Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADesalojo. Relación concubinaria. Interversión del título. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de desalojo, pues más allá de que el inicio de la ocupación del inmueble por parte de la demandada haya estado sustentado en una relación de pareja con quien era uno de los hijos del propietario del inmueble, es decir, como una servidora de la posesión de aquel o como un tenedor desinteresado, a partir de actos que implicaron una evidente y concreta exteriorización de la voluntad de la accionada de comportarse como su única dueña, contradiciendo el derecho de los accionantes, intervirtió ese título.
En la ciudad de Mendoza a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 27.897/ 52.219, caratulados “LOCCIONI, PATRICIA M. Y OTS. COMO HEREDEROS DE LOCCIONI, DOMINGO C/ LEYES, GRACIELA BEATRIZ P/ DESALOJO”, originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 306 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 302/304.
Practicado a fs. 350 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ferrer, Leiva y Ábalos.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Claudio Ferrer dijo:
I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 302/304 por la cual se rechaza la acción de desalojo impetrada por Patricia Magdalena Loccioni; Liliana Ester Loccioni; Víctor Hugo Loccioni; Mónica Beatriz Loccioni y Margarita Loccioni en contra de Graciela Beatriz Leyes.
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
A fs. 11/12 se presenta la Dra. Silvina Gottardini, por Patricia Magdalena Loccioni; Liliana Ester Loccioni; Víctor Hugo Loccioni; Mónica Beatriz Loccioni y Margarita Loccioni, quienes manifiestan haber sido declarados únicos y universales herederos del Sr. Domingo Loccioni y su cónyuge Josefina Agustina Méndez e interpone demanda de desalojo en contra de Graciela Beatriz Leyes, solicitando que oportunamente se dicte sentencia en su contra y/o de cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle Pública La Arboleda s/n, La Arboleda, Tupungato, Mendoza, ordenándose su desocupación y la restitución a esa parte.
Relata que el 21 de octubre de 1963 el Sr. Domingo Loccioni adquirió el inmueble en cuestión y que luego de ello le cedió a su hijo Víctor Loccioni una habitación de la casa para que fuera a vivir junto con su concubina, la Sra. Graciela Leyes.
Indica que ambos habitaron el inmueble junto a los dueños de la vivienda y que luego de un tiempo el Sr. Víctor Loccioni se separa y se retira del hogar, dejando en la ocupación de la habitación, en concepto de préstamo, a la Sra. Leyes, junto a sus hijos menores de edad.
Expresa que fallecidos los esposos Domingo Loccioni y Josefina Agustina Méndez, sus hijos continuaron con la posesión del bien y que en reiteradas oportunidades le solicitaron a la Sra. Leyes que desocupara la vivienda, pero que al resultar infructuosos los reclamos verbales se le efectuó un emplazamiento por acta notarial de fecha 8 de julio de 2014, sin que hayan obtenido respuesta hasta la fecha.
Funda en derecho y ofrece pruebas.
A fs. 163/167, comparece el Dr. Alan Gastón Legrand, por la Sra. Graciela Beatriz Leyes, contesta la demanda interpuesta en su contra y solicita su rechazo, con costas.
Indica que con fecha 23 de Julio de 1983 su representada se fue a vivir al inmueble objeto de este proceso con su pareja de entonces, el Sr. Víctor Hugo Loccioni, cuando ella estaba embarazada de tres meses.
Expresa que la casa había sido de los padres del codemandante que murieron a principios de los años setenta.
Manifiesta que la pareja comenzó a proyectar algunas mejoras en la vivienda, ya que la misma carecía de cañerías para suministrarle agua potable y que tampoco contaba con baño.
Aduce que también alquilaron la mitad de la casa para solventar los gastos propios de la convivencia.
Argumenta que en el año 1992, luego de que la pareja ya había tenido otros hijos, el Sr. Víctor Hugo Loccioni abandonó a su concubina, por lo que la demandada debió iniciar actuaciones judiciales por alimentos y régimen de visitas.
Refiere que desde ese momento la Sra. Leyes se comporta como única poseedora de la vivienda, la cual, antes de ello, era coposeida con el Sr. Loccioni.
Relata que la demandada ha efectuado mejoras en la vivienda como la instalación del agua potable; construcción de un baño; techado del inmueble; plantado árboles y su cerramiento, todo a lo largo de 33 años en los que ha sido conocida como única dueña.
Menciona que su carácter de poseedora del inmueble impide el progreso de la acción de desalojo que debe ser rechazada.
Ofrece pruebas.
A fs. 181/181, la Dra. Silvina Gottardini, por la parte actora, contesta el traslado conferido respecto del responde de demanda.
A fs. 185/186 se resuelve acerca de la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.
III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
Sostiene la sentenciante que en la notificación prevista por el art. 399 bis, inc 4) del CPC, la Receptora indica que la Sra. Leyes no se encontraba presente, siendo atendida por Yésica Loccioni, quien le expresó ser hija de la demandada; que en el lugar vivían además de ella y la demandada, los menores David Leyes; Marcelo Leyes; Carolina Leyes y el Sr. Juan Chambi, que residen allí en calidad de propietarios (fs. 173).
Indica que ello resulta congruente con la copia del instrumento notarial extraprotocolar -Acta de Constatación y Notificación solicitada por Patricia Magdalena Loccioni- de fecha 08/07/2014 (fs.4), en el que la Sra. Leyes dijo que vivían ocho personas y que la vivienda se la había dado su marido ante el Juzgado cuando éste la abandonó, dejándola con sus hijas.
Afirma que, además, a fs. 21 se agrega copia de la carta documento remitida por la demandada a la Sra. Patricia M. Loccioni, de fecha 08/08/2014, por medio de la cual rechaza el acta de constatación notarial y emplazamiento a desocupar el inmueble, sosteniendo que el inmueble es de su propiedad, siendo adquirido por posesión pública y pacífica desde hacen más de veinte años.
Argumenta que esas pruebas muestran que la posesión de la demandada ha sido mantenida desde antes de la iniciación del juicio de desalojo, lo cual, además, se acredita con otras pruebas, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el derecho a poseer.
Luego de analizar las pruebas incorporadas al proceso, entre las que destaca el pago de impuestos; el reconocimiento de los actores en sus absoluciones de posiciones del carácter de poseedora de la demandada; la resistencia a que la Sra. Mónica Loccioni, que vive en una casa contigua, construyera un baño y que el Sr. Víctor Hugo Loccioni, hacen más de 20 años que no ingresa a la casa, concluye en que la demandada ha aportado elementos probatorios suficientes que acreditan su posesión y no una mera tenencia como lo sostiene la parte actora, por lo que rechaza la demanda.
IV- LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN:
En la expresión de agravios de fs. 322/324, la Dra. Silvina Gottardini, por los actores, menciona que la sentenciante realiza un razonamiento errado, arbitrario y contradictorio, apartándose de los dichos invocados por las partes, con un encuadre equivocado respecto del carácter en que ocupa la vivienda la demandada, lo que la lleva a rechazar la acción de desalojo.
Expresa que la Sra. Leyes se limita a autodenominarse poseedora, sin invocar la causa de la misma y ni haber intervertido el título por el cual comenzó a ocupar la vivienda.
Indica que la demandada admite ser continuadora del derecho de su concubino, por lo que no puede alegar ser poseedora, toda vez que este no lo era.
Refiere que la accionada nunca manifestó haber intervertido su título, desconociendo el derecho de los coherederos.
Relata que la sola invocación de la posesión no es suficiente para aniquilar el proceso de desalojo y que el inmueble es coposeído por todos los hermanos Loccioni, en particular, afirma que Mónica Loccioni vive en el mismo.
Concluye en que la demandada debió haber manifestado la causa ori-gen de la posesión que alega y luego probarla y que las pruebas con las que intenta justificar su pretensión solo constituyen gastos de conservación jurídica del bien que no desnaturalizan la tenencia precaria que venía ejerciendo.
A fs. 328/333, el Dr. Alan Gastón Legrand, por la Sra. Graciela Beatriz Leyes, contesta el traslado de la expresión de agravios, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sea declarado desierto o, en subsidio, se lo rechace, con costas, todo conforme a las razones que esboza y a las que me remito en honor a la brevedad.
V- TRATAMIENTO DEL RECURSO:
V- a)- El pedido de deserción del recurso de apelación.
La demandada solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, por considerar que los agravios no reúnen los requisitos que a esos efectos establece el art. 137 del C.P.C.
Conforme lo ordenado por la mencionada norma ritual, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario, debe declararse desierto el recurso de apelación.
El análisis de los agravios formulados por la parte actora me permite afirmar que los mismos implican una crítica que, solo con un mínimo de suficiencia, cumplen con los recaudos del art. 137 del C.P.C., por lo que, participando del criterio amplio que entiende que la Alzada no debe autolimitarse en sus poderes de revisión al aferrarse a interpretaciones severas que terminen frustrando el derecho de defensa del recurrente, considero que no corresponde hacer lugar al pedido de deserción del recurso en cuestión.
V- b)- La normativa aplicable.
La cuestión planteada, por imperio de lo normado por el art. 7, segundo párrafo, del CCCN, debe ser resuelta conforme a las disposiciones del Código Civil vigente al momento de interposición de la demanda, ya que la controversia gira, fundamentalmente, en torno a cuestiones relacionadas con la posesión del inmueble y de la posesión hereditaria, cuyas derivaciones, efectos y consecuencias ya se habían cumplido a ese momento.
Se ha sostenido reiteradamente que el juicio de desalojo previsto por el art. 399 del C.P.C., es de naturaleza especial y sólo admite discusión acerca del mejor derecho al uso de la cosa, ya que persigue asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a quien tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, por personas que entraron en posesión precaria -tenencia- mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden considerarse ya existentes o en su caso, cuando se encuentran sin derecho y contra la ley, en el uso o goce de la cosa ajena, pero al mismo tiempo que, dada su naturaleza, es improcedente el desalojo cuando el demandado alega y prueba que la ocupación que invoca, lo es a título de poseedor, no interesando en este juicio ni el vicio, ni el tiempo que la cualifique, ya que “La posesión de la cosa o el mejor derecho a ella, quedan reservadas para los interdictos o para el proceso reivindicatorio. El debate vinculado a una alegada relación sustancial o a derechos posesorios debe afrontarse en pleito aparte. Una discusión de esta magnitud no puede acometerse en este procedimiento sumarísimo, donde la certeza se rinde a la celeridad” (Alsina, Hugo, «Tratado de Derecho Procesal Civil», t. V-III, p. 399; Morello, Augusto M., «Juicios sumarios», t. II, ps. 89 y ss.).
Pero también debo aclarar que no basta con la mera alegación de la demandada de su calidad de poseedora para enervar la acción de desalojo, sino que deben acreditarse los correspondientes actos posesorios.
Así se ha decidido que: “Si bien todo asunto referido a la posesión en sí debe ser discutido por las pertinentes acciones posesorias y no admite ser ventilado en un juicio de desalojo. No basta con que el demandado invoque su calidad de poseedor para enervar el proceso de desalojo; sólo si aquél consigue probar su condición de poseedor mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios y, en su caso, de haber intervertido el título, la acción de desalojo deberá ser rechazada.” (1° C.C.M.; Expte. 39850 – TIERRA DEL CIELO S.A. – C/ QUEVEDO, JUAN P/ DESALOJO; 19/09/2008; LS172 – 001).
En este mismo orden de ideas la S.C.J.M. ha resuelto que «…la invocación del carácter de ser poseedor de la cosa no basta para detener el proceso de desalojo iniciado en su contra, toda vez que es derecho del actor demostrar la precariedad del título que ha alegado al demandar…»; que «…en la acción de desalojo fundada en la precariedad del título del demandado y en la correlativa obligación de restituir queda a cargo del actor demostrar la situación que alega…» y que «…el desalojo no prospera contra el poseedor, desde que no pueden decidirse en el juicio sumario de desahucio los derechos relativos a la posesión o el dominio, para cuya dilucidación son inexcusables las formas amplias del proceso ordinario…». (Sup Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 2/3/1995, «Orozco, Osvaldo Nieves v. Ortuvia, Pablo s/ Desalojo», Revista del Foro de Cuyo, Mendoza, Ed. Diké, 1995, n. 17, p. 127 y ss.).
Por su parte, respecto a la posibilidad de intervertir el título de quien comienza la ocupación de un inmueble reconociendo en otro la propiedad, para transformarse en poseedor, el art. 2353 del C. Civ. dispone que: «Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario», regla que ha sido interpretada como de inmutabilidad de la causa de la relación real, según la cual «la causa o título de la relación real no puede ser cambiada por la mera voluntad de su sujeto (nadie puede cambiar por sí mismo) y se prolonga en el tiempo al emplazamiento originario (ni por el transcurso del tiempo)» (Alterini, Jorge H., «Código Civil Anotado», de Llambías, Jorge J., t. IV, p. 81), es decir, como imposibilidad de mutar unilateralmente y solo animus de la causa possessionis de la relación real.
Esta regla debe ser interpretada conjuntamente con lo normado por el art. 2458 del C. Civ. que “…contempla el supuesto de interversión del título por quien tiene la cosa a nombre del poseedor, requiriendo para operar de actos exteriores contra el poseedor. Concordantemente, con el art. 2353 no basta la mera voluntad del tenedor, tanto sea la voluntad interna como que ésta se manifieste, ya que «la posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del poseedor manifiesta la voluntad de poseer a nombre suyo…» (art. 2447 y su nota), sino que «es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión», pero sólo «cuando sus actos producen ese efecto» (Salvat y Argañáras, «Derechos reales», t. II, n. 991).
En definitiva, para mutar la causa possessionis resulta necesario la exteriorización del ánimo del interventor a través del cuerpo correspondiente, principio que ha sido receptado por la C.S.J.N. al decidir que “Es cierto que con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. También que el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. Pero esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para la interversión del título, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se debe, en cambio, admitir, que el cambio se produce mediando conformidad del propietario, o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero, porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo, con arreglo al principio del art. 2458” (ED 7-222; cit. por Fuster, Gabriel Aníbal; La necesaria «re-significación» de la interversión de título. La dinámica funcional del corpus y el animus posesorios; LLC 2013 (diciembre), 1184; AR/DOC/3919/2013).
V- c)- La cuestión de la posesión del inmueble por parte de la Sra. Leyes y la interversión del título.
La Sra. Leyes ha sido demandada alegándose su condición de tenedora del inmueble cuyo desalojo se pretende, el cual comenzó a ocupar en su condición de concubina del Sr. Víctor Loccioni, que es uno de los coactores y, al igual que los restantes, coheredero de su titular registral, Sr. Domingo Loccioni, cuestión ésta no controvertida, a lo cual aquella se opuso afirmando ser coposeedora desde el año 1983 y única poseedora desde el año 1992, cuando su concubino hiciera abandono del hogar dejándola sola con sus cuatro hijos menores.
En la sentencia recurrida, lo cual constituye el principal agravio de la parte actora apelante, se expresa que la demandada alega la posesión del inmueble y que ello se ha podido acreditar a través de diversas pruebas, las cuales han sido mencionadas en el punto III- de esta resolución.
Si bien es cierto que la relación de concubinato, no permite repeler, por sí sola, la acción de desalojo, ya que no otorga ningún derecho sobre la titularidad del bien, ello sí ocurre si el accionado puede demostrar el ejercicio de la posesión, ya que en este tipo de procesos, de naturaleza sumarísima, como ya lo mencioné, ello torna en improcedente la acción, sin que sea necesario mencionar o probar, como lo afirman los actores apelantes, derecho alguno a poseer, ya que, como también antes lo dije, no debe olvidarse que se está ante una acción personal de desalojo en la cual se excluye todo análisis referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o al ius possessionis.
Reitero que la relación de convivencia no da derecho alguno a la titularidad del bien, por ser la concubina, conforme la mayoría de la doctrina existente sobre las relaciones reales, una mera servidora de la posesión en virtud de una relación de hospitalidad o, en última instancia, para los que consideran que no existe en nuestro derecho esta categoría, un tenedor desinteresado (Irene Pujol de Zizzias; “Desalojo de un concubino”; LLBA 2011 (abril), 262; comentario al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala III (CCivyComMercedes)(SalaIII) – 2010-04-13 – Boetti Miguel Ángel c. Villalba Antonio Luis), lo que se traduce en que carece de un título autónomo de detención del inmueble que la legitime, por ese solo hecho, a repeler el desalojo.
Tampoco puede discutirse que mientras estuvo vigente la relación de pareja la posesión del bien se encontraba solo en cabeza de los herederos del titular registral del inmueble.
Lo hasta aquí expresado me lleva a afirmar que no resulta posible que la accionada haya ejercido la posesión del bien desde el mismo momento en que comenzó a ocuparlo con el Sr. Víctor Hugo Loccioni (año 1983), tal como lo afirma la Sra. Leyes al contestar la demanda interpuesta en su contra, sino que, lo que debe analizarse es si realmente intervirtió su título de mera servidora de la posesión o tenedor desinteresado en poseedora a partir del abandono del hogar que aquel realizara en el año 1992, hecho no controvertido, es decir, desde hacen más de veinte años contabilizados desde esa fecha hasta la interposición de la demanda, cuestión que no resulta ser novedosa, ni excede el marco de la controversia, por ser el ejercicio de esa posesión la defensa articulada por aquella en contra del progreso de la acción de desalojo, situación que fue sometida a la decisión de la juez “a quo”.
Conforme lo dispuesto por el art. 2351 del Código Civil, la posesión es una relación real por la cual un sujeto detenta el poder o señorío de hecho sobre una cosa (corpus) con intención de poseer (animus domini o animus rem sibi habendi), por lo que resulta necesario precisar qué debe entenderse por actos posesorios.
Estos actos posesorios se encuentran enumerados, no de manera taxativa, sino tan sólo enunciativa o ejemplificativa, en el art. 2384 del C. Civ., pudiendo llegarse a concluir en que es un hecho voluntario que produce una modificación física sobre la cosa supuestamente poseída y que permite llegar al convencimiento de haber estado en contacto con ella con ánimo de dueño. (Gabriel B Ventura en «Conceptualización de los «actos posesorios»» – Revista Notarial Córdoba Nº 61 – p.96).
En relación a la acreditación de esos actos posesorios y de la interversión del título por parte de la Sra. Leyes, destaco fundamentalmente, al igual que lo hace la sentenciante, el pago del impuesto inmobiliario (fs. 62/64); que varios de los actores al absolver posiciones reconocen la condición de poseedora de la vivienda por parte de la demandada (Margarita Delia Loccioni -fs. 240-; Mónica Beatriz Loccioni -fs. 241- y Patricia Magdalena Loccioni -fs.242-); que los testigos Guillermo A. Lucero (fs. 264) y Diego S. Salinas (fs. 273), afirman haber realizado trabajos para la Sra. Leyes como la construcción en la vivienda de un baño (en diciembre de 2014) y el pozo séptico, respectivamente; que antes de la interposición de la demanda de desalojo, la accionada, al efectuarse el acta de constatación notarial (fs.4) manifestó que habitaba la casa porque se la había dado el ex-marido ante el Juzgado, lo cual se compadece con lo expresado en la carta documento que esta le remitiera a la Sra. Patricia Magdalena Loccioni (fs.21), donde rechaza la intimación a desocupar el inmueble, indicando que era de su propiedad al haberlo adquirido por la posesión pública y pacífica desde hacen más de veinte años y, por último, que al absolver posiciones Margarita Delia Loccioni (fs. 240) reconoce que la Sra. Graciela Leyes le impidió a su hermana Mónica B. Loccioni, que vive en la vivienda contigua, construir un baño y Víctor Hugo Loccioni (fs.243), que hacen más de veinte años que no ingresa al inmueble, aunque sí lo hace a la casa de su hermana que es la que queda al lado, actos que demuestran, al menos con el grado de certeza que requiere este tipo de proceso, no solo el ejercicio de actos posesorios por parte de la demandada, sino su exteriorización en contradicción con el derecho que invocan los actores.
Por lo tanto, más allá de que el inicio de la ocupación del inmueble por parte de la Sra. Graciela Beatriz Leyes haya estado sustentado en una relación de pareja con quien era uno de los hijos del propietario del inmueble, es decir, como una servidora de la posesión de aquel o como un tenedor desinteresado, a partir de los actos señalados en el párrafo anterior, especialmente aquellos que implican una evidente y concreta exteriorización de la voluntad de la accionada de comportarse como su única dueña (corpus y animus), contradiciendo el derecho de los accionantes, intervirtió ese título, sin que importe, dentro de este proceso, ni el vicio, ni el tiempo que cualifique a esa posesión.
Siendo ello así, considero que en el caso concreto se ha producido prueba que permite acreditar, al menos de manera rudimentaria y generando una duda razonable, la existencia de actos posesorios con el grado de verosimilitud necesario para este tipo de acción, lo cual impide el progreso de la demanda de desalojo, debiendo definirse el esclarecimiento de esas dudas en otro tipo de juicio (Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial Solución de Casos 2, pág. 191, Edit. Alveroni ), es decir, que lo resuelto es sin perjuicio de lo que en definitiva pueda decidirse en un juicio posesorio o petitorio, con mayor amplitud de debate y prueba, que cualquiera de las partes se considere con derecho a iniciar.
Las consideraciones precedentes llevan a concluir en que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 306) debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de fs. 302/304 en todas sus partes. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte actora apelante que resulta vencida en esta instancia impugnativa (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 16 de junio del 2017.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Patricia Magdalena Loccioni; Liliana Ester Loccioni; Víctor Hugo Loccioni; Mónica Beatriz Loccioni y Margarita Loccioni a fs. 306 contra la sentencia de fs. 302/304, la que se confirma en todos sus términos.
2°) Imponer las costas de Alzada a los actores apelantes vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se regulen los de primera instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.-
CF/EG/6178
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
019275E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109680