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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Inhabilidad de título. Silencio. Reconocimiento tácito. Relación de consumo. Ley de Defensa del Consumidor
Se revoca la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada, pues el silencio del ejecutante fue interpretado como un reconocimiento tácito de las afirmaciones y documentos alegados por la ejecutada, debiendo aplicarse las leyes de defensa del consumidor, atento a que el actor es prestador de servicios financieros para el consumo.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 40/41 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución en su contra, con costas.
El memorial, presentado a fs. 45/46, no fue contestado por la parte actora.
II. A juicio de la Sala el recurso debe prosperar.
No han sido controvertidos por el accionante ni los hechos invocados por la demandada ni las defensas que ésta opuso vinculadas a la falsedad ideológica del instrumento en ejecución.
Por ende, frente al contundente silencio del actor -que no contestó el traslado de la excepción opuesta ni del memorial de agravios- cabe tener por cierta la plataforma fáctica en la que se sustentó la defensa, por lo que su admisión se impone.
En efecto: en oportunidad de contestar el traslado de las excepciones, el ejecutante debe cumplir la carga de expedirse respecto de los hechos y derechos alegados por el demandante. Si reconoce los hechos, éstos se tendrán por ciertos. Si reconoce los instrumentos, se considerarán auténticos. El silencio o las consideraciones evasivas podrán tener los mismos efectos (conf. Fassi – Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, tomo III, pág. 1048, Ed. Astrea, 2002).
En esas condiciones, si bien la pretensa falsedad ideológica atribuida al documento en ejecución excedería el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo, parece aconsejable, diferir las posibilidades de percepción del crédito al resultado del juicio de conocimiento que el actor pudiera considerarse con derecho a entablar.
En consecuencia, interpretando el silencio del actor como un reconocimiento de los hechos invocados (art. 263 CCyC), resulta procedente admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta.
III. Robustece la solución adoptada el hecho de que, por la calidad de las partes involucradas en el pleito, no es posible descartar que se esté en presencia de una relación de consumo.
Es hecho notorio que por la cantidad de juicios iniciados -según surge del sistema informático- el actor es prestador de servicios financieros para el consumo.
Por lo que, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240, aplicando, incluso de oficio (art. 65), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley.
Desde esa perspectiva, frente al silencio del actor, no cabe exigir mayores probanzas a la demandada, dado que de acuerdo con la inversión de la carga de la prueba (art. 53 LDC) era aquél quien debió aportar al proceso todos los elementos necesarios para esclarecer el asunto.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la demandada, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la acción seguida contra Sabrina Paola Curti.
Costas al accionante vencido (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24240– BO: 15/10/1993
Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cash Limitada c/Barreira, Stella Maris s/cobro ejecutivo – Sup. Corte Just. Bs. As. – 19/10/2016
012881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116196