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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Rechazo de la demanda. Compraventa
Se confirma la decisión mediante la cual el juez a quo rechazó la ejecución en forma liminar, al concluir que la base documental en la que se fundó el crédito (documento de compraventa) no configuraba título ejecutivo, por lo que resultaba insuficiente para acceder al trámite abreviado que suponía, en el que era menester que el pretensor demostrase la existencia de un derecho que pudiera ser abstraído con autonomía intelectual cuando se presentaba un contexto negocial complejo. En ese contexto, el documento aportado contenía eficacia simplemente probatoria y no aptitud constitutiva de derechos, pues no fue revestido por ley de presunción de autenticidad.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la decisión de fs. 25 mediante la cual la Juez a quo rechazó la ejecución en forma liminar.
Sus agravios corren a fs. 27/29.
II. Los argumentos del recurrente no logran desvirtuar el acierto de la decisión recurrida.
La base documental en la que se funda el crédito no configura título ejecutivo, por lo que resulta insuficiente para acceder al trámite abreviado que supone, en el que es menester que el pretensor demuestre la existencia de un derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando se presenta un contexto negocial complejo.
El apelante procura sustentar la ejecución en un contrato de compra venta de semillas, cuyas cláusulas (ver Primera) contienen prestaciones sujetas a condición.
En ese contexto, el documento aportado contiene eficacia simplemente probatoria, y no aptitud constitutiva de derechos, pues no fue revestido por ley de presunción de autenticidad; y es imposible aislarlo de la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta.
En efecto, procede rechazar la ejecución cuando -como en el caso- surge que esta se basó en un documento de compraventa, pues dicho instrumento no está consagrado como título ejecutivo por el Código Procesal ni por ninguna otra ley, siendo que «sólo la ley puede crear títulos ejecutivos» (CNCom. esta Sala, in re «Monroe Americana S.A. c/Levin Mayra Griselda s/ejecutivo», del 30.6.03).
En efecto, los títulos ejecutivos están señalados por la ley. Ello surge de la mención expresa de los diversos supuestos y, en especial, de lo que prescribe el inc. 7° del art. 523 Cpcc., en tanto contempla: «…los demás casos establecidos por la ley».
Por lo demás, el pacto de vía ejecutiva, contenido en el documento (ver fs. 17), es insuficiente para determinar la existencia de título ejecutivo válido cuando no concurren los presupuestos concernientes a la estructura y función del juicio ejecutivo, habida cuenta que la fuerza de aquél debe surgir de la ley (En similar sentido: CCom., esta Sala, in re «Colombo y Magliano S.A. c/Caneda Alberto s/ejecutivo», del 19.12.95; id. in re «Cargil SACI c/García Eduardo Antonio y otro s/ejecutivo», del 21.3.03).
De tal modo, y sin perjuicio de las vías correspondientes que tiene el accionante para hacer valer su derecho, corresponde refrendar lo decidido en la anterior instancia.
III. Con tales alcances se rechaza el recurso de fs. 26, confirmándose la decisión apelada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Schachter, Salomón Israel c/Neourbano SA y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sa la B – 13/08/2018 – Cita digital IUSJU031473E
043815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128832