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JURISPRUDENCIAPagaré. Defensa de pago, falsedad e inhabilidad de título. Decreto 5965/63. Habilidad del título. Formas extrínsecas
Se desestima el recurso deducido contra la sentencia que desestimó las defensas de pago, falsedad e inhabilidad de título pues el documento ejecutado reúne los recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2015.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 71/73 que desestimó sus defensas de pago, falsedad e inhabilidad de título. Sus agravios de fs. 85/88 fueron respondidos a fs. 90/91.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado de primera instancia.
El planteo de las defensas de inhabilidad y falsedad conjuntamente con la de pago, resulta también contradictorio a criterio de este Tribunal. En efecto, no resulta congruente aducir haber pagado una deuda que se considera inhábil, y aún en el caso de que dicho extremo hubiera ocurrido, ese pago debe ser acreditado, lo que no ocurrió en autos.
Las cuestiones atinentes a las relaciones entre actor y demandado, integran la órbita de la causa origen de la obligación, cuyo análisis se encuentra vedado en este acotado marco del proceso ejecutivo. Y si bien el ejecutado aduce que el libramiento del pagaré en ejecución integra un mutuo, tampoco ha acreditado la existencia de dicho documento, que aduce cancelado, y respecto de lo cual tampoco posee constancias.
No obsta a esta solución la fotocopia presentada a fs. 65 por el ejecutante, pues ella no supone sino la acreditación de que fueron librados cinco pagarés y oportunamente fotocopiados, de ningún modo ello importa presumir la bexistencia de un mutuo o suponer que el pagaré que aquí se ejecuta ya fue cancelado, máxime cuando no existe un documento (rectius: recibo de pago) que así lo acredite.
De tal modo, el pago no ha sido acreditado, la existencia del mutuo tampoco y el pagaré luce hábil en tanto contrariamente a lo afirmado por el ejecutado, el art. 102 del decreto 5965/63 postula que «a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago, y también, domicilio del suscriptor», lo que descarta la invocación de falta del requisito aludido.
Dicho documento también lleva claro el nombre del beneficiario (ver fs. 13 reservada bajo sobre).
Tampoco es admisible la invocación de llenado del documento.
La indagación procurada con fundamento en el aludido abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, «Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo», del 19-10-93, idem, «Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo», del 9-3-98).
De tal modo, considerando que el documento copiado a fs. 8 reúnen los recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, corresponde desestimar sus agravios, sin perjuicio claro está de que el ejecutado opte por ventilar estas cuestiones por la vía prevista por el art. 553 Cpcc.
Las costas de Alzada derivadas de estos planteos se imponen al ejecutado vencido (arg. art. 68 y 558 Cpcc.).
III. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 83, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
007755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107038