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JURISPRUDENCIARechazo de juicio ejecutivo por falsedad de título. Demanda de daños y perjuicios. Uso abusivo del derecho de recurrir a la vía judicial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el accionante con motivo del juicio ejecutivo que le entablara su hermano y que fuera rechazado por la admisión de la excepción de falsedad de título.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los un día del mes de abril de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “BECCE, Andrea Fabiana y otros c/ BECCE, Gerardo Antonio Pascual s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Vitale y doctor Iglesias Berrondo; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 233 (actora) y fojas 235 (demandada) contra la sentencia de fojas 221/228 que hace lugar a la demanda, con costas a la accionada. Debo destacar que el recurso de la accionante fue declarado desierto a fojas 276.
A fojas 2/3 se presenta el Dr. Luis Alberto Pennella, invocando el artículo 48 del CPCC, en representación de los co-actores Andrea Fabiana Becce, Diego Luis Becce y Alicia Amanda Costa, promoviendo acción ordinaria por cobro de pesos y daños y perjuicios por la suma de $ … o lo que resulte de las pruebas, con más la depreciación monetaria e intereses, contra Becce Gerardo Antonio por los daños provocados a raíz del juicio ejecutivo iniciado por el aquí accionado contra el padre y cónyuge de los co-actores sobre la base de una firma falsa. A fojas 6 los co-actores ratifican la gestión.
Relata en los hechos que el 25/11/99 el aquí demandado inició juicio ejecutivo contra Antonio Donato Luis Becce, padre y cónyuge de sus representados, expediente que, una vez fallecido el accionado, quedó radicado en el Departamento Judicial de San Martín, donde tramitaba la sucesión del mismo. Opuesta que fuera la excepción de falsedad de título, la misma fue admitida, rechazándose en consecuencia la demanda ejecutiva. Solicita indemnización por daño material, daño psicológico y daño moral. Ofrece diversos medios probatorios, practica liquidación, funda en derecho y solicita se haga lugar oportunamente a la demanda, con costas a la contraria.
A fojas 15/20 se presenta el Sr. Gerardo Antonio Pascual Becce con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Tursi. Tras efectuar una negativa genérica, realiza una serie de reconocimientos y negativas puntuales. Reconoce la existencia del juicio ejecutivo así como también el resultado adverso en primera instancia, pero aclara que la sentencia se encuentra pendiente de resolución en la segunda instancia, puesto que fue apelada. Seguidamente expone una versión de los hechos disímil de la relatada por los co-actores. Entiende que la promoción de la acción es prematura, dada la no firmeza del juicio ejecutivo, pero añade que, de aún de confirmarse, la deuda existió, aunque no se pueda probar. Tras impugnar los rubros reclamados, ofrece diversos medios probatorios, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fojas 87, la actora aclara que el verdadero reclamo es un resarcimiento por daños y perjuicios y no un cobro ordinario de pesos como se consignó en el escrito liminar, por lo que se recaratuló el presente. Ante la existencia de hechos controvertidos se abre la causa a prueba a fojas 93, formándose los respectivos cuadernos. Producida la prueba, se colocan los autos a disposición de las partes (art.480 CPCC) a fojas 204, quienes alegan a fojas 205208 (actora) y a fojas 209/211 (demandada). Tras el fracaso de sendas audiencias conciliatorias (fojas 213 y 218), a fojas 220 se dispone el llamamiento de autos para sentencia.
De las constancias del expediente “Becce Gerardo Antonio Pascual c/ Becce Diego Luis u otros s/ ejecutivo”, venido ad effectum videdi et probandi, la Sra. Juez a quo tiene por acreditado lo relatado en el escrito de inicio en cuanto a la interposición de un juicio ejecutivo contra el padre y cónyuge de los aquí accionantes con las circunstancias ya expuestas. Comprueba el rechazo de la demanda ejecutiva con costas al actor y la posterior confirmación del decisorio en la Alzada.
Por el principio de seguridad jurídica, la Sra. Juez de la anterior instancia entiende que, habiéndose comprobado que la firma del pagaré no era del causante, corresponde que tal resolución firme sea acatada en este ámbito, como derecho adquirido incorporado al patrimonio de aquel en que a su favor se ha dictado. Asimismo, a la luz de la cosa juzgada alcanzada en el referido juicio ejecutivo y lo afirmado en el conteste, entiende que se ha verificado un abuso procesal por parte del aquí demandado regido por los mismos principios de la responsabilidad civil, lo que torna admisible el reclamo de autos.
En relación a los resarcimientos solicitados, respecto del daño material (honorarios abonados a los letrados y perito en el juicio ejecutivo), atento la falta de agregación de recibo alguno o documentación respaldatoria de los gastos invocados, únicamente admitió el reembolso a la co-actora Andrea Becce por la suma de $…, comprensiva del anticipo de gastos a la perito y de los aportes previsionales de un letrado acreditados en el expediente venido ad effectum videndi et probandi.
Respecto del daño psicológico, la sentenciante aclara que bajo este acápite las partes reclaman un monto para afrontar tratamiento psicológico. De la pericia realizada en autos, encuentra acreditada el nexo causal entre el diagnóstico de los co-actores y el reclamo del juicio ejecutivo. Dado el carácter de daño psicológico no permanente que podría revertirse con una terapia bajo la modalidad y parámetros explicitados por la Perito, determina la suma de $… para cada co-actor. En cuanto al daño moral, con los elementos probatorios de autos y demás circunstancias, resuelve fijar la suma de $… para cada uno de los reclamantes. A su turno, rechaza el pedido de actualización monetaria.
En virtud de lo expuesto, el demandado fue condenado a abonar la suma de $ … a la co-actora Andrea Becce y la suma de $… a cada uno de los co-actores restantes, Diego Becce y Alicia Costa, con más los intereses a la tasa pasiva según doctrina de nuestro Superior Tribunal Provincial desde la fecha de notificación de la demanda (02/6/2003) hasta su efectivo pago, así como también las costas del proceso.
El recurso de apelación de la actora fue declarado desierto a fojas 276 en esta instancia.
En cuanto al recurso de la parte demandada, se agravia a fojas 281/283 por la atribución de responsabilidad, atento la inexistencia de nexo causal entre el hecho que motivara la demanda y los daños reclamados. Cuestiona la valoración de los episodios procesales del juicio ejecutivo y de las explicaciones vertidas en la contestación de demanda efectuada por la Sra. Juez de grado. Ataca la suma otorgada a la co-actora por daño material en concepto del anticipo para gastos y aportes previsionales abonados en el juicio ejecutivo, no peticionado por la actora así como también cuestiona la procedencia del daño psicológico y moral. Seguidamente, manifiesta que la sentenciante de grado se extralimitó en la determinación del quantum correspondiente a daño psicológico y moral respecto de las sumas peticionadas en la demanda. Peticionan se revoque el fallo recurrido, haciéndose lugar a los agravios introducidos con costas a la actora.
A fojas 284 se corre traslado de dichos agravios a la contraria, los que no reciben contestación alguna.
Cumplimentados los extremos procesales del caso, a fojas 285 se dispone el llamado de autos para sentencia y el sorteo que me desinsacula como magistrado preopinante.
II. Solución.
II a) La Responsabilidad por el Hecho de Marras.
En cuanto al primero de los agravios traídos a estudio por el Demandado, debo comenzar por una liminar apreciación referida al marco del presente proceso: No se puede por esta vía discutir la particular cosa juzgada que se ha adquirido en el proceso ejecutivo iniciado por el aquí Demandado por ante el Departamento Judicial de San Martín, contra su hermano -luego sus herederos aquí Actores- por el cobro ejecutivo de sumas de dinero que habrían surgido de un documento que, según la prueba caligráfica allí producida no fue idóneo para producir los efectos establecidos por la ley para ese tipo de documentos. La discusión para ello está cerrada.
Sobre ese piso de marcha, arribó la Anterior Magistrada a la responsabilidad del aquí demandado, valorando la cosa Juzgada incorporada al patrimonio de los allí Ejecutados dentro del contexto particular de este reclamo dentro del mismo núcleo familiar, y a la relación de conocimiento que unía a los presuntos firmantes de una obligación cartular. “…Aquí, se ha patentizado un comportamiento procesal disvalioso por parte de Gerardo Antonio Pascual Becce, al haber utilizado el trámite ejecutivo de un modo antifuncional; puesto que, confrontando la sentencia ejecutiva con sus propios dichos en este proceso, no puede sino concluirse que el demandado debía saber que el causante, Antonio Donato Luis Becce, quien era además su hermano, no había firmado el pagaré (fs.17 vta; fs. 184, pericia psicológica); (artículo 1071 del Código Civil y artículo 384 C.P.C.C.)Nótese que, el vínculo de parentesco existente entre las partes del trámite ejecutivo, constituye una pauta valorativa fuerte que, sumada a la actitud asumida por el demandado en este expediente, genera el convencimiento que se intentó un proceso ejecutivo en el cual el ejecutante no ignoraba que el pagaré había sido falsamente suscripto (artículo 384 C.P.C.C.). En definitiva, se advierte una culpa intencional del autor en tal proceder procesal; por lo que, la concurrencia de ese factor subjetivo acredita una conducta ilícita que obliga a responder por los daños y perjuicios causados y ello, en base al principio constitucional que proscribe causar daños a terceros…” (Lo resaltado me pertenece).
Sobre ese piso de marcha, y en atención al tenor de los agravios -demanda de Segunda Instancia- corresponde preguntarnos si la situación creada en torno al pleito al que antes aludiera pudo haber generado los daños que se invocan con la demanda. Así, se queja el demandado sosteniendo “Dicho entonces que en autos se advierte la inexistencia de toda relación causal entre el hecho que motivara la demanda y los daños que se dice, fueron irrogados…”, manifestando antes en que a su criterio no se vio configurada con el inicio del pleito ejecutivo la figura del abuso procesal, tal como se lo sentenciara en la Instancia.
Cierto es que el hecho de recurrir a la vía jurisdiccional para peticionar por los derechos, es la vía civilizada de solución de conflictos que en otros ordenamientos se realizaba recurriendo a la justicia por mano propia. Mal puede de ello nacer entonces una conducta antijurídica generadora de daño, cuando las leyes establecen mecanismos válidos para garantizar los superiores principios constitucionales de Defensa en Juicio y de Juicio Justo. Tampoco considero que el caso de autos pueda enmarcarse dentro del supuesto específicamente establecido en el artículo 551 del Rito, donde se prevé la vía del proceso de conocimiento posterior para abrir las vías discusorias valladas en el corto y acotado juicio ejecutivo.
Pero no menos cierto es que cada supuesto ha de ser juzgado en particular y conforme las probanzas arrimadas por las partes, habiendo concluido la Magistrada que en el sub lite se incurrió en un abuso jurisdiccional (arg. art. 1071 del Código Civil) que tornó el legítimo derecho de acceder a la jurisdicción en un “ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres…”.
En el caso, se invoca un daño producido por una determinada situación -inicio de un juicio ejecutivo contra un hermano, en virtud de un pagaré que, por cosa juzgada firme por ante el Departamento Judicial de San Martín- no resultó comprobada la autenticidad de la firma del presunto deudor- : a esos parámetros se ciñe nuestro caso en estudio. Y ese fue el razonamiento realizado por la “Iudex A Quo”, enmarcando el inicio del juicio ejecutivo dentro de la particular relación familiar que unía a las partes, al resultado firme al que se arribara en ese pleito y a los trastornos emocionales y sentimentales que esa situación provocara en el seno de la familia (hermano, luego sobrinos y cuñada -ver constancias de la causa venida ad effectum vivendi et probandi “Becce Gerardo Antonio pascual c/ Becce Antonio Donato Luis, recaratulada luego de la denuncia de fallecimiento a fojas 19/20 c/ Becce Diego Luis y otros s/ Ejecutivo”-).
Al contestar la demanda en este proceso, Gerardo Becce dio otra versión de los hechos, indicando “Producido el fallecimiento, y luego de sobrellevar la dura pérdida de un hermano, comencé el diálogo con sus herederos, hoy devenidos en actores, con vistas a que buscáramos el modo de que se me devolviera el dinero que le había prestado a mi hermano por cuanto, en verdad, reunirme con él era de impostergable necesidad. Conociendo ellos la inexistencia de ese préstamo y pagaré, nunca negaron el pago, pero con dilaciones sistemáticas, nunca lo hicieron. Esperé pacientemente, hasta que entendí que la única vía posible que me llevara a recuperar mi dinero sería un proceso compulsorio en sede judicial, lo que así hice interponiendo la acción que los actores ya han denunciado en estas actuaciones…”. Con fecha 25 de noviembre de 1999 surge el inicio del juicio ejecutivo, dirigido pura y exclusivamente contra el hermano del ejecutante, nótese que en la demanda ejecutiva nada dice acerca del fallecimiento del presunto ejecutado, no obstante lo dicho al contestar esta demanda de daños y perjuicios. Se pidió libramiento de mandamiento de intimación de pago, citación de remate y embargo contra el señor Antonio Donato Luis Becce, nada se dijo acerca de su fallecimiento, que aquí se dijo conocido. ¿Puede demandarse a un fallecido, máxime cuando se trata de un hermano? Recién en fecha 3 de abril de 2000, ante el informe del Oficial Notificador que intentó la intimación de pago (fojas 17/8), el Ejecutante adjuntó copia de la DH, denunció el fallecimiento y enderezó la demanda ejecutiva, la que fue absorbida por el proceso universal sucesorio del pretenso ejecutado (fs, 21 del juicio ejecutivo). No se pudo comprobar la autenticidad de un documento supuestamente suscripto entre hermanos. Sin embargo, Gerardo Becce intentó valerse de ese documento e inició un juicio ejecutivo contra su hermano para cobrar una suma dineraria, sin decir nada del óbito que aquí dijo conocer.
Aúno a esa “contradicción”, el hecho que resulta imposible abstraerse de la situación de un pleito dentro de núcleos familiares, los que han provocado en más de una ocasión su disolución o destrucción, no importando parentesco, afectos, vínculos, amores, desamores, etc. Donde entra a jugar el patrimonio y el reclamo en torno a él hasta los cimientos más fuertes tiemblan, y muchas veces sucumben. En ese entendimiento, no es lo mismo un juicio entre ajenos, entre personas, empresas, profesionales, vgr. donde quien recibe el reclamo no estaba unido por ninguna ligazón sentimental; que cuando el chubasco viene del lugar menos esperado. Reitero, con esto no juzgo la procedencia del reclamo dinerario por la vía judicial, sólo debo considerar si hubo perjuicio, y la relación de ese perjuicio con el hecho que los aquí Actores consideraron como su causa fuente. Y esa consideración, en atención al cuestionamiento causal realizado, debo formularlo en base a las probanzas aportadas por cada una de las partes.
Del informe pericial psicológico de fojas 183/185 y de su posterior aclaración surge que “…Como se explica en el punto 1), en los tres peritados se observan procesos afectivos que provocan falta de confianza, fallas en las defensas y zonas de conflicto, Estas dificultades se relacionan con los altos montos de angustia que, según el relato de los mismos, vivieron a raíz de los reclamos perpetrados por la demandada (…) En los tres peritados se advierte un pasado sano, equilibrado y armonioso ya que Alicia Costa pudo formar a sus hijos dentro de patrones aceptables para la vida en comunidad, con valores socialmente válidos que permitieron a sus hijos estudiar, obtener un título, sostener un trabajo digno y formar cada uno su familia. Las dificultades que sobrevienen a la vida de cada uno, coincidentes con el surgimiento de la demanda, rompen con el equilibrio y la armonía de los tres peritados y traen aparejadas distintas enfermedades, las cuales surgen en situación de estrés. Diego Becce sufrió ataques de pánico, pesadillas, caída de cabello exagerada, con consecuencias tanto en su vida de relación como en su trabajo, como se describe en la entrevista diagnóstica. Alicia Costa comienza con problemas de presión, tiroides, alteraciones en el sueño, debiendo tomar medicación psiquiátrica como lo es el Alplax. Andrea Becce, ante las situaciones angustiantes que vive por la demanda, sumado al problema económico que esto implica, pospone la concreción de su maternidad (…) Sin embargo, en personas que llevaron una vida de trabajo y esfuerzo, no es la suma de dinero lo que cuenta sino la afrenta a su dignidad. Una persona de bien, a la que se le reclama a través de un juicio una suma de dinero que no debe, y se le acusa de algo que no hizo, seguramente tendrá una herida en su psiquismo, debido a la impotencia que la situación provoca y a la generación de altos montos de ansiedad que su aparato psíquico no puede manejar. Seguramente esta herida no es permanente y pueda revertirse, cuanto la persona sea reconocida y resarcida…”
A fojas 193, la Perito, contestando aclaraciones de la Demandada de fojas 187/88, referidas a la relación causal entre las afecciones informadas y “el tema debatido en autos” dictaminó “…que guiándome por el planteo formulado en la pregunta, concluyo en la respuesta dada, lo cual además se infiere del análisis de entrevista y de pruebas gráficas. Si esto tiene o no relación directa con lo solicitado en la demanda, no soy yo quien pueda determinarlo…” (Lo resaltado me pertenece). Toma esta última frase el Recurrente en aras a atacar la causalidad del daño invocado en la demanda. Pero sin embargo, observo que la Perito asesora al juez en cuestiones técnicas, pero quien decide acerca de la causalidad es este último en base a esos informes y al resto de los elementos objetivos colectados en la causa. Ese es el sentido que debe dársele a esta afirmación, no el que pretende el quejoso en cuanto a la falta de nexo causal. Correctamente debe ser interpretada esta afirmación en el sentido que “La causalidad es una realidad que debe ser apreciada por el juez, como todo hecho que hace al derecho debatido, con criterio estrictamente jurídico, apreciando los elementos probatorios suministrados «de conformidad con las reglas de la sana crítica» (art.384 C.P.C.) siendo las presunciones elementos hábiles de convicción (art.163,inc.5º, segundo apartado C.P.C.). No corresponde al perito extraer conclusiones con valor jurídico, sino que es propio y exclusivo del juez el fijar la trascendencia de su dictamen en concordancia con las reglas mencionadas y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (art.474 C.P.C.).” (conf. CC0100 SN 950232 RSD-152-95 S 08/08/1995 Juez CIVILOTTI (SD), Ferrario Ambrosio c/Aguirre Bernardino y otros s/Daños y perjuicios, CIVILOTTI-VALLILENGUA-MAGGI-, sumario JUBA B854263)
Así las cosas, a esta afirmación aúno el resultado de la prueba testimonial oportunamente ofrecida por los Actores, los que aprecio a la luz de las normas de la sana crítica y de lo específicamente dispuesto por el artículo 456 del Rito. En ese sentido, del relato formulado por la testigo María Leticia Iseas de fojas 158/9, surge “…Manifiesta que obviamente los afectó psicológicamente, porque era el tío de Andrea y Diego Becce, y cuñado de Alicia, y la relación siempre fue buena y de pronto empezaron los problemas. Estaban doloridos porque como después de la muerte de Antonio Donato Becce aparecieron estos problemas, estos reclamos, lo sabe y le consta por haberlos visto a los actores continuamente, vivimos al lado.”A contestación a las repreguntas del Letrado de la Demandada, contestó acerca de la fecha en que se suscitaron los problemas en la familia “Manifiesta que inmediatamente después del fallecimiento de Antonio Donato Becce, fue aproximadamente hace 12 años atrás…”, y que “el problema sigue…”. Y con respecto a las afecciones psicológicas a las que aludió “ manifiesta que romper en llanto continuamente, no querer salir, estar deprimido, no estar con alegría, manifiesta que se refiere a las tres personas que son actores en el presente juicio, que habían cambiado su carácter, uno se da cuenta como era una persona antes y después, eso a mi me indicaba que estaban mal psicológicamente, no hace falta ser médico, para darse cuenta de cómo estaban…” y a renglón seguido, la testigo vincula esta situación con el juicio ejecutivo al que se le preguntara. “Manifiesta que si, principalmente Alicia Costa que es la que más sufrió, por lo que le tocó a ella y a los chicos mismos, también por ser mayor, y de parte del propio tío…” A fojas 161/2, la testigo María Cristina Lucero, contestó preguntada acerca de la relación familiar “…manifiesta que era mal, en cuanto murió Antonio Donato Becce, al poco tiempo, muy poco tiempo, empezaron a hacer reclamos económicos dinero el hermano de Antonio, Gerardo Becce reclamo porque unos meses antes había fallecido la madre de ambos y no sé si reclamaba plata por cosas tanto no sé en base a eso decían que reclamaba plata, en cuanto murió empezaron los problemas. Lo sabe y le consta porque conozco a Alicia hace un montón de años y por dichos de ella me comentaba esta situación y a parte de verlos cuando la testigo visitaba la casa de los actores y también estaba enferma Andrea Fabiana Becce tenía una hepatitis muy grande, no se que clase, no se podía levantar y estuvo en una silla en el velatorio de su papá Antonio Donato Becce (…)Manifiesta que sí, que fue muy importante para ellos Andrea, Diego y Alicia, recién saliendo de un duelo y de la relación familiar que tenían con el demandado y su mujer que en ese momento estaba, a tener esos problemas, y que venga su tío con estos reclamos, fueron angustias, estados depresivos, muy alterados todos porque se les juntaba todo, lo sabe y le consta porque los visitaba a ellos, los veía y compartía todo en las buenas y las malas. Se encontraban si antes teníamos reuniones, sobre todo Alicia no quería reunirse, no quería salir, antes muy contenta, una familia feliz, alegre muy compañeros entre todos, lo sabe y le consta por haberlos visto y compartir todo eso…”
De consuno con la prueba pericial antes transcripta en lo pertinente, puedo encontrar que los daños que se peticionan en la demanda, con el alcance que estableceré en los puntos subsiguientes, se conectan causalmente con la situación creada por el inicio del juicio ejecutivo de parte del señor Gerardo Becce contra su hermano y familia , por lo que entiendo los agravios merecen ser desatendidos en este aspecto pues la responsabilidad ha sido correctamente establecida en la Instancia (arg. arts. 1071, 1109 CCiv. su Doctrina y Jurisprudencia, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) Los Daños Reclamados.
Otorgó la Anterior Magistrada la suma de $ … “comprensiva del pago de anticipo de gastos a la perito calígrafa ($ …) y del de los aportes previsionales del Dr. Alejandro Julio García ($ …) (artículos 400, 1068 del código civil y artículo 384 del CPCC)”; ello de acuerdo a las constancias de los autos ejecutivos que tuvo a la vista. Se quejó puntualmente el demandado diciendo “Por daño material la actora no ha logrado probar un ápice de todo cuanto proclamó en su demanda y, de hecho, se hizo lugar a la oposición de mi parte en el sentido que este ítem debía ser desestimado en su totalidad en no haberse acompañado en el escrito inaugural documentación respaldatoria de los gastos invocados. Sin embargo la Sra. Jueza, y sin que la parte actora lo peticionara, hace lugar a la suma de pesos … a favor de la coactora Becce porque en el mentado juicio ejecutivo constató que la nombrada abonó el anticipo de gastos de la pericia caligráfica por la suma de pesos … y aportes previsionales de su letrado patrocinante por pesos .. . Al respecto, no comparto, siquiera mínimamente el razonamiento efectuado, por lo que vengo a sostener que no corresponde acoger tal pronunciamiento” (fs. 282). Del tenor de este endeble agravio puede colegirse que el Recurrente “no comparte” la suma otorgada en atención a la falta de petición expresa en los particulares gastos que se tuvieron por comprobados en la Instancia, lo que implicaría una presunta vulneración de la congruencia decisoria. Para soslayar esa cuestión, debemos recurrir al escrito de demanda, donde en su petición el Actor dice que para el juicio ejecutivo debieron contratar a un abogado al que le debieron pagar honorarios profesionales, y en párrafo seguido, “efectuamos erogaciones en concepto de anticipo de gastos para los peritos intervinientes, gestoría, escribanía, etc. Por un total de pesos … ($ …).” Entonces de la simple lectura de este escrito surge que no se ha vulnerado la congruencia decisoria, sino que la Sentenciante ha otorgado aquellos conceptos que entendió comprobados con la constatación de las erogaciones realizadas en el pleito ejecutivo. A tenor del límite de los agravios, reitero, debe ser confirmada la suma otorgada por Daño Material tal como se lo ha realizado en la Instancia.
En cuanto al Daño Psicológico, a la par de sostener la falta de prueba de causalidad entre el Daño -en el caso costo de los tratamientos psicológicos- con el hecho de autos en atención a la expresión de la perito “Si esto tiene una relación directa con lo solicitado en la demanda no soy yo quien deba determinarlo”, me remito a lo dicho en el considerando anterior, pues entiendo relacionado causalmente este Daño con los padecimientos de los Actores, conclusión a la que arribé no sólo por el tenor del peritaje, sino de consuno con el tenor de las declaraciones testimoniales que en lo pertinente transcribí. Es por ello que este daño no sólo resulta vincularmente relacionado a tenor del peritaje, sino de la apreciación conjunta de todos los medios probatorios. Reitero que quien debe juzgar acerca de la existencia de la relación de causalidad jurídica no es el perito, sino el juez echando mano a las normas de la sana crítica (arg. art. 384 del CPCC). Y así se lo hizo en la Instancia, por lo que las sumas otorgadas en este concepto también han de ser confirmadas.
Por último, en referencia al Daño Moral, sostiene el Recurrente que “ …por los motivos vinculados a la inexistencia de relación causal, también debió haberse desestimado el rubro” . De compartir mis colegas de Sala la solución que vengo dando a la presente, los agravios en ese sentido merecen ser desechados de plano. Se ha decidido que “El daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida), resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, que se induce de un modo de estar diferente de aquél en el que se encontraba antes del hecho dañoso. El daño psicológico implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes.” (conf. CC0002 SM 61989 RSD-213-9 S 03/12/2009 Juez SCARPATI (SD), Pérez, Delfina c/La Primera de Grand Bourg S.A.T. s/Daños y Perjuicios, Scarpati-Mares, sumario JUBA B20044139)
Así las cosas, en el caso juzgo comprobados y vinculados causalmente tanto el Daño Psicológico -con las sumas otorgadas para la realización de los tratamientos- como el consecuente Daño Moral inobjetable para el caso (de acuerdo a las declaraciones testimoniales antes transcriptas), habida cuenta no sólo los temores, sufrimientos, padeceres espirituales, sino el haber debido los actores aguardar un pronunciamiento judicial con notoria influencia sobre sus ánimos y el de su núcleo familiar más cercano (arg. arts. 901, 903, 1068, 1069, 1078, sstes. y cctes. del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II c) El Monto de los Daños y la Congruencia Decisoria.
Como Segundo agravio, incorpora el Quejoso la presunta extralimitación de la Sentenciante en cuantificar el Daño Psicológico y el Moral para los Actores, comparando las sumas otorgadas con lo peticionado en la demanda, sosteniendo “…Esta particular manera de beneficiar a los actores, otorgándoles sumas de dinero que supera con creces la pretensión económica deducida por éstos, y más aún cuando no se ha dejado librada la determinación del quantum en más o en menos conforme a las constancias de autos y/o criterio de SS es, a mi modo de ver una actividad de la Sra. Juez A Quo que debe ser calificada como de extralimitación y por consiguiente, de revisión ante VE…y en su consecuencia se desestimen los montos justipreciados por la Sra. Juez A Quo en materia de daño psicológico y daño moral, morigerándose los mismos a pesos … ($ …) en concepto de daño psicológico para los tres actores y pesos … ($ …) en concepto de daño moral para todos ellos…”
De todo comienzo sostengo que este agravio cae por su propio peso con la simple, prolija y pormenorizada lectura del escrito inaugural. Así, de fojas 2/4 surge en la petición de cada uno de los ítems indemnizatorios “…o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos debidamente actualizada hasta el momento de su efectivo pago; y/o lo que el elevado criterio de VS estime corresponder…” ; “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos…” ;” y/o lo que en más o en menos el elevado criterio de VS estime corresponder…”, de manera que la cita “o lo que en más o en menos resulte de la prueba” con sustento en los últimos párrafos del art. 330 del CPCC habilita al Demandante a dejar abierto el tope que reclama, y autoriza al juez a fijar el monto de resulta de las pruebas producidas. En ese sentido “La Suprema Corte provincial tiene dicho que si la actora al justipreciar el monto de los perjuicios reclamados lo supeditó a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba, no media infracción legal a lo establecido en el art. 163 inc. 6 del ordenamiento procesal, aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda.” (conf. CC0201 LP 117965 RSD 239/14 S 11/11/2014 Juez SOSA AUBONE (SD), Padula Maria Renata c/ Taborda Norberto Ovidio y otros s/ Daños y Perjuicios, Sosa Aubone-Lopez Muro, sumario JUBA B257709). Por ello, se rechaza este agravio, por lo que considero que la sentencia debe ser confirmada en cuanto a los montos allí establecidos por la Sentenciante (arg. art. 165, 330 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Vitale e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
Tal como ha resultado la votación a la Cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 221/28 en lo que ha sido materia de recurso y agravios; debiendo imponerse las costas de la Alzada a los Demandados en su carácter de vencidos (arg. art. 68 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto.-
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, los doctores Vitale e Iglesias Berrondo votan en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 221/28 en lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados en su carácter de vencidos (arg. art. 68 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
002417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103087