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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Rechazo de la demanda. Contrato de locación de servicios. Improcedencia. Título ejecutivo
Se rechaza la acción ejecutiva iniciada por el actor, habida cuenta de que el contrato de locación de servicios no resulta un título susceptible de ejecución. Al respecto, el tribunal explicó que la base documental en la que se funda el crédito no configura título ejecutivo -continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible-, por lo que resulta insuficiente para acceder al trámite abreviado que supone, en el que es menester que el pretensor demuestre la existencia de un derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando se presenta un contexto negocial complejo.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. El actor apeló la resolución de fs. 28/29 que rechazó de modo liminar la ejecución que promovió. Sus agravios corren a fs. 28/29.
2. Los argumentos del recurrente no logran desvirtuar el acierto de la decisión recurrida.
El apelante procuró la ejecución de las sumas acordadas en el contrato de locación de servicios que en copia luce glosado a fs. 16, mediante el cual su parte se obligó a realizar todas las tramitaciones necesarias para obtener la anulación de un pedido de una Cámara Transformadora y/o instalación de un Centro de Transformación acorde a las medidas exigidas en la obra y/o edificio sito en la calle Paraná …, de esta Ciudad.
La base documental en la que se funda el crédito no configura título ejecutivo -continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible-, por lo que resulta insuficiente para acceder al trámite abreviado que supone, en el que es menester que el pretensor demuestre la existencia de un derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando se presenta un contexto negocial complejo.
El documento aportado sólo contiene eficacia simplemente probatoria, y no aptitud constitutiva de derechos, pues no fue revestido por ley de presunción de autenticidad; y es imposible aislarlo de la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta (CNCom., esta Sala, in re “Matías Gago, Roxana c/ 5 Minutos SA y Otro s/ Ejecutivo” del 07.09.11).
3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso subsidiario de fs. 30/31 y se confirma la resolución de fs. 28/29, sin costas por no haber mediado contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Quatrin, Mario Aladino c/Echavarría, Julio y/o q.r.j.r. s/juicio ejecutivo – Cám. Civ. Com. y Lab. Reconquista – 14/06/2013
031473E iv>
Cita digital del documento: ID_INFOJU126246