Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Indemnización. Uso indebido de la imagen. Prueba. Relación de trabajo. Relación de dependencia. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda iniciada por el actor, habida cuenta de que no acreditó la relación de trabajo invocada al demandar, en tanto las pruebas aportadas a la litis no permitían inferir la existencia de alguna subordinación, ya sea técnica, jurídica o económica, entre el actor y la demandada. El tribunal descartó de plano la posible existencia de un vínculo laboral dependiente en los términos pretendidos por la quejosa, y rechazó la indemnización por daños y perjuicios pretendida, con sustento en el supuesto uso indebido de su imagen.
Buenos Aires, 23/08/19
El DR. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 178/185 sin merecer réplica de su contraria.
Se agravia el accionante por cuanto la magistrado de grado desestimó la acción entablada. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados en la causa. Cita jurisprudencia que entiende aplicable en autos. Recurre la forma en que fueran impuestas las costas.
Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.
Por lo pronto, debo señalar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).
Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el memorial recursivo, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, el recurrente se limita a formular genéricas manifestaciones referidas a la competencia del fuero citando el fallo Plenario “Goldberg c/ Szapiro” (ver fs. 178/179) perdiendo de vista que en el caso bajo análisis no debe aplicarse los preceptos del art. 377 del CPCCN. En este contexto, frente a las expresiones articuladas en el recurso a estudio cabe señalar que el hecho que la magistrado de grado se haya expedido en forma favorable a la competencia, no implica el reconocimiento de una relación laboral sin previo análisis de las pruebas aportadas. Por lo demás, el quejoso no cuestiona de modo concreto y específico las conclusiones que funda en ella.
Si bien cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos, en particular, la declaración testimonial de Manzo (fs. 107) aportadas por el accionante; lo cierto es que la misma examinada a la luz de la sana crítica no luce convictiva toda vez que declaró en base a comentarios del propio demandante extremo que le resta entidad suasoria a su testimonio; sin arrimar además datos de interés que permitan demostrar la existencia de una relación de trabajo con el Banco Macro SA requerido (ver fs. ; cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la ley 18.345).
Desde esta perspectiva, vale destacar que de las declaraciones testimoniales brindadas por Pereyra y Parise surge que las imágenes utilizadas por el banco demandado para publicidad y folletería fueron obtenidas a través de empresas que ofrecen el uso de imágenes.
En efecto, con los elementos probatorios arrimados a la causa, la relación laboral invocada por el accionante no resulta suficientemente acreditada.
En este orden de ideas, advierto que lo señalado en torno a la valoración de la prueba documental, certificación notarial, folletería y prueba pericial contable (ver fs. 181vta/182) puesto que las mismas en el caso concreto en nada modifica la conclusión precedente en cuanto a la falta de acreditación del vínculo denunciado en tanto reitero en el caso no fueron acreditadas las notas típicas de un contrato de trabajo (esto es que el actor se encontrara subordinado técnica, económica y jurídicamente).
Las pruebas aportadas a la litis, no permiten inferir la existencia de alguna subordinación ya sea técnica, jurídica o económica, entre el actor y la aquí demandada todo lo cual descarta de plano la posible existencia de un vínculo laboral dependiente en los términos pretendidos por la quejosa.
En mérito a lo expuesto y toda vez que los arts. 21 y 22 de la L.C.T. disponen claramente que el contrato o la relación de trabajo se configuran cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de esta por un período determinado o indeterminado, mediante el pago de una remuneración, extremos que no han sido demostrados en el caso respecto de la relación existente entre el actor y la accionada, no cabe sino concluir como lo hiciera la sentenciante “a quo”, lo que me lleva a confirmar el decisorio recurrido.
Por los motivos expuestos, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de juicio que permitan considerar que la demandada asumió el carácter de contratante directa (en los términos en los que ha sido requerida, ver demanda fs. 5/11; obsérvese que no fue traída a juicio en su calidad de contratante con fundamento en lo dispuesto en los arts. 14 y 29 LCT) en la especie no resulta suficientemente acreditada la relación laboral invocada por lo que no cabe más que rechazar la indemnización por daños y perjuicios pretendida con sustento en el supuesto uso indebido de su imagen toda vez que la normativa invocada por el propio apelante dispone que “El presente CCT comprende a toda persona física que se desempeñe como modelo en la exhibición de su imagen mediante una relación laboral con un empleador “ ( art. 3 del CCT 314/99); extremo que -como anticipé- no se verifica en autos.
Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir las consideraciones realizadas precedentemente.
En conclusión, teniendo en cuenta el relato de los hechos vertido por la propia actora, según el cual la demandada Banco Macro SA fue su contratante directa, como también el derecho invocado en su escrito de inicio, no encuentro fundamentos para apartarme de la solución del pronunciamiento de grado y, por lo tanto, propicio confirmar el rechazo de la acción contra Banco Macro SA (art. 726, Cód. Civil).
Atento la forma de resolver y toda vez que no encuentro mérito suficiente para apartarme del principio general que rige en materia de costas por lo que propongo mantener lo decidido al respecto.
Las costas de alzada se imponen en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo del CPCCN) a cuyo fin regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.).
En definitiva de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.).
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero al mismo.
El DR. LEONARDO J. AMBESI: no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la L.O.), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Fecha de firma: 23/08/2019
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Abadie, Gonzalo c/Aguirre Films SRL y otros s/otros reclamos – daños y perjuicios – Cám. Nac. Trab. – SALA II -09/10/2014 – Cita digital IUSJU222250D
042402E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130144