre cada una de las alícuotas ya abonadas.-
Dígase en tal sentido que los hechos controvertidos deben ser juzgados y valorados en su factibilidad, es decir, en función de los hechos reales efectivamente acreditados en la causa, lo que no deja otro camino mas que considerar saldado el plan sometido a examen. A todo evento, si existiere alguna duda, debe ser interpretada en favor del consumidor, conforme el ya explicitado régimen reglado por el art. 3, “in fine” de la ley Nº 24.240 y modificatorias.-
Tal criterio se compadece con la doctrina del máximo Tribunal nacional, conforme la cual “en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes” (doctrina de Fallos: 317:1684; 321:3493).-
Y que no se diga, como intenta hacer ver la parte demandada en los agravios esbozados, que no han cumplido con la entrega del vehículo por no haberse aceptado la adjudicación y presentado la nota de pedido, pues es evidente la intrascendencia de dichos actos ante la afirmación de la existencia de una supuesta porción impaga del plan. Es decir, ¿qué propósito tendría instar el trámite de adjudicación, presentando la nota de pedido, si las empresas hoy demandadas han rechazado la entrega por considerar que sólo se encuentra pago el 70% del plan?
Como puede advertirse, tal trámite ha sido obstaculizado por la propia actitud y conductas sostenidas por los hoy demandados, por lo que tal elemento no puede ser utilizado como causa de justificación de la falta de entrega (arg. arts. 510 y 1201 del Cód. Civil).-
En definitiva, valorando los dictámenes contables producidos sobre los libros de Fiat S.A., de manera integral con la prueba documental de mención, arribo al convencimiento que el plan se encuentra cancelado en su integridad, lo que deriva necesariamente en el rechazo de los agravios impetrados por la accionada, en tanto los mismos persiguen el rechazo in totum de la demanda sustentándose en un denunciado incumplimiento que se encuentra huérfano de justificación.-
II.d. Violación al deber de información:
Señalo que a igual solución arribaríamos si se aceptara que el plan no se encuentra cancelado (supuesto que no se presenta en el sub lite conforme expusiera ut supra), en atención a que no puede desatenderse que en ese caso la conducta de los excepcionantes no habría resultado compatible con un proceder diligente en el manejo de sus asuntos, ni con las exigencias propias de la buena fe en la ejecución del contrato.-
Y digo esto, dado que aún ante la existencia de un saldo impago no se darían en el caso los presupuestos para la admisibilidad de la defensa basada en el art. 1201 del Cód. Civil, ya que debo insistir en que quien la invoca debió obrar de buena fe (art. 1198 del Cód. cit.) y sin abuso, siendo éste un criterio receptado no sólo por esta Alzada (v. Sala III MP, 146915, RSD-227-11, 7-12-11, in re “Beltrame Mariano c/ Farmacia Alberti 2902 SCS s- Cumplimiento de contratos civiles- comerciales”), sino además por nuestro máximo Tribunal provincial. Tiene dicho en tal sentido la Suprema Corte de Justicia Provincial que “…el incumplimiento parcial de las obligaciones de la contraparte, para excusar el propio, debe ser alegado de buena fe y sin abuso…” (SCBA, “Cegelec S.A. c- DEBA”; 8-VII-1980, “D.J.B.A.”, 119-602; Díaz Funes, José N., “La excepción de incumplimiento contractual”, La Ley, 1992-E, 221).-
La doctrina especializada ha expuesto al respecto que “…esta situación se vincula con el obrar conforme a la buena fe contractual. Quien pretende hacer valer la excepción para impedir el objeto de la pretensión debe observar un comportamiento diligente y honesto, como lo imponen la regla antedicha y el principio que rechaza el ejercicio abusivo de los derechos…” (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, “La exceptio non adimpleti contractus”, en LL 17-217; ver asimismo Spota, Alberto, “Instituciones de Derecho Civil. Contratos”, Vol. III, nro. 609, edit. Depalma, Bs As, 1975, arg. Jurisp. SCJ de Mendoza, Sala I, in re “Cuyo Pack SRL c- Cuyo Placas S.A.”,pub. En LL 1995-D 668; DJ 1996-1, 123, entre otras).-
Es así que en este punto corresponde preguntarnos: ¿Cuál ha sido el comportamiento de las empresas accionadas frente a la pretensión de cancelación exteriorizada por el actor de autos?
Pues bien, a poco que se observan los antecedentes del conflicto, es posible advertir que la parte demandada ha entregado al consumidor variados instrumentos donde constan saldos ceros y donde se ha consignado “unidad cancelada”, conducta ésta que torna impropio alegar en esta instancia el denunciado incumplimiento del actor, a la luz del standard de buena fe, el deber de información al que se encuentra constreñido y la imperiosa aplicación de la teoría de los actos propios.-
Me permito señalar que estos extremos han sido analizados in extenso por la Cámara Contensioso Administrativa, a cuyo fin y en honor a la brevedad, hago mío los conceptos allí vertidos por los Magistrados actuantes en relación a la prueba aportada y a la infracción al deber de informar impuesto por el art. 4 de la ley 24.240 (y sus modif.) que se habría producido; claro está, para el supuesto de considerarse que el plan no se encuentra cancelado en su integridad (v. expediente tramitado ante la Dir. Gral. de Defensa al Consumidor y Usuario glosado en copia autenticada a fs. 351/468 y administrativo nro. 2470/4 y resoluciones glosadas en copia certificada a fs. 1106/1116 y 1117/1122, que fueran dictadas en autos caratulados “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ Pretensión Anulatoria – otros juicios”, expte. nro. C-11343, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nro. 1 de este Depto. Judicial).-
Es así que si el plan no hubiera sido cancelado, la infracción al deber de informar se ubicaría en la etapa de ejecución del contrato, dado que la hoy actora concurrió a la agencia a requerir información sobre el monto que adeudaba y que era necesario para retirar el vehículo.-
De tal manera, habiendo la consumidora recibido la información suministrada, procedió en consecuencia, depositando la suma antedicha. Ante ello, la agencia procedió a la entrega de la documentación de los ya descriptos instrumentos donde constan saldos cero y donde se ha consignado “unidad cancelada”.
En prieta síntesis, menciono que ha quedado patentizado en aquellas instancias que han existido circunstancias en el devenir de la ejecución del contrato y a través de múltiples actos, que han formado una clara convicción en la Sra. Graciela S. Consigli en cuanto a que la suma abonada cancelaba el valor del bien.-
Como puede advertirse, aún de aceptar la existencia de una porción impaga del plan, la clara infracción al deber de informar conlleva a que la defensa de incumplimiento resulta improponible, en tanto -como expusiera ut supra- la conducta de las empresas proveedoras no se corresponden con un obrar diligente, de buena fe y sin abuso.-
Corresponde agregar a lo anterior, además, que los demandados, luego de entregar instrumentos que denotan la cancelación total del plan, dejaran transcurrir el tiempo luego del depósito cancelatorio efectuado por el consumidor (v. informe producido a fs. 526/527) sin siquiera comunicar por un medio fehaciente (vgr. carta documento) la existencia de un saldo impago o, en su caso, la ausencia de un requisito administrativo (vgra. nota de pedido). No cabe pues, esperar de la administradora una actitud pasiva, sino que ella debe dirigir su acción a una rápida y eficaz realización del negocio.-
Sin lugar a dudas, aún en ese supuesto se evidenciaría una clara infracción a los deberes de información impuestos por el art. 4 de la ley consumeril, lo que demuestra en definitiva una actitud de la parte proveedora reñida con la buena fe contractual que obsta a la procedencia de la defensa de incumplimiento, de acuerdo a la línea de interpretación precedentemente explicitada (arts. 1198, 1201 y ccdtes. del CC).-
Es menester recalcar que el deber de informar importa la manifestación del deber de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquél mejor posicionado del que exige una conducta leal y fidedigna, siendo la buena fe un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte.-
Además de lo anterior y como adelantara, siendo que la posición que ahora sostiene la defensa se encuentra en franca contradicción con lo informado precedentemente al consumidor, resulta plenamente aplicable la denominada «teoría de los actos propios», que torna inatendible la pretensión defensiva, en tanto importa ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. CC0103 MP 157528 RSD-78-16 S 21/04/2016, in re “Rabini, Gustavo Andrés c/ Zurich Int. Life Ltded. Suc. Arg. s/ Reclamo contra actos de particular sumarísimo (art. 321 inc. 1)”.-
A la luz de estas valoraciones y a modo de colofón, considero que se ha dilucido el thema decidendi sometido a esta Alzada, en tanto entiendo acreditada la integración total del precio de compra del vehículo, así como el incumplimiento injustificado de la contraria en la entrega del rodado.-
Corresponde aclarar por último en este acápite, que si bien la firma concesionaria deja entrever en su escrito de expresión de agravios que no puede ser condenada a la entrega de la unidad (v. fs. 1259/1262), considero que lo expuesto al respecto no importa una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para fundar la condena, panorama éste que impone la deserción de esta parcela recursiva.-
En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida surge que el Sr. Juez de Primera Instancia ha valorado diversos aspectos que han motivado la condena a la empresa concesionaria (a partir de disponer el encuadre y aplicación del régimen de la Ley 24.240, adjudicándole a la concesionaria la violación del deber de información por parte de la concesionaria, etc.), no obstante lo cual, la crítica de la nombrada se limitó a mencionar que no resulta obligada a la entrega, desentendiéndose de los argumentos ut supra enunciados. De tal manera, considero que la ausencia de una exposición de fundamentos con potencialidad para patentizar el error del fallo y justificar su eventual modificación revela la inoperancia de la crítica, no reuniéndose así los recaudos del art. 260 del C.P.C. (Hitters, Juan Carlos, «Técnica de los recursos ordinarios», Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, pág. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 262).-
En tal sentido, si mi voto conforma mayoría, han de rechazarse los agravios vertidos por los co-accionados Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Autonet S.A. (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).-
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:
Se agravia la actora que el a quo haya acogido parcialmente la demanda considerando a tal efecto que existe un saldo pendiente de pago de su parte, pues afirma que su obligación se haya cumplimentada íntegramente y que ello se encuentra acreditado a partir de elementos probatorios que describe.-
Pone de relieve que no se ha valorado la mala información que le ha sido brindada y la doctrina de los actos propios, y argumenta que ello tiene relevancia jurídica para resolver el presente caso.-
Destaca los daños sufridos y cuestiona que no se haya aplicado el régimen del art. 37 de la ley 24.240, y luego se agravia de la imposición de costas, en tanto indica que su calidad de vencedora impone que dicha condena recaiga sobre las empresas demandadas.-
Ante ello y en vista a las consideraciones vertidas al analizar los agravios del co-demandado Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados -a las que me remito en honor a la brevedad-, considero demostrados los extremos que exige la acción de cumplimiento de contrato, esto es, entiendo acreditada la integración total del precio de compra del vehículo, así como el incumplimiento injustificado de la contraria en la entrega del rodado.-
En función de ello, corresponde receptar los agravios formulados al respecto por la parte actora, a consecuencia de lo cual ha de revocarse el fallo apelado, condenándose a los accionados Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y Autonet S.A. a entregar al actor la unidad convenida (automóvil 0 km marca Fiat modelo Uno Fire 3 Puertas (o el que lo reemplace en la actualidad), ello en el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de lo reglado por el art. 511 del CPC, revocándose en el sentido propuesto el fallo recurrido (arts. 266, 267 y ccts. del CPC).-
Superado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios direccionados a la pretensión indemnizatoria, a cuyo fin adelanto que -a mi entender- el decisorio dictado por el a quo también debe ser revocado en este punto.-
Daños y perjuicios:
Siendo que en los acápites que preceden han sido evaluadas las pruebas producidas y arribado a la conclusión que no existe el incumplimiento de la parte actora que diera fundamento al rechazo de la acción reparatoria decidido en Primera Instancia, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en este punto.-
Luego de ello, encontrándose demostrado el incumplimiento de los demandados y la imputabilidad (conforme lo expuesto en los acápites que preceden), resta determinar si existe daño y relación de causalidad entre éste y el mentado incumplimiento de los demandados, extremos éstos que de seguido serán dilucidados, a partir del análisis individual de los rubros reclamados.
Daño moral:
Reclama por este rubro la suma de $ 35.000 o la que el Juzgador entienda prudente y equitativa, a cuyo fin expone que como víctima de la conducta desplegada por las demandadas sufrió las consecuencias personales de la frustración de no poder tener el vehículo que con tanto esfuerzo pagó, sumado ello a las molestias y complicaciones posteriores al evento, como fueron las gestiones realizadas a fin de intentar infructuosamente que las demandadas hagan efectivo el cumplimiento del contrato.-
Agrega que es sostén de familia, madre de dos hijos, y que la decisión de comprar el automóvil fue principalmente por la actividad que realizada como profesora de educación física, e indica que dicha tarea implica transportar elementos pesados. Refiere que también ha sido por una cuestión de seguridad para el transporte de sus hijos, así como también para el esparcimiento de la familia.-
Afirma en tal sentido que dichas cuestiones se vieron frustradas por exclusiva culpa de las demandadas, generando en su parte un profundo sentimiento de angustia y frustración.-
Liminarmente corresponde señalar que el presente rubro debe ser analizado bajo la óptica de lo dispuesto en el art. 522 del Código Civil que regula el daño moral en los supuestos de responsabilidad contractual (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N° 154.916 “Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 03/12/2013).
Siendo así, es importante destacar que si bien es cierto que resulta ser doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial que en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, también lo es que para acreditar tal daño no es necesario la existencia de prueba directa, cuya realización resulta imposible atento la índole del perjuicio, pudiendo ser acreditado por medio de indicios que lleven a la convicción del juzgador acerca de la configuración del daño (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Ac. 89068 “Flores, José Martín y otra c/ Lucio V. López S.A. y otro s/ cobro de pesos”, sent. del 18-VII-2007; S.C.B.A. en la causa Ac. 73965 “Massimino, Héctor c/ Gorosito, Hugo s/ resolución de contrato”, sent. del 21-03-2001; entre otras).-
Por su parte, dicho criterio restrictivo se encuentra atemperado cuando nos encontramos frente al reclamo efectuado por un consumidor quien por su particular condición de parte débil, que no sólo se evidencia al momento de contratar sino también cuando debe efectuar un reclamo por deficiencias del producto o servicio prestado por el proveedor, se encuentra ante un panorama de mayores angustias al saberse en inferioridad de condiciones ya sea patrimoniales o informativas para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido (argto. doct. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul, Sala II, en causa N° 57.494 “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 11/06/2013; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul en la causa N°214 “Boragno, Cristian c/ Dragoun, Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 09/09/2004).-
En el caso de autos, cabe considerar que emerge de la pericia psicológica producida a fs. 609/611 que la conducta asumida por los demandados, que se traduce en el incumplimiento en la entrega del vehículo comprometido, ha provocado en la víctima un cuadro de distimia (estado de ánimo depresivo), con alto nivel de malestar que se manifiesta con angustia, tristeza e ira. Ha detallado el experto que la actora presenta sentimiento de desvalimiento generados por la incapacidad de resolver una situación estresante, la cual podría ser el hecho de autos.-
Ha expuesto el auxiliar que “…la imposibilidad de obtener el auto en el momento en que ella lo esperaba generó un estado de irritación y malestar emocional producto de la baja tolerancia a la frustración. Estos rasgos, además, tienden a afectar sus actitudes con el entorno, provocando conflictos vinculares…”, para luego referir que “…se puede estimar, que estos hechos (conflictos interpersonales, aislamiento) están relacionados con el estado de ánimo que presenta la peritada en la actualidad…” (respuesta al punto pericial “a”).-
Luego el perito aclara que los estados de angustia y/o ansiedad derivados de los hechos (respuesta al punto pericial “b”), en qué medida ellos han influido en la psiquis de la actora (respuesta al punto pericial “c”), culminando su dictamen estableciendo un grado de incapacidad del 20%, y recomendando tratamiento psicológico y psiquiátrico para abordar el cuadro sufrido (v. respuestas a los puntos periciales “g” y “e”). Este cuadro de situación ha sido refrendados por los testigos que han declarado a fs. 317, 318/319, 320/321 y 322/323.-
Paralelamente, cabe valorar que la accionante se ha obligado crediticiamente para saldar el plan de ahorro suscripto oportunamente (v. fs. 668), así como es menester sopesar que tenía 51 años al momento de la cancelación, y se desempeña como profesora de educación física en diferentes establecimientos educativos y deportivos de la ciudad (v. documental e informativa glosada a fs. 602/605, 657/658, 524/525 y 1028), a cuyas sedes debe concurrir habitualmente para desempeñar sus tareas, trasladando a tales fines los elementos necesarios para la actividad física de los alumnos (v. testimonios producidos a fs. 317, 318/319, 320/321 y 322/323), todo lo cual ha generado esfuerzos que exacerbaron las patologías descriptas por el perito médico Juan Carlos Linde, según lo dictaminado por el especialista en el dictamen producido a fs. 677/681 (art. 474 del CPC).-
A ello cabe agregar que desde que se inició la cuestión la hoy actora ha presentado denuncia en la Oficina de Defensa del Consumidor (v. expediente tramitado ante la Dirección Gral. de Defensa del Consumidor y Usuario glosado en copia autenticada a fs. 351/468) y luego ha debido concurrir al fuero contencioso administrativo y posteriormente a estas actuaciones, que llevan tantos años, circunstancias que se deben tener en cuenta a los fines de establecer el rubro daño moral.-
En base a todo ello, arribo al convencimiento de que se ha configurado daño moral en el accionante a consecuencia del actuar de los accionados, que debe ser resarcido (art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 18, 28, 33, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Cámara Nacional Comercial Sala C, sent. del 27/4/2010 «Morón Concesiones S.R.L. contra Compañía Cervecera Brahma Argentina S.A.»; Sent. del 6/6/1994 «Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados S.A.», L.L. 1995-B-170 y L.L. Online: AR/JUR/636/1994).-
Así pues, teniendo en cuenta las pruebas descriptas, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, el principio de reparación integral y lo dispuesto por el art. 165 «in fine» del CPC, considero probado que la actora ha sufrido daño moral a raíz de las conductas desplegadas por los accionados, por lo que estimo que este parcial debe admitirse por la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), con más los intereses que se detallarán ut infra (arts. 499, 505, 522 del Cód. Civil y arts. 7, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del CPC).-
Cabe aclarar que en ocasiones el monto de la demanda depende de circunstancias que quedan luego esclarecidas con la prueba y, por ello, la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio condicionado -tal como ha efectuado la actora de autos a través de la fórmula incluida en la petición-, puede ser ejercitada en los casos en que resulta razonable entender que el interesado no se encuentra en condiciones de denunciar su pretensión de manera precisa, ya sea por carecer de conocimientos técnicos o en razón de no contar con los elementos del caso (art. 330 in fine C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013).-
Nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha expedido sobre el tópico, expresando que «tal expresión de estilo es incorporada a los escritos de inicio de los procesos en los que se reclama indemnización con el evidente propósito de sujetar la cuantía de la eventual suma condenatoria a las resultas de la prueba a producirse. Ningún impedimento legal existe para que así se peticione, por tanto no infracciona el principio de congruencia el pronunciamiento que en tales condiciones fija una suma dineraria mayor o menor a la estimada tentativamente en la postulación liminar» (argto. jurisp. SCBA C. 99055 del 7/5/2014). Y concluye, «Esta Corte tiene dicho que no media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, ‘en más o en menos’, resulte de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.C.; conf. Ac. 81.476, sent. del 23-IV-2003)» (argto. jurisp. ut supra cit.).-
Ha de apreciarse que tales prevenciones se encuentran profundamente enraizadas con el principio de reparación integral en materia de daños materiales y morales, constituyendo herramientas de resguardo del derecho constitucional de propiedad (arts. 1083 del Cód. Civil, art. 7 del CCyC, 165 del C.P.C., y 19 de la Constitución Nacional; argto. jurisp. CSJN in re «Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.», sent. del 21/9/2004, MJJ34650; «Ferreyra Gregorio P. c. Mastellone Hnos. S.A.»,sent. del 28/6/2005, MJJ63100; doct. Miguel E. Rubín, «El principio de la reparación integral y la actualización de los valores de condena en la Argentina de hoy», MJ-DOC-6935-AR – MJD6935).-
Así las cosas, amén que en el caso de autos la actora solicitó en la demanda la suma de $ 35.000, ha actuado con sujeción a los precedentes citados, dado que al no contar con los elementos del caso ha supeditado el reclamo a la determinación final, debiéndose valorar además que ha quedado posibilitado ampliamente la bilateralidad del contradictorio y asegurado el debido proceso con audiencia, igualdad y garantía plenas (arg. art. 163 inc. 6 del CPC; argto. jurisp. esta Cámara, Sala I, causa N° 153803 RSD 193/13 del 28/8/2013).-
Al capital de condena deben adicionarse intereses -desde la mora y hasta el efectivo pago- a calcularse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623 del Código Civil, 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial, 7 y 10 de la ley 23.928; conf. SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc”, 101.774 “Ponce”, L. 94.446 “Ginossi”, L. 118615 causa “Zócaro” del 11/03/2015, B. 62468 causa «Ubertalli» del 18/5/2016; esta Sala, causa N° 157012 RSD 213/14 del 21/10/2014, 158237 RSD 51/15 del 14/4/2015), ubicándose en el sub lite el dies a quo del curso de los intereses en la fecha de ocurrencia del incumplimiento, que se ha producido a partir de la cancelación de saldo efectuado en fecha 1/9/2006 (v. fs. 526/527; arts. 509, 522 y ccdtes. del Cód. Civil, 1748 y ccdtes. del Cód. Civil y Comercial).-
Daño punitivo:
Al respecto, el actor se explaya sobre el concepto del rubro en cuestión, para concluir manifestando que las pruebas y la sana crítica determinaran el quantumindemnizatorio de este parcial, no obstante que reclama un mínimo de $ 30.000, o lo que en mas o en menos se estime en función de la prueba producirse.-
Adelanto mi decisión al decir que los agravios volcados por el actor sobre el punto no prosperan, aunque por diferentes argumentos.-
Considero que el foco de análisis radica en determinar si es aplicable la figura del daño punitivo previsto en la ley de protección de los consumidores, a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma del 2008, como es el caso de autos (art. 52 bis Ley 26.361, B.O. 07/04/2008, ver solicitud de adhesión de fecha 09/03/99 de fs. 212 y copia certificada de fs. 481/486 de contrato de adhesión).-
Enseña Kemelmajer de Carlucci que algunas sentencias condenaron a pagar daños punitivos por conductas anteriores, pero el problema de la irretroactividad no había sido opuesto como defensa, o se había deducido extemporáneamente (Cám. Apel. Civ. Mar del Plata, 27/5/99, LL BA. 2009-557, causa “Machinandiarena c/ Telefónica de Argentina”, con nota criticando el fallo de Florencia Nallar, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D-96; Rúa María Isabel, “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales, en J.A. 2011-IV-1517), mientras que otros, con apoyo doctrinal, negaron su aplicación si los hechos acontecieron con anterioridad al momento de la incorporación de la figura al régimen legal (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 95).-
Destaca la prestigiosa jurista mendocina, que quienes rechazaron la aplicación del instituto, se fundaron en que se trata de sanciones, y consecuentemente, no pueden ser aplicadas en perjuicio del deudor, del mismo modo que, en el Derecho Penal, no puede ser aplicada la nueva ley más perjudicial. Agrega que ese es el sentido de la cláusula constitucional española, que también tiene apoyo en la disposición transitoria N° 3 del CC español que dice: “Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores no son aplicables al que cuando éstas se hallaban vigentes hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta está también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna” (CNCiv, sala D, 2-9-2010, Rev. Responsabilidad Civil y Seguros, Año XIII, N° 7, julio de 2011, p. 140, con nota aprobatoria de Schwarzberg, Carlos, “Los llamados daños punitivos y la regulación de honorarios en porcentajes”; ídem, Sala F, 18-11-2009, Rev. Responsabilidad Civil y Seguros, Año XII, N° 1, enero de 2010, p. 112; L.L. 2010-A-203; L.L. 2010-C-692 y L.L. 2010-C-602, con nota aprobatoria de Nallar, Florencia, “Los aciertos y errores del artículo 52 bis de la ley 24.240: irretroactividad de los daños punitivos. Supuestos de procedencia y aplicación”; entre otros, citados por Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 95/96).-
También en antecedente de esta Alzada, de Sala II, “Monteagudo Omar c/ Bevacqua ASOCIADOS S.R.L. s/ Daños Y Perjuicios” (causa 146.110 del 31/03/2011), se resolvió que “el incumplimiento de la demandada que se hubo prolongado en el tiempo, es consecuencia de los hechos pasados (contrato de compra venta de enero de 2005). Por tanto, y por tratarse de una relación jurídica constituida bajo el régimen de la ley anterior, también a sus consecuencias, le es aplicable la norma en vigor al momento de la celebración del convenio. Concluyendo, estimo y así propongo a mi colega de la Instancia, que en este caso, no corresponde la aplicación de la ley 26.361 pues dicha norma no se encontraba vigente al momento de la constitución de la relación jurídica motivo de autos”.-
Y recientemente, la Cámara Nacional Comercial dispuso que “El daño punitivo reclamado por quien sufrió un robo por causa de las fallas en los equipos provistos por la empresa de seguridad debe rechazarse si el hecho dañoso ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del art. 52 bis de la ley 24.240 según la reforma introducida por la ley 26.361” (CNCom., sala F, “Importadora Americana S.R.L. c. Prosegur Activa S.A. s/ ordinario”, 15/07/2014, ED 259, 395, AR/JUR/49434/2014).-
La Suprema Corte de la Provincia, también se ha expedido en cuanto a la aplicación en el tiempo de la ley 26.361, considerando que se encuentra el valladar impuesto por el principio de irretroactividad de la ley y que no cabe otorgar el carácter de meramente aclarativa, es decir que no es nueva sino la anterior aclarada y que cuya aplicación es procedente en los casos en que no estuviesen definitivamente juzgados (Ac. 55.182 sent. del 13-VI-1995) a la mencionada reforma legislativa que, a lo largo de treinta y siete introdujo sustituciones e incorporaciones normativas trascendentes- (SCBA Ac. 107516 S 11/07/2012).-
Recordó el Máximo Tribunal Provincial que rige el principio de aplicación inmediata de la nueva ley a “los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009)” (S.C.B.A., causa citada).-
Así las cosas, a mi modo de ver, lo expuesto en párrafos anteriores se aplica al caso de marras y, siendo que el contrato que vincula a las partes se celebró en el año 2004 y que en el año 2006 se produjo el incumplimiento de los accionados, la aplicación del art. 52 bis al sub lite deviene improcedente, en tanto juega la noción de consumo jurídico. Lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva de la ley vedada por el Código de Fondo (art.3 del Cód. Civil (Ley 340), equivalente al art. 7 del Cód. Civ. Com.).-
Costas:
Por último y en atención al resultado del recurso, cabe aclarar que debe modificarse la condena en costas dispuesta por el a quo, pues no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota, debiéndose imponer las costas de ambas instancias a los accionados, dada su condición de vencidos (art. 68 del CPC; v. SCBA, C 89530 S 25-3-2009; C 112337 S 10-10-2012; entre tantos otros).-
Con los alcances expuestos, propongo al Acuerdo la admisión de los agravios traídos a esta instancia por el actor de autos, y desestimar los articulados por la contraria (arts. 266, 267 y ccdtes. del CPC).-
ASÍ LO VOTO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE LA DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde, por mayoría: 1) Rechazar los agravios traídos a esta instancia por los co-demandados Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Autonet S.A.; 2)Admitir con los alcances propuestos los agravios traídos a esta instancia por la parte actora, a consecuencia de lo cual ha de revocarse el fallo apelado, condenándose a los accionados Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y Autonet S.A. a entregar al actor la unidad convenida (automóvil 0 km marca Fiat modelo Uno Fire 3 Puertas, o el que lo reemplace en la actualidad), ello en el plazo de treinta (30) días bajo apercibimiento de lo reglado por el art. 511 del CPC, y asimismo admitir la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora contra las empresas accionadas por el rubro «daño moral», condenándose a estas últimas a abonar a la primera dentro del plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma total de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) más intereses conforme las pautas brindadas, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las accionadas dada su condición de vencidas (arts. 68 y 274 del CPC); 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del dec. ley 8904).-
ASÍ LO VOTO.-
LOS SEÑORES JUECES DRES. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI Y RUBÉN DANIEL GÉREZ VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, por mayoría: I.) Se rechazan los agravios traídos a esta instancia por los co-demandados Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Autonet S.A.; II.) Se admiten con los alcances propuestos los agravios traídos a esta instancia por la parte actora, a consecuencia de lo cual se revoca el fallo apelado, condenándose a los accionados Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y Autonet S.A. a entregar al actor la unidad convenida (automóvil 0 km marca Fiat modelo Uno Fire 3 Puertas, o el que lo reemplace en la actualidad), ello en el plazo de treinta (30) días bajo apercibimiento de lo reglado por el art. 511 del CPC, y asimismo se admite la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora contra las empresas accionadas por el rubro «daño moral», condenándose a estas últimas a abonar a la primera dentro del plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente la suma total de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) más intereses conforme las pautas brindadas, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 del CPC); III.) Se imponen las costas de ambas instancias a cargo de las accionadas dada su condición de vencidas (arts. 68 y 274 del CPC); IV.) Se difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
020371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110083